AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.

Fecha: 27-Dic-2011

De Ahí Que Los Conceptos De Violación Que Expone El Quejoso Sean Infundados

Por cuanto concierne a la plena responsabilidad del sentenciado y ahora quejoso, en la comisión del delito se comparte la idea de la Sala en que en términos de la fracción II del artículo 8o. del Código Penal vigente para el Estado de San Luis Potosí, que básicamente dispone que son responsables del delito los que lo realicen por sí.

Así, la plena responsabilidad penal del quejoso quedó demostrada con los elementos de convicción reseñados en líneas anteriores, especialmente con el testimonio de **********, quien fue clara y firme en manifestar que uno de los sujetos que participó en el evento fue el hoy quejoso; sin que tales imputaciones hubieran sido desvirtuadas con el material probatorio de descargo.

Además, no debe soslayarse que las versiones de la testigo presencial tienen pleno valor probatorio al ser pariente del occiso, y en congruencia con ello, se actualiza la presunción humana de que cuenta con el interés en que se castigue al responsable del deceso de **********.

Amén de que, se insiste, ese testimonio fue producido por una persona con conocimiento inmediato del hecho, lo apreció por sus sentidos, sin referencias ni inducciones de terceros, sus manifestaciones son claras y coincidentes respecto de la sustancia de ese acontecimiento, no se advierte que en su deposición mediara engaño, error o soborno ni que fueran obligados a expresarse en esos términos.

Además, si bien es cierto que es la única persona que refiere de forma correcta cómo ocurrieron los hechos, también lo es la circunstancia de que su dicho está adminiculado con la declaración del encausado al aceptar haberse ubicado en la circunstancias de modo, tiempo y ocasión en que se lesionó al hoy occiso, ya que básicamente indicó que se acercó a él, se dio cuenta que estaba lesionado y que no quiso ayudarle porque su mamá estaba sola, sin que aportara prueba plena que apoyara su dicho; esto es, sin que acreditara los hechos en que basó su versión defensiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 310(27) del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de San Luis Potosí, aunado a que se contrapone con lo declarado por la testigo presencial de los hechos; quien lo señala como la persona que lesionó a **********, ubicándolo en las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión del evento criminoso que se le reprocha, como el mismo acusado lo acepta en su declaración ministerial ya cuestionada.

De ahí que su dicho esté adminiculado con otro elemento de convicción y de ahí que pueda estimarse como suficiente para dar un pleno valor a su dicho.

Da sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 339, Tomo XI, febrero de 1993 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:

"TESTIGO SINGULAR. El dicho de un testigo singular es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando se encuentre corroborado con otros medios de convicción, que permitan confirmar la veracidad del testimonio rendido."

Así como las razones que informa la jurisprudencia 98, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 69, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:

"CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia."

Por tanto, esas probanzas son aptas para tener acreditado el delito multirreferido, así como la responsabilidad del sentenciado en su comisión.

Da sustento a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversa integración, publicada en la página 27, Volumen 40, Segunda Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra dice:

"CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si alguno de los elementos probatorios apreciados para acreditar el cuerpo del delito, es también tomado en consideración para justificar la responsabilidad penal del inculpado, esto no es en sí mismo violatorio de garantías, pues bien puede suceder que un elemento probatorio sirva para acreditar ambos extremos, sin que ello traiga como consecuencia una violación de garantías."

No es óbice para el sentido de la presente resolución, la circunstancia de que la testigo de los hechos difiera en cuanto a la hora en que acontecieron, ya que lo cierto es que el ofendido da una hora aproximada en que sucedieron siendo ilógico exigirle que precise exactamente la hora al ofendido cuando era perseguido para lastimarle; máxime que debe tomarse en cuenta que el entonces ofendido rindió su declaración después de ser intervenido quirúrgicamente porque sería extremoso solicitarle que estuviera bien ubicado en tiempo y espacio, debido a los múltiples medicamentos que recibió en su tratamiento.

Además, la variación de horarios no está tan desfasada como para estimar que no pueda concatenarse sino que sólo es de hora y media y sucedió durante la madrugada del catorce de septiembre de dos mil ocho.

