AMPARO DIRECTO 737/2011. 4 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIA: MARICRUZ GARCÍA ENRÍQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 737/2011. 4 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIA: MARICRUZ GARCÍA ENRÍQUEZ.

Fecha: 04-May-2012

En El Laudo Impugnado Al Resolver Lo Relativo Al Aguinaldo Demandado Determinó

"... por lo que resulta procedente condenar a la persona moral demandada denominada ********** con domicilio ubicado en ... a pagar al actor **********, lo que éste le reclamó en su demanda por los siguientes conceptos: ... De aguinaldo del año de 1992, en su parte proporcional le corresponden 4.56 días, que multiplicados por el salario diario mínimo general en la zona y época correspondiente de $**********, ascienden a la cantidad de $**********. Por el año 1993, de aguinaldo le corresponden 15 días que multiplicados por el salario mínimo general en la zona y época correspondiente de $**********, asciende a la cantidad de $**********. Por el año 1994, de aguinaldo le corresponden 15 días que multiplicados por el salario mínimo general en la zona y época correspondiente de $**********, asciende a la cantidad de $**********. Por el año 1995, de aguinaldo le corresponden 15 días que multiplicados por el salario mínimo general en la zona y época correspondientes de $**********, asciende a la cantidad de $**********. Por el año 1996, de aguinaldo le corresponden 15 días que multiplicados por el salario mínimo general en la zona y época correspondiente de $**********, asciende a la cantidad de $**********. Por el año 1997, de aguinaldo le corresponden 15 días que multiplicados por el salario mínimo general en la zona y época correspondiente de $**********, asciende a la cantidad de $**********. Por el año 1998, de aguinaldo le corresponden 15 días que multiplicados por el salario mínimo general en la zona y época correspondiente de $********** asciende a la cantidad de $**********. Por el año 1999, de aguinaldo le corresponden 15 días que multiplicados por el salario mínimo general en la zona y época correspondiente de $**********, asciende a la cantidad de $**********. Por el año 2000, de aguinaldo le corresponden 15 días que multiplicados por el salario mínimo general en la zona y época correspondiente de $**********, asciende a la cantidad de $**********. Por el año 2001, de aguinaldo le corresponden 15 días que multiplicados por el salario mínimo general en la zona y época correspondiente de $********** asciende a la cantidad de $**********. Por el año 2002, de aguinaldo le corresponden 15 días que multiplicados por el salario mínimo general en la zona y época correspondiente de $**********, asciende a la cantidad de $**********. Por el año 2003, de aguinaldo le corresponden 15 días que multiplicados por el salario mínimo general en la zona y época correspondiente de $********** asciende a la cantidad de $**********. Por el año 2004, de aguinaldo le corresponden 15 días que multiplicados por el salario mínimo general en la zona y época correspondiente de $********** asciende a la cantidad de $**********. Por el año 2005, de aguinaldo le corresponden 15 días que multiplicados por el salario mínimo general en la zona y época correspondiente de $********** asciende a la cantidad de $**********. Por el año 2006, de aguinaldo le corresponden 15 días que multiplicados por el salario mínimo general en la zona y época correspondiente de $**********, asciende a la cantidad de $**********, y por el año 2008, en su parte proporcional de aguinaldo le corresponden 8.01 días que multiplicados por el salario diario del actor de $**********, ascienden a la cantidad de $**********. e) Se condena a la demandada al pago de salarios devengados del periodo comprendido del 30 de junio al 13 de julio de 2008, al no haberse demostrado el pago de los mismos correspondiéndole la cantidad total de $**********."

De lo anteriormente relatado se advierte, como lo aduce la quejosa, la responsable al condenar al pago de aguinaldo por todo el tiempo de la prestación de servicios, no tomó en consideración que opuso la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo a nada práctico conduciría conceder el amparo para que se analizara, si dicha perentoria fue opuesta de manera deficiente, como enseguida se verá.

En efecto, la excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, lo que evidencia que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la autoridad laboral los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la emisora supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la demanda y contestación.

Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en la página 157 del Tomo XV, junio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", la cual establece que cuando se trata de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, aun cuando subsista la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que sea analizada, basta con que se señalen los elementos mínimos necesarios para su estudio mediante expresiones como la consistente en "que procede el pago por el año anterior a la demanda" para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, pero es claro que dicha regla debe cumplirse, incluso, con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos proporcionando un punto para el cómputo del plazo como se desprende de la frase que, como ejemplo se expresa en la tesis consistente en "que procede el pago por el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda."

Dicho en otras palabras, la referida jurisprudencia si bien atempera, no elimina las formalidades y requisitos que deben precisarse al oponerse la excepción de prescripción, pues establece que tratándose de prestaciones periódicas, para que prospere tal excepción, la parte que la oponga, al menos debe proporcionar el dato fundamental para su análisis, que lo es precisar el plazo durante el cual considera se ha generado la prescripción de las prestaciones reclamadas, tan es así, que en su contenido, a manera de ejemplo, señala que cuando se exprese que "sólo procede el pago por el año anterior a la demanda" se tiene por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, lo cual corrobora, lo que hasta aquí se afirma.

De modo que, si en el caso, la demandada, por cuanto hace al pago de aguinaldo por todo el tiempo de la prestación de servicios, opuso la excepción de prescripción, diciendo:

"II. Se opone la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 516 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo, con carácter estrictamente subsidiario y frente a todas aquellas acciones susceptibles de las mismas (cita datos de localización). ‘LITIS LABORAL, DELIMITACIÓN DE LA, CUANDO SE OPONE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN LA. Cuando el demandado en el juicio laboral opone excepción de prescripción, es correcto que la Junta limite la litis establecida a un año anterior a la fecha en que la obligación o reclamación sea exigible, pues dicho término se encuentra previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para el ejercicio de las acciones laborales.’"

Resulta evidente que de tal manifestación, no se infiere que proporcionó los elementos mínimos a que alude la jurisprudencia citada, pues sólo dice de manera genérica que opone la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 516 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo, con carácter estrictamente subsidiario y frente a todas aquellas acciones susceptibles de las mismas, y si bien es cierto que cita la tesis de rubro: "LITIS LABORAL, DELIMITACIÓN DE LA, CUANDO SE OPONE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN LA.", también lo es que, de dicha tesis no se advierte el punto temporal necesario para su análisis.

En efecto, si bien, como ya se dijo en términos de lo previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de prestaciones periódicas, para que prospere la excepción de prescripción, la parte que la oponga, al menos, debe proporcionar, un punto temporal para su análisis, lo cierto es que relacionado dicho numeral con lo previsto en el diverso 521, fracción I, de la citada ley, dicho punto temporal no puede ser cualquiera (despido, renuncia o abandono de trabajo), sino uno útil y que haga referencia a la presentación de la demanda, por ser precisamente tal presentación la que interrumpe dicha excepción; es por ello que la jurisprudencia antes citada de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", en su contenido a manera de ejemplo señala que cuando se exprese que "sólo procede el pago por el año anterior a la demanda", se tiene por cumplida la carga de proporcionar los elementos mínimos para su análisis, pues de esa expresión, interpretada a contrario sensu, se traduce que está oponiendo la excepción de prescripción por aquellas prestaciones que ya eran exigibles un año antes de la presentación de la demanda.

En similares términos, este Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo DT. **********, en sesión de quince de marzo de dos mil doce.

Sin que asista razón a la quejosa cuando señala que por el simple hecho de haberse opuesto la excepción de prescripción en estudio, se limitarían las reclamaciones del actor a un año atrás de la fecha de la presentación de la demanda, por lo que, la condena al pago de aguinaldo era improcedente y contraria a derecho.

Lo anterior, porque como ya quedó evidenciado, la excepción de prescripción que opuso en contra del pago de aguinaldo por todo el tiempo de la relación de trabajo que le fue demandado, fue opuesta de manera deficiente, pues tenía que proporcionar los elementos mínimos para su estudio, lo cual se advierte no proporcionó, por tanto, al no haber acreditado que le realizó al actor el pago de su aguinaldo de manera puntual y oportunamente durante la relación de trabajo (como se excepcionó), fue legal que se le condenara a su pago.

De igual manera, no asiste razón a la quejosa, cuando señala que a pesar de que desde el escrito de contestación de demanda, se señaló que al actor se le reconoció una antigüedad a partir de uno de febrero de mil novecientos noventa y seis, a pesar de que, el actor como su empleado ingresó a partir del uno de enero de dos mil siete, de manera arbitraria se le condenó al pago de aguinaldo de mil novecientos noventa y dos a dos mil seis.

Ello, porque la sola invocación que realiza la quejosa en el sentido de que, desde el escrito de contestación a la demandada señaló que al actor se le reconoció una antigüedad a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y seis, es decir, que el actor ingresó a la empresa quejosa a partir de esa data, no es suficiente para considerar probado que así sea, pues el trabajador aduce que ingresó a laborar a dicha empresa el doce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Ahora, si la quejosa se reconoce como patrón sustituto, no puede quedar a su arbitrio la fecha de ingreso del trabajador a laborar en dicha empresa, pues le correspondía a la ahora inconforme la carga de la prueba para acreditar la fecha de ingreso del actor, dada la controversia que se generó al respecto.

Por otro lado, en los motivos de inconformidad referentes a la condena de prima de antigüedad, se aduce sustancialmente que:

A. En un deficiente estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, la responsable resuelve que al actor se le debe de cubrir la prima de antigüedad a partir de 1992, basándose para su condena en la documental pública consistente en el informe rendido por el titular de servicios jurídicos, Departamento Contencioso del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estado de México, Poniente, que merece valor probatorio pleno por haber sido expedido por funcionario que labora en un organismo público descentralizado, en ejercicio de sus funciones, que beneficia a la parte actora, ya que demuestra que la empresa que dio de alta al actor en septiembre de 1992 lo fue **********, que las empresas que lo dieron de alta son anuncios en ********** en el periodo comprendido del 25 de noviembre de 1991 al 21 de septiembre de 1992, ********** del 1o. de febrero de 1992 al 14 de julio de 2008.

B. Se le condena al pago de la prima de antigüedad, consistente en que laboró 15 años más 10 meses y dos días, por lo que, tiene derecho a que se le pague un total de 190 días que multiplicados por el doble del salario mínimo general vigente en la zona y época correspondiente de $********** asciende a la cantidad de $**********, conclusión a todas luces deficiente y contraria a derecho pues como ya se ha hecho valer, el actor nunca fue despedido, y en forma contraria a derecho, la responsable la condenó al pago de una prima de antigüedad inexistente, pues de la lectura de la contestación a la demanda se advierte que le había reconocido una antigüedad a partir del 1o. de febrero de 1996.

C. Suponiendo sin conceder que el actor pudiera devengar el pago de una prima de antigüedad, ésta no podría ser calculada en la forma y términos señalados por la responsable, ya que no es procedente el tratar de favorecer al trabajador ni aplicar el principio in dubio pro operario.

Previo a dar contestación a los motivos de inconformidad sintetizados, se narran los antecedentes del caso siguientes:

1. El actor demandó, entre otras prestaciones, el pago de doce días de salario por cada año de servicio prestado, como prima de antigüedad (prestación inciso B) de la demanda).

2. Al dar contestación a la instaurada en su contra, la moral demandada al respecto manifestó que oponía la excepción de falta de acción y derecho al actor para reclamar el pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados como prima de antigüedad, en virtud de que el actor no se encontraba en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, reiterando que el actor jamás fue despedido de su empleo justificada ni injustificadamente.