AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.
Fecha: 27-Dic-2011
Ii Que La Lesión No Habría Sido Mortal En Otra Persona Y
"III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión."
"Artículo 110. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon."
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la exactitud de la relación causal entre la herida mortal y la muerte, corresponde calificarla al médico legista mediante el respectivo certificado, lo que es acorde con los preceptos 256, 257 y 258 del ordenamiento adjetivo penal estatal, que señalan:
"Artículo 256. Cuando se trate de una lesión, proveniente de delito y el lesionado se encuentre en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre, además, otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificación legal.
"Cuando el examen deba practicarse a personas del sexo femenino, se designará a petición de parte a peritos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración."
"Artículo 257. La necropsia de cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público, la practicarán los médicos de éste, sin perjuicio de la facultad que concede el primer párrafo del artículo anterior."
"Artículo 258. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento o la necropsia se practicarán por los peritos médicos legistas oficiales, si los hubiere, y, además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto."
Bajo este contexto, se tiene que el artículo 108 del Código Penal vigente para el Estado de San Luis Potosí, que prevé el delito de homicidio que se comete cuando la privación de la vida es consecuencia de una lesión, establece claramente la conducta reprochable, la cual se traduce en que se ocasione una lesión que produzca la muerte y, la necesidad de un nexo de causalidad entre la referida lesión y el deceso; individualización de la conducta que el legislador estimó reprochable.
Por tanto, el elemento esencial del ilícito en comento es precisamente la existencia de un nexo causal y no la temporalidad como factor determinante que lleve a considerar una lesión como mortal, dato incierto, el cual no puede considerarse como parte de la descripción típica, sino como un factor que puede o no influir en la valoración de las pruebas con las que pretenda acreditarse la causalidad entre la lesión y la muerte, pues el factor tiempo entre ésta y aquélla puede verse afectado en cada caso concreto, con base en el estado físico y de salud de la víctima, la tolerancia o resistencia a medicamentos y demás cuestiones propias, por lo que de pedir ese requisito la norma se tornaría casuística y sería imposible prever un tiempo real en el que una lesión pueda ocasionar la muerte, debido a los factores que confluyen en ese punto.
Luego, la circunstancia que hace notar el quejoso de ninguna manera torna inconstitucionales los artículos 107 y 108 del Código Penal vigente en el Estado, vinculados en tratándose de las lesiones mortales, puesto que la falta de una temporalidad entre la lesión producida a la víctima y la muerte de ésta no deja en estado de indefensión a quien se ubique en esos supuestos, pues la lesión mortal parte o se debe al nexo causal entre ésta y el resultado, y no depende del tiempo en que se obtenga ese resultado.
Así, en la fracción I del numeral 108 de la legislación sustantiva penal potosina, el legislador para considerar como mortal una lesión se basa en elementos objetivos, susceptibles de ser comprobados y demostrados mediante dictámenes médicos y autopsia; con lo que de ninguna manera se dejaría en estado de indefensión al procesado, pues al ocurrir el hecho ilícito si bien estaría latente la posibilidad de que se iniciara la averiguación e incluso el proceso por lesiones y con posterioridad, una vez acaecida la muerte de la víctima, se podría reclasificar el delito ya sea antes de la consignación o en el auto de formal prisión, etapas en las cuales el inculpado estaría en posibilidad de ofrecer pruebas respecto de su postura defensiva en relación con el delito de homicidio.
Además, en caso de que la muerte de la víctima aconteciera con posterioridad al dictado del auto de formal prisión por lesiones, ello no impediría que con base en los mismos hechos se tuviera por acreditado un diverso delito de acuerdo con las circunstancias del caso y a la circunstancia de que sobreviniera la muerte a consecuencia de la lesión, en tanto que en este supuesto podría iniciarse una diversa indagatoria por el delito de homicidio previsto y sancionado por el artículo 108 de la ley adjetiva penal del Estado, de acuerdo con lo establecido en el precepto 19 de la Constitución Federal, párrafo sexto, que prevé la posibilidad de que en la secuela de un proceso aparezca que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, caso en el cual el nuevo delito deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente, de ese modo no se vulneraría la adecuada defensa del procesado, en tanto que en la nueva indagatoria y proceso que se siguiera estaría en aptitud de preparar su estrategia defensiva, así como de ofrecer pruebas respecto de la misma, como aconteció en el caso.
Máxime que con esta interpretación no se vulneran ni se desconocen los derechos de la víctima y los ofendidos en el delito de que se trata, lo que sí se haría de realizar una interpretación contraria, ya que de sujetarse a un término la muerte a causa de las lesiones, iría en contra de lo que buscan los familiares de la víctima, que es prolongar en la medida de lo posible la vida de ésta, intentando cualquier tratamiento que le permita sobrevivir el mayor tiempo posible y sería desafortunado que en ese intento se les privara del derecho que tienen, derivado de que la lesión cause la muerte, y se entienda cometido el delito de homicidio y no así el de lesiones, pues ello trasciende en los conceptos a los que tendrían derecho respecto de la reparación del daño, pues en las segundas no se considerarían incluidos los gastos funerarios sino únicamente los de hospitalización.
En estas condiciones, si el artículo 108 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, no establece un término para considerar como homicidio una conducta que tuvo su origen en una lesión que resultó mortal, no por ello es inconstitucional; al contrario, protege la integridad física y la vida de las personas, que son valores inestimables que también resguarda el legislador y que actualmente se consideran derechos fundamentales de toda persona.
Da sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis 4644 del entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 2318, del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"HOMICIDIO, DELITO DE. SI LA MUERTE SOBREVINO POSTERIORMENTE A LOS 60 DÍAS DE INFERIDA LA LESIÓN NO POR ELLO DEJA DE ACTUALIZARSE AQUÉL (ARTÍCULO 255, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE DURANGO). El artículo 255 del Código Penal del Estado de Durango, dispone: ‘Artículo 255. Se tendrá como mortal una lesión, cuando se verifiquen las circunstancias siguientes: I. Que la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión, en el órgano u órganos interesados, o alguna de sus consecuencias inmediatas o complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse ya sea por incurable o por no tener al alcance los recursos necesarios; y II. Que la muerte del ofendido se verifique dentro de los sesenta días contados desde que fue lesionado.’ Ahora bien, dicho precepto legal únicamente establece las condiciones que deben presentarse para poder considerar a una lesión como mortal y, por esa razón, aun cuando la muerte sobrevenga pasados sesenta días de inferida la lesión y no se clasifique a ésta como mortal, tal circunstancia no indica de manera alguna la inexistencia del tipo legal de homicidio, pues la disposición en cita no lo prevé así; por todo ello, sería indebido considerar que al no poderse clasificar una lesión como mortal, no se configure el ilícito de homicidio."
Además, este Tribunal Colegiado estima que, en el particular, no es aplicable la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que interpreta la legislación de Nuevo León vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, la cual fue invocada por el quejoso y que dice:
"LESIONES, LA OMISIÓN EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE PREVER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL SE DEBEN TENER COMO MORTALES, VIOLA LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. Para cumplir con las garantías que establecen los párrafos segundo y tercero del artículo 14 constitucional, la ley penal debe, por un lado, garantizar una adecuada defensa de los procesados y, por otro, señalar los requisitos de certeza necesarios para evitar confusiones y lograr la exacta aplicación de sus disposiciones. En efecto, identificándose el enlace entre las lesiones y la muerte, con una relación natural de causa a efecto, la certeza de esta causalidad requiere del señalamiento de una dimensión temporal que sólo el legislador puede válidamente fijar, pero cuya omisión origina el riesgo de que por quedar indeterminada e imprecisa la temporalidad dentro de la cual opera legalmente dicha vinculación, se pierda la certidumbre o seguridad de conceptos tan trascendentes para los gobernados, pues por el transcurso del tiempo surge la eventualidad de que causas ajenas a la lesión interfieran en el resultado, dificultando la exacta aplicación de la ley, por omisión de ésta. El Código Penal para el Estado de Nuevo León, que entró en vigor el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y uno, al suprimir el establecimiento del plazo dentro del cual debe tenerse como mortal una lesión, vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley, garantía que en su cabal comprensión ha de abarcar tanto los actos propios de aplicación como la ley misma, respecto de la cual se debe exigir la certeza que permita una aplicación precisa a fin de lograr la seguridad jurídica que persigue dicha garantía; además, con la indeterminación temporal se conculcan las formalidades procesales de defensa pues se pierden, debilitan o desvanecen las posibilidades de obtener los elementos de convicción que habrían de aportarse para demostrar hechos distintos a los originalmente imputados y allegar al proceso, en consecuencia, los que resulten idóneos, conducentes y eficaces en relación con el delito que finalmente se le atribuya al procesado. Entonces, al no estar concebido el Código Penal de que se trata, específicamente en sus artículos 308, 309 y 312, de manera tal que los destinatarios de dichas normas tengan la certeza de los hechos que se les imputan y se garantice así su audiencia respecto de hechos ciertos, ha de considerarse que tal ordenamiento sustantivo, en lo relativo, es violatorio de la Constitución General de la República."