Por otro lado, no existe contradicción entre la declaración de ********** y la víctima ********** en cuanto al número de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, como lo pretende hacer ver la defensa en sus conceptos de violación, pues basta la lectura de la primera deposición para advertir que la hermana del occiso refirió que una vecina se acercó y tapó con su cuerpo a su hermano para que no lo siguieran golpeando y más adelante señaló que se fue a llamar por teléfono y que cuando regresó a donde estaba su hermano varios vecinos lo habían movido del lugar pues sus agresores querían seguir golpeándolo. De igual modo, asentó que un sujeto a bordo de una camioneta color azul obscuro, les auxilió a su papá y otros dos chavos para trasladarlo a la clínica.

Por su parte, la víctima señaló que un grupo de personas del sexo masculino lo quisieron agredir, que empezó a correr hacia adentro de la plaza pero antes de llegar le dieron un balazo en el cuello y se cayó, pero siguió gateando y en eso llegaron sus agresores y lo empezaron a golpear dándole machetazos en las piernas y provocándole más lesiones, que varias señoras lo defendían para que no lo golpearan, que las aventaban y que tres señoras y un señor lo llevaron al condominio **********, que llegó una camioneta negra y lo llevaron a la clínica, igualmente señaló que él se tapaba la cara cuando sus agresores lo estaban golpeando.

Así pues, de lo narrado se tiene que efectivamente en el lugar de los hechos tanto la testigo como la víctima ubican a varios vecinos, sin que la primera señale concretamente el género de éstos, sólo el de una señora que defendió con su cuerpo a su hermano, lo que no se contrapone en modo alguno con lo señalado por la víctima cuando dice que varias señoras lo defendían, esto es, su declaración es más genérica y no tan específica, pero ello no implica contradicción, pues la sustancia de los hechos sobre los cuales declaran ambas personas y la secuencia de los mismos es acorde.

En adición, el hecho de que la víctima no haya expresado concretamente las personas que lo subieron a la camioneta en la que se le trasladó a la clínica, no demerita en modo alguno su versión, pues es claro que en esos momentos para él lo importante era relatar los hechos en que resultó agredido, aunado a que con la herida que sufrió en el cuello es claro que no se le puede exigir que hubiese puesto atención específica en el color del vehículo en el que se le trasladó a la clínica.

Por otro lado, tan se considera veráz la declaración de la víctima, puesto que ésta con toda sinceridad al final de su declaración señala que a su acusado lo identificaría con posterioridad, porque no recordaba si fue uno de los que lo agredieron, que sabía que estaba detenido en las celdas de la Policía Ministerial, pero que como lo estaban golpeando con mucha intensidad no vio bien quiénes eran, y agregó que identificaba a uno de los que andaban en la bola como el "**********" porque así lo apodaban y señaló a otras personas por apodo.

Lo anterior, denota que la víctima sabía que existía un detenido, no sabía de quién se trataba, pero al declarar sobre los hechos entre sus agresores identificó al hoy procesado aunado a que señaló que el disparo lo recibió por la espalda, por lo que es lógico que la víctima no podía realizar una imputación directa, luego su dicho adminiculado con lo expuesto por la testigo presencial de los hechos, cuya versión de los mismos fue adecuada y tiene credibilidad, pues incluso al ser interrogada respondió con congruencia y atino sobre las circunstancias especiales del suceso e incluso realizó un dibujo del lugar y puntos en los que se ubicaban los intervinientes en el evento ilícito, se considera apta para acreditar tanto el cuerpo como la plena responsabilidad del hoy quejoso.

Por cuanto hace a los argumentos enderezados a rebatir las deposiciones de ********** y **********, éstos son inconducentes, pues de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que no fueron justipreciados para fincar la responsabilidad al procesado, aquí quejoso, sino que por el contrario fue desestimado, ya que se consideró que adolecía del vicio procesal de percepción incorrecta del acontecimiento y evocación infiel de lo percibido, pues la ateste señaló que los hechos acontecieron a las catorce horas del trece de septiembre de dos mil ocho, cuando éstos ocurrieron a las cuatro horas del catorce de septiembre de dos mil ocho.

En lo que se refiere a la circunstancia de que hay constancia de que se practicó la prueba de rodizonato de sodio, lo cierto es que no está agregada al sumario de origen, de manera que no puede establecerse de manera plena si fue positiva o negativa.

Igualmente, esa circunstancia no lleva a concluir, como lo pretende el quejoso, que la falta de constancia sobre el resultado de esa prueba, sea suficiente para establecer que la misma fue negativa, en razón de que se trata de una circunstancia incierta.

Además, basta la revisión de las constancias para advertir que los hechos constitutivos de delito acontecieron aproximadamente a las cuatro de la mañana, mientras que el sentenciado fue detenido a las once antes del meridiano saliendo de su domicilio, esto es, siete horas después en las que bien tuvo oportunidad de desaparecer mediante una limpieza profunda, los rastros de plomo o nitritos que hubiese dejado la detonación en su mano y antebrazo, donde fue tomada la muestra.

Incluso, también resalta sobre esta prueba la circunstancia de que la muestra respectiva se recabó hasta las veinte horas con diez minutos, tiempo en el cual el propio sudor de la mano o el antebrazo o las diferentes actividades que haya podido tener el inculpado (roces, fuertes calores), pudieron influir en el resultado, pues a consecuencia de ellas pudo perderse el residuo de pólvora, bario o plomo, que pudieran estar en su cuerpo.

Entonces, debido a la vulnerabilidad de la muestra y de la propia realización de la prueba de rodizonato de sodio, en la que también incide la caducidad de los elementos químicos empleados para su elaboración, así como el hecho de que dicha prueba es ciega tratándose de balas de cobre o con camisa de acero,(28) se considera que aun cuando ésta hubiese resultado negativa, no sería un factor determinante para absolver al hoy quejoso,

Respecto a la declaración de los policías, es fundado pero inoperante su argumento de que no debió concederse valor demostrativo a sus dichos, ya que fueron testigos de oídas y no les constan personalmente los hechos; sin embargo, tal argumento se torna inoperante para conceder la protección de la Justicia de la Unión, pues subsistiría lo declarado por la testigo hermana del occiso y el inculpado en cuanto aceptó haberse acercado al lesionado para ver cómo estaba y retirarse del lugar, como ya se analizó previamente.

Además, es importante destacar que conforme al material probatorio es posible establecer que la conducta desplegada por el activo fue con conciencia de la antijuridicidad de su actuación, aceptando el resultado y las posibles consecuencias que de ello derivarían, y aún así, consumó la misma, ya que se advierte que expuso en su declaración preparatoria encontrarse en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se propinaron las lesiones al ofendido, lo cual fue incluso, corroborado por la versión de la diversa deponente. Sin que obre en autos medio de convicción con el cual se pueda establecer que actuó bajo error esencial de prohibición, por desconocimiento de la ley o de su alcance; o que en el momento padecía trastorno mental que le impidiera comprensión de sus actos.

Por otra parte, cabe destacar que la forma de intervención del sujeto activo, al ejecutar materialmente, se estima como autoría.

Del análisis de la demanda de garantías no se advierte que el quejoso aduzca argumento defensivo en el sentido de que, a su favor, se actualiza alguna causa de exclusión del delito, prevista en el artículo 17 del Código Penal vigente en la época de comisión del delito; y, este órgano de control constitucional, de oficio, tampoco advierte alguna que se surta en su beneficio; por tanto, no se emprenderá análisis de tales excluyentes de incriminación, pues no existe dispositivo legal que imponga esa obligación a este tribunal.

Da sustento a lo anterior, las razones que informa la jurisprudencia 1a./J. 13/2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 115, Tomo XII, octubre de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL. PROCEDE SU ESTUDIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, NO OBSTANTE QUE NO HAYAN FORMADO PARTE DE LA LITIS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS. En el juicio de amparo directo, el órgano de control constitucional debe analizar las causas de exclusión del delito, también denominadas excluyentes de incriminación, aun cuando éstas no hayan formado parte de la litis en primera y segunda instancias, y resolver lo que en derecho proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que dichas causas forman parte del examen de la legalidad de la resolución reclamada, en razón de que el estudio de las mismas debe realizarse de oficio en el procedimiento penal, según lo establece el artículo 17 del Código Penal Federal y sus similares de las legislaciones locales. Además, al proceder de esta forma, el tribunal de amparo no se sustituye al criterio del juzgador de origen, y tampoco es contrario a lo que previene el artículo 78 de la citada ley, en el sentido de que el acto reclamado se debe apreciar tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, lo que se traduce en que el juzgador de amparo no puede allegarse más pruebas que aquellas que tuvo la autoridad responsable para emitir dicho acto. Finalmente, debe indicarse que la referida obligación del órgano de control constitucional, no implica que éste deba pronunciarse sobre causas excluyentes del delito o de responsabilidad cuando éstas no se hagan valer, y además de oficio no advierta que se actualiza alguna."

