AMPARO DIRECTO 737/2011. 4 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIA: MARICRUZ GARCÍA ENRÍQUEZ.
Fecha: 04-May-2012
En Los Motivos De Inconformidad Se Aduce Sustancialmente Que
A) Se vulneraron en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica, de audiencia y de legalidad al dictar una resolución interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2008, en relación con la extensión del desistimiento realizado por el apoderado de la parte actora y ratificado por el actor, quien firmó en la comparecencia, infundada y carente de motivación y fundamentación.
B) La autoridad responsable al momento de dictar la resolución interlocutoria respecto a la extensión del desistimiento realizado por la parte actora, lo hace transgrediendo los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito quienes han sustentado la jurisprudencia de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RESPECTO DE UNO O VARIOS LITISCONSORTES BENEFICIA A LOS DEMÁS, YA QUE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO ESTÁ IMPOSIBILITADA LEGALMENTE PARA EMITIR EL LAUDO RESPECTIVO CUANDO NO ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA LA RELACIÓN PROCESAL."
C) La resolución interlocutoria de 24 de octubre de 2008, que se recurre nuevamente en el presente amparo, en virtud de que vulnera lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el principio de seguridad jurídica, y los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior en virtud de que la autoridad responsable, en primer lugar, incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y, en segundo, porque no fundó, ni motivó la causa legal de su resolutiva.
D) En el último de los casos y sin que implique reconocimiento alguno, la autoridad fundó y motivó de forma deficiente y basada en falsedades la resolución que se alude, puesto que flagrantemente y faltando a la verdad manifestó: "Además de que el actor no manifestó que fue contratado conjunta y mancomunadamente por todos los demandados.", lo que evidencia la falta de cuidado y de estudio, por parte de la responsable para emitir una resolución basada en una falsedad cuando de la demanda se desprende precisamente lo contrario, y al estar basado en un hecho falso, tiene por consecuencia el que se haya dictado una resolución contraria a derecho, vulnerando sus garantías.
E) De acuerdo al análisis realizado por la responsable, el hecho de que el actor no haya manifestado que fue contratado conjunta y mancomunadamente por todos los demandados, tiene por consecuencia que la empresa incidentista, tuviera que acreditar la procedencia de la solicitud, es contrario a derecho y contraria a las evidencias que se desprenden de los autos, luego al no analizar y estudiar pormenorizadamente la demanda interpuesta por el actor, tuvo por consecuencia el que la responsable dictara la aberrante resolución que resolvió improcedente que el desistimiento realizado por la parte actora se hiciera extensivo a los demás demandados, a pesar de que en la demanda interpuesta por el actor existe una confesión expresa y espontánea por parte del actor que indica totalmente lo contrario, pues el actor confesó expresamente que todos y cada uno de los demandados conforman un litisconsorcio pasivo necesario, quien, además de todo, ratificó el desistimiento realizado por su apoderado al firmar el acta correspondiente en la cual se desistieron a su entero perjuicio de las personas morales y del codemandado físico **********.
F) Además, es relevante señalar que era del pleno conocimiento del actor que al desistirse de la empresa ********** lo estaba haciendo en consecuencia de la empresa **********, pues él exhibió ante la autoridad responsable la escritura número ********** pasada ante la fe del notario público número **********, licenciado **********, instrumento que contenía la fusión de estas empresas, que sucedió con fecha 26 de diciembre de 2006 y surtiría efectos a partir del 1o. de enero del 2007 y de la cual subsistió esta última, en consecuencia, era procedente la extensión del desistimiento a favor de todos los demás demandados.
G) La resolución de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, fue deficiente, imparcial e incompleta al señalar: "Para que exista litisconsorcio pasivo necesario deben cumplirse con las siguientes características: sea material o sustantiva, única e indivisible, haya nacido previamente al juicio y se pueda apreciar o descubrirse desde que se plantea la demanda o del material probatorio que se llegue a ofrecer en el juicio.", pues el hecho de que existe un litisconsorcio pasivo necesario es evidente, precisamente de la confesión expresa que realizó el actor en su escrito inicial de demanda, pues establece que a su juicio, existe un litisconsorcio pasivo necesario con las siguientes características:
- Que sea una relación material o sustantiva única e indivisible, dado que el actor indica en su escrito inicial literalmente que: "Que por medio del presente escrito y con la personalidad que ostento vengo a demandar a *********, personas a las que les demando el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones que le adeudan a mi representado", reclamando conjunta y solidariamente de cada uno de los demandados ********** todas y cada una de las prestaciones contenidas en el escrito de demanda a las cuales siempre agregó la frase, ya que los demandados omitieron pagarle dichas prestaciones, esto quiere decir que existe un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que existe una relación material, sustantiva, única e indivisible, precisamente por confesión expresa del actor, misma que además es innegable y evidente.
- Segundo requisito, que haya nacido previamente al juicio y se pueda apreciar o descubrirse desde que se plantea la demanda o del material probatorio que se llegue a ofrecer en el juicio, de lo dispuesto expresamente por la parte actora en su escrito inicial de demanda en el hecho marcado con el número I, del mismo, que literalmente establece: "**********, actor en el presente juicio, fue contratado el día 12 de septiembre de 1992, desempeñando a últimas fechas la categoría de gerente señalando salario, horario y demás prestaciones ..." y continua manifestando "... y que las condiciones de trabajo le fueron impuestas de manera personal y en forma directa por todos y cada uno de los hoy demandados", en el hecho marcado con el número II, establece: "No obstante que el actor se desempeñaba en su carácter de gerente regional para los demandados", de lo que se desprende que efectivamente dicha relación se generó previamente al juicio, lo cual se deduce precisamente desde que el actor presentó su escrito inicial de demanda de fecha 6 de agosto de 2008 y recibido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca el 11 de agosto de 2008.
- Por último, se pueda apreciar o descubrirