AMPARO DIRECTO 737/2011. 4 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIA: MARICRUZ GARCÍA ENRÍQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 737/2011. 4 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIA: MARICRUZ GARCÍA ENRÍQUEZ.

Fecha: 04-May-2012

J Enseguida Al Valorar El Oficio En Cuestión La Responsable Manifestó

"2. La documental privada consistente en el oficio número **********, de fecha 30 de julio del año 2008, suscrito por la **********, titular de la Subdelegación Toluca del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Regional Estado de México Poniente, dirigido a ********** que merece valor probatorio pleno, debido a que la parte actora lo hizo suyo, con el que se demuestra que el día 30 de julio del año 2008, la titular de la subdelegación antes mencionada, realizó una certificación de movimientos afiliatorios, respecto del trabajador **********, en el que aparece un reingreso a ese instituto a partir del 01/02/1996 y la baja ante ese instituto que corresponde al 14/07/2008 y que favorece a la parte demandada ya que se demuestra que el actor estuvo inscrito al régimen obligatorio del seguro social que tuvo un reingreso ante dicho instituto el día 1 de febrero de 1996; por otra parte le perjudica y en términos del principio de adquisición procesal beneficia a la parte actora, debido a que se acredita que al momento en que la patronal realiza la propuesta de reincorporación al empleo en el presente asunto, 10 de diciembre de 2008, el reclamante ya no gozaba de los servicios de seguridad social, que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social, circunstancia por la cual se consideró el ofrecimiento de trabajo de mala fe."

Inicialmente se dice que no asiste razón a la quejosa al señalar que la responsable no funda ni motiva la calificación que realiza del ofrecimiento de trabajo, porque contrario a lo manifestado por la quejosa de lo anteriormente relatado se advierte que la responsable para calificar de mala fe la oferta laboral, sí expone las razones particulares y causas inmediatas que tomó en consideración para determinar como lo hizo, además de que señala la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, cumpliendo así con la garantía de motivación y fundamentación contenida en el artículo 16 constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 264, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 178 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro y texto siguientes:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca."

Por otro lado, de lo anteriormente relatado se advierte que fue legal la determinación de la responsable de considerar la oferta de trabajo de mala fe, pues aun cuando la demandada ahora quejosa, acreditó los elementos esenciales de la relación laboral (categoría, salario y jornada), lo cierto es que, la autoridad responsable advirtió una conducta procesal de su parte que revelaba que solamente lo hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, como enseguida se verá.

Ciertamente, en primer término debe decirse que en la calificación de la oferta de trabajo debe analizarse todo aquello que permita concluir, jurídicamente si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, o si solamente lo hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello dependía la calificación de buena o mala fe con la que se hizo tal ofrecimiento.

En la especie, la autoridad responsable correctamente calificó de mala fe el ofrecimiento de trabajo, pues del oficio **********, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Regional Estado de México Poniente, Subdelegación Toluca, de treinta de julio de dos mil ocho, que ofreció la propia demandada e hizo suyo el actor, se advierte que el accionante fue dado de baja ante ese Instituto por la demandada ********** (quejosa), el catorce de julio de dos mil ocho, es decir, con anterioridad a la fecha en que la demandada ofreció reinstalarlo a su trabajo al contestar la demanda (diez de diciembre de dos mil ocho), con lo cual el patrón pretendió evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción.

Lo que evidentemente pone de manifiesto que si la patronal al ofrecer el trabajo ya había dado de baja al trabajador el catorce de julio de dos mil ocho, su oferta debe estimarse de mala fe, porque no puede considerarse como recto e íntegro el proceder del patrón que en el juicio laboral ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores y, por otro lado, lo haya dado de baja del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Al respecto, se cita la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 122/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 429 del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE. La oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando que previamente ha dado de baja en el seguro social al empleado actor por haberlo despedido, revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja del actor en el seguro social determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dado de baja al trabajador por causa de terminación de la relación laboral por despido, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas estas con base en las cuales se arriba a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del seguro social al trabajador demandante por haber terminado la relación laboral por despido, implica mala fe, por lo que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido."

Lo anterior, a pesar de que en autos no aparezca constancia de la causa que originó la baja del empleado, luego, si en la especie, el patrón no justificó que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado, el incumplimiento de esta obligación procesal implica que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendría el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 204/2005, visible en la página 296, del Tomo XXIII, marzo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 429, sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando previamente dio de baja en el Seguro Social al empleado por haberlo despedido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado Instituto; circunstancias por las que tal ofrecimiento es de mala fe y, por ende, no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Ahora bien, la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, también implica mala fe, a pesar de que no conste en autos la causa que originó dicha baja, pues en la calificación de la oferta de trabajo debe analizarse todo aquello que permita concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, o si solamente lo hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello dependerá la calificación de buena o mala fe con la que se hace tal ofrecimiento. En tales circunstancias, al patrón le corresponderá la carga de justificar que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador; de ahí que su incumplimiento con esta obligación procesal implicará que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido."