En otro apartado, se estima apegada a derecho la consideración de la ad quem sobre la individualización de la pena, pues, contrario a lo afirmado por el peticionario de garantías, se advierte que para ello se ciñó a los argumentos expuestos por la representación social al solicitar que la imposición de la peligrosidad era mayor a la mínima, sin advertirse que la Sala responsable se extralimitara, ya que lo consideró ligeramente superior a la mínima, asimismo, consideró las condiciones personales del activo, la naturaleza del delito, el bien jurídico tutelado por la ley, que el delito es grave, ya que suprimió la vida de una persona, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos; que después de disparar al lesionado, ahora occiso, se le acercó en compañía de otras personas y le propinaron diversas lesiones, por todo lo cual lo ubicó con un grado de culpabilidad ligeramente superior a la mínima.

Así, correctamente se le fijó la pena de nueve años y seis meses de prisión, que es la que resulta entre la mínima y la media con tendencia hacia la mínima para el homicidio simple, en el artículo 111 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí en vigor en la época de los hechos, de ahí que no le irroga perjuicio alguno al quejoso.

Respecto de la reparación del daño impuesta al sentenciado está apegada a derecho, por ajustarse a los lineamientos de la Ley Federal del Trabajo y a las pruebas allegadas al sumario para demostrar tal evento; por lo que se le fijó una indemnización por muerte de ciento sesenta y seis mil trescientos sesenta y dos pesos con cincuenta y cuatro centavos, condena de reparación del daño que debía pagarse en favor de la señora **********, quien resultó ser madre del hoy occiso **********.

Por lo que hace a la negativa de la concesión de beneficio alguno, es correcta en la medida en que la condena que se impuso al sentenciado, no permite reunir las exigencias de ley para otorgarle concesión; por lo que no se advierte violación alguna a las garantías del enjuiciado.

Cobra aplicación en el particular, en lo conducente, el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 88/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 113, Tomo XIV, diciembre de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, la reparación del daño será fijada por los Jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, también lo es que tratándose del delito de homicidio, al resultar claro que tal reparación no puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, ni tampoco en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que, por una parte, es imposible restituir la vida de una persona y, por otra, ésta tampoco puede ser valuada económicamente por no encontrarse en el comercio, lo que, a su vez, trae como consecuencia que no sea viable que los beneficiarios o derechohabientes puedan exigir el lucro cesante por una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial derivada de la muerte de la víctima, la aludida reparación debe circunscribirse al pago de una indemnización por los daños materiales o morales causados a que se refiere la fracción II del artículo 30 del propio código, siendo que es de reconocido derecho que los primeros sí pueden ser objeto de prueba, al revestir un contenido económico patrimonial y, por tanto, objetivo, mientras que los segundos, al no compartir esa misma naturaleza, deben sujetarse a reglas especiales de valoración. Ahora bien, si en este aspecto, el artículo 30, último párrafo, del mencionado código punitivo establece, de manera especial, que tratándose de delitos que afecten la vida, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 500 y 502 prevén una indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional, equivalente a setecientos treinta días de salario mínimo, con la cual se pretende compensar el daño moral, es inconcuso que de manera imperativa obliga al juzgador en este tipo de delitos, a condenar a la reparación del daño, simplemente con tener por acreditada la comisión del delito de homicidio, por lo que, en principio, no es necesario que el Ministerio Público o los interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado, salvo en el caso de que consideren que los daños son superiores a los previstos en la legislación laboral, pues en este supuesto encontraría plena aplicación el principio general contenido en el primer párrafo del artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el primer párrafo del artículo 34 del propio ordenamiento legal, en virtud de que el aludido artículo 30, último párrafo, sólo establece una base mínima a la cual deberá sujetarse el juzgador para calcular el monto de la indemnización."