Se considera inaplicable el criterio preinserto, puesto que no obstante que se trata de una tesis aislada emitida por el Pleno del Máximo Tribunal, lo cierto es que data del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco y fue aprobado por mayoría de siete votos de los Ministros que para esas fechas integraban dicho órgano colegiado, de los cuales en la actualidad únicamente subsisten dos, a saber, el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano y la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas.
En adición, se considera que dicho criterio está siendo superado con la nueva estructura del derecho penal y conforme a las recientes directrices de interpretación que ha adoptado el Alto Tribunal del País, aunado a la actual protección de los derechos de las víctimas, que hoy en día incluso permite la promoción por parte de éstas del juicio de garantías en la vía directa, de ahí que exista la necesidad de realizar una ponderación entre los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido del delito, tal como se evidenció en líneas precedentes, buscando en todo caso el equilibrio.
Para evidenciar la inaplicabilidad del criterio, es preciso tener presentes las dos razones principales en las que se apoya, las cuales son cuestionables debido al desarrollo legislativo, por una parte, y a la evolución del contexto histórico y cultural, por el otro.
- Considerando
- El Multicitado Artículo De La Legislación En Cita Establece Lo Siguiente
- Precisado Lo Anterior Se Estima Infundado El Concepto De Violación Como Se Evidenciará Enseguida
- Artículo
- Artículo Comete El Delito De Homicidio Quien Priva De La Vida A Otro
- A Conducta Privar De La Vida A Otro
- F Elementos Normativos El Humano La Persona Física
- Por Su Parte El Artículo Del Mismo Ordenamiento Dispone
- Ii Que La Lesión No Habría Sido Mortal En Otra Persona Y
- Efectivamente De La Lectura De La Tesis Aislada Se Obtienen Como Razones Que Le Dan Sustento
- Una Vez Hecho Lo Anterior Procede Analizar Las Demás Inconformidades Del Quejoso
- En Consecuencia La Autoridad Responsable Contrario A Lo Alegado Sí Fundó Y Motivó Su Resolución
- Son Infundados Los Anteriores Motivos De Inconformidad Como Se Demostrará Enseguida
- De Ahí Que Los Conceptos De Violación Que Expone El Quejoso Sean Infundados
- Vi Los Que Intencionalmente Presten Ayuda O Auxilien A Otro Para Su Comisión
- Artículo O Los Delitos Pueden Ser Dolosos Culposos O Preterintencionales
- Foja Ochocientos Noventa Vuelta Del Tomo Iii Del Proceso
- Fojas Trescientos Treinta A La Seiscientos Noventa Y Ocho Del Tomo I De La Causa
- Foja Trescientos Treinta Y Cuatro Del Tomo I De La Causa Penal
- Foja Trescientos Treinta Y Cinco Del Tomo I De La Causa Penal
- Foja Vuelta Tomo I Causa Penal