Cabe señalar que del contenido de esta ejecutoria, se advierte que lo que importa es la proximidad de la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con la fecha del despido, la cual se presenta en la especie.

De tal forma, que dada la cercanía de la baja del trabajador realizada el catorce de julio de dos mil ocho, con la fecha en que el accionante se dijo despedido ese mismo día, es decir, el catorce de julio de dos mil ocho, revela que en realidad, la patronal oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el oficio en cuestión determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe.

Norma el criterio expuesto, la tesis II.1o.T.375 L, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 2147 del Tomo XXXIV, julio de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

" Conforme a diversos criterios del Más Alto Tribunal del País, para la calificación del ofrecimiento de trabajo cuando se dio el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe tomarse en consideración la cercanía entre la fecha en la cual se realizó el despido y la de la citada baja; por tanto, el ofrecimiento de trabajo es de mala fe cuando haya transcurrido un lapso menor a quince días entre las fechas precisadas; pero si rebasa el lapso señalado, este aspecto no puede llevar por sí solo a estimar de mala fe la citada propuesta, pues ante este hecho, es dable considerar que fue razonable la determinación de la patronal de haberlo dado de baja ante dicho instituto, a fin de ya no seguir aportando, sin justificación, las cuotas obrero-patronales ante la mencionada institución."

De tal forma que, contrario a lo aducido por la inconforme, la responsable estaba obligada a analizar todos los datos antes mencionados, pues eran necesarios para dilucidar si la verdadera intención del patrón era la de continuar con la relación de trabajo o si únicamente lo hizo para revertir la carga de la prueba y al haberlo hecho así no deviene incongruente el laudo reclamado.

Además de que es irrelevante, el hecho de que no existió controversia alguna respecto de la baja del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social pues, se insiste, lo que motivó a la responsable para calificar la oferta laboral de mala fe, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE." (Transcrita en líneas precedentes de esta ejecutoria de amparo), fue el hecho de que lo diera de baja el mismo día en que lo despidió y antes de ofrecerle el trabajo.

Por lo anterior, no resultan aplicables las jurisprudencias que cita la quejosa, de rubros: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA ACTITUD PROCESAL DE LAS PARTES ES UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE LAS JUNTAS DEBEN TOMAR EN CUENTA PARA CALIFICARLO DE BUENA O MALA FE.", "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO ES DE MALA FE PORQUE EL PATRÓN CONTROVIERTA LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MANIFIESTE SÓLO QUE LO HACE ‘EN LAS MISMAS CONDICIONES’ EN QUE SE VENÍA PRESTANDO." y "OFRECIMIENTO DE TRABAJO, ES DE BUENA FE EL PROPUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESARROLLANDO, AUNQUE NO SE PRECISEN LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO CONTROVERTIDAS."

Sin que asista razón a la quejosa cuando señala que la aclaración que realizó el actor respecto de la fecha en que ubicó el despido constituye un comportamiento procesal de mala fe del actor, por haberla realizado hasta la audiencia trifásica del veintisiete de noviembre de dos mil ocho, pues dicha aclaración se hace con el ánimo de revertir la carga probatoria hacia ella y para considerar el ofrecimiento de trabajo de mala fe, porque, en primer lugar, expresó que el despido ocurrió el siete de julio de dos mil ocho, y con posterioridad aclaró que sucedió el catorce de julio de dos mil ocho.

Lo anterior es así, porque el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, establece el derecho al accionante de modificar su demanda en audiencia trifásica, precisamente en la etapa de demanda y excepciones, por lo que, si el actor modificó su demanda en relación con el día en que ubicó el despido que alegó, ello no constituye per se ninguna conducta procesal de mala fe de su parte, toda vez que quien tenía que demostrar que realizó la oferta laboral con la intención de que el trabajador continuara con la relación de trabajo, era la demandada y al no haberlo acreditado así, fue legal que se calificara la oferta de mala fe.

A más de que, aun cuando el actor no hubiere modificado su demanda en el sentido de que fue despedido el catorce de julio de dos mil ocho, y hubiere ubicado inicialmente el despido alegado el siete de julio de dos mil ocho, como lo señaló en su demanda, la oferta de trabajo sería de mala fe, en virtud de que quedó demostrado que la demandada lo dio de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el catorce de julio de dos mil ocho, es decir, ocho días después de haberla despedido y le ofreció el trabajo a sabiendas de que ya lo había dado de baja, lo cual denota la intención de la patronal con la que ofertó el trabajo, es decir, con el ánimo de revertir la carga de la prueba al trabajador en relación con el despido alegado, como ya quedó expuesto en líneas precedentes.

Tampoco asiste razón a la inconforme cuando aduce que no pudo pasar desapercibido para la responsable que el actor negó hechos que nunca pudo acreditar y, que en cambio ella, los acreditó en debida forma, porque el hecho de que el actor haya negado algunos hechos y que en el transcurso del juicio la demandada, ahora quejosa, haya demostrado lo contrario, ello no hace que el ofrecimiento de trabajo haya sido realizado de buena fe, porque ya quedó expuesto, la responsable atendió a la conducta procesal del demandado para verificar que su intención, al ofertar el trabajo, fue para que continuara la relación de trabajo y no para revertirle la carga de la prueba al actor en relación con el despido alegado, circunstancia esta última que quedó probada y, por tanto, se calificó el ofrecimiento de trabajo de mala fe, correspondiéndole a la demandada ahora quejosa demostrar su excepción en el sentido de que el actor dejó de presentarse a laborar a partir del ocho de julio de dos mil ocho, defensa que no logró acreditar.

De igual manera, no tiene razón la quejosa al señalar que la calificación del ofrecimiento de trabajo no se realizó de forma integral y tomando en consideración las condiciones esenciales del trabajo y la conducta procesal del actor y demandada, pues como ya quedó expuesto, dicho ofrecimiento de trabajo sí se analizó de manera integral, tan es así que la responsable señaló que si bien había controvertido la categoría, salario y horario, también lo era que acreditó su dicho, sin embargo, se calificó de mala fe, por el hecho de que lo diera de baja el mismo día en que lo despidió y antes de ofrecerle el trabajo, lo que denotaba la intención con la que se lo ofreció, que fue en el sentido de revertir la carga de la prueba al actor en relación con el despido alegado.

Por otro lado, deviene inoperante el argumento de inconformidad reseñado en el inciso 15), toda vez que ya quedó expuesto, la autoridad responsable no consideró que el ofrecimiento de trabajo era de mala fe, por el hecho de que no se haya incluido en dicha oferta la inscripción del trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social, sino porque del acervo probatorio ofrecido por las partes, se demostró que la intención de la patronal, al ofertar el trabajo, no era la de continuar con la relación laboral, sino la de revertir la carga de la prueba al accionante en relación con el despido alegado, ya que ofreció el trabajo al actor cuando ya lo había dado de baja ante dicho instituto, el mismo día en que aduce el trabajador lo despidió.

En consecuencia, no es aplicable la jurisprudencia que cita la inconforme de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE.", porque el argumento que tiende a apoyar resultó inoperante.

De igual manera, no resultan aplicables en la especie, las tesis que refiere la quejosa, de rubros: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEBE TENERSE EN CUENTA NO SÓLO UNA DIFERENCIA EN EL MONTO SALARIAL SINO TAMBIÉN LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.", "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. CUANDO EL TRABAJADOR ARGUMENTA QUE AL REALIZARSE SE MODIFICARON LAS CONDICIONES LABORALES, Y DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PATRÓN SE DESVIRTÚA DICHA MANIFESTACIÓN, ESE HECHO DEBE SER TOMADO EN CONSIDERACIÓN PARA CALIFICARLO DE BUENA O MALA FE." y "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL DESPIDO CUANDO ACLARA SU DEMANDA HASTA LA AUDIENCIA TRIFÁSICA PARA SEÑALAR OTRA FECHA QUE ES ANTERIOR A LA DE LA RENUNCIA EXHIBIDA POR EL PATRÓN (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2001)."

Ello, porque ya quedó asentado, fue legal que se calificara de mala fe la oferta laboral, ya que del acervo probatorio ofrecido por las partes, se demostró que la intención de la patronal al ofertar el trabajo no era la de continuar con la relación laboral, sino la de revertir la carga de la prueba al accionante en relación con el despido alegado, ya que ofreció el trabajo al actor cuando ya lo había dado de baja ante dicho instituto el mismo día en que aduce el trabajador lo despidió.

Por otra parte, en los motivos de disenso, en relación con la condena al pago de aguinaldo, se aduce sustancialmente:

a) Que a pesar de que opuso la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 516 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo, con carácter estrictamente subsidiario y frente a todas aquellas acciones susceptibles de la misma, y a pesar de que desde el escrito de contestación de demanda se señaló que al actor se le reconoció una antigüedad a partir de 1o. de febrero del 1996, a pesar de que el mismo como su empleado, ingresó a partir del 1o. de enero de 2007, en una flagrante violación a lo establecido en el citado artículo y sin que exista fundamento legal alguno la Junta responsable no tomó en consideración que la demandada opuso la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y arbitrariamente y sin fundamento legal alguno la condenó al pago de aguinaldo de 1992 a 2006.

b) Suponiendo sin conceder que la Junta tuviera razón para fundar y motivar un laudo que contemplara el pago de los aguinaldos reclamados, lo considerado por la Junta es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues por el simple hecho de haberse opuesto la excepción de prescripción aludida, se limitarían las reclamaciones del actor a un año atrás de la fecha de presentación de la demanda y por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, en consecuencia dicha condena es improcedente y contraria a derecho.