Por lo que hace a la negativa de la concesión de beneficio alguno, es correcta en la medida, en virtud de que el artículo 78 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de San Luis Potosí, no permite que se sustituya la pena de prisión si el delito por el que se establece la plena responsabilidad es considerado grave, lo cual ocurre en el particular, porque el ilícito de homicidio está en el catálogo comprendido en el numeral 407 de la legislación adjetiva penal potosina.

Además, es correcto que no se permitiera la suspensión condicional de la pena de prisión, ya que el inciso a) de la fracción I del numeral 81 del Código Penal vigente para el Estado de San Luis Potosí, no permite dicho beneficio cuando la pena de prisión exceda de cinco años y en el particular la impuesta es de nueve años y seis meses.

En lo que hace a la amonestación impuesta, ésta tampoco causa agravios al sentenciado, en virtud de que se encontraba prevista como tal en el numeral 57 del Código Penal vigente para el Estado de San Luis Potosí al momento de los hechos.

Tampoco depara perjuicio al quejoso la suspensión de derechos ciudadanos, pues tal sanción es consecuencia legal de la imposición de la pena privativa de libertad en la sentencia, que resulta concordante con lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se prevé que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena. Por tanto, es apegada a derecho la determinación de la autoridad responsable.

Es de invocar en apoyo de las consideraciones expuestas, la jurisprudencia 1a./J. 171/2007, publicada en la página 215, Tomo XXVII, febrero de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión; y, por su parte, el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena -lo cual es acorde con la fracción III del propio artículo 38 constitucional-, ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción o conflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes. Consecuentemente, deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; máxime que al no contener éste prerrogativas sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta."

Finalmente, es dable invocar en apoyo de lo expuesto, las razones que informa la jurisprudencia 1a./J. 39/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 267, Tomo XXIX, junio de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

"SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO. La suspensión de los derechos civiles del sentenciado a que se refieren los artículos 45, fracción I, y 46 del Código Penal Federal, durante la extinción de una sanción privativa de la libertad, no requiere la petición expresa del Ministerio Público porque su imposición se surte por ministerio de ley, en tanto que no se trata de una sanción autónoma o independiente, sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión. En efecto, con la imposición de la pena privativa de la libertad, por así disponerlo la ley, se suspenden los derechos civiles del sentenciado, y en virtud de la naturaleza accesoria de esta sanción, su duración dependerá de la pena principal; de ahí que el juzgador puede declarar en la sentencia la suspensión aludida sin que medie petición expresa del representante social. Además, ello es así, habida cuenta que la pena de prisión constituye un obstáculo material -más que jurídico- para ejercer los derechos civiles previstos en el indicado artículo 46 -tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes-, los cuales requieren la presencia física y libertad de acción frente a los sujetos que se encuentran en el otro extremo de la relación civil, lo que no puede ocurrir mientras se esté privado de la libertad, pues aunque no se impusiera la suspensión mencionada subsistiría la imposibilidad material para ejercer tales derechos."

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación y al no advertirse, en suplencia de la queja, aspecto alguno que cause agravio al quejoso, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Finalmente, dicha negativa se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al director del Centro Estatal de Reclusión Número Uno, La Pila, toda vez que no se le reclama por vicios propios, atento a lo establecido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en la tesis publicada en la página 146, Tomo I, Segunda Parte-1 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, la cual se comparte y cuya literalidad es la siguiente:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGATIVA DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si se niega el amparo contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, esa negativa deberá hacerse extensiva a las diversas autoridades señaladas como ejecutoras del acto reclamado por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77 de la Ley de Amparo y 35 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo, respecto de la diversa autoridad señalada como responsable, Juez Octavo del Ramo Penal en esta ciudad.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y de las autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos de los Magistrados Juana María Meza López, Pedro Elías Soto Lara, en contra del voto particular del Magistrado Enrique Alberto Durán Martínez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo ponente el segundo y presidente el último de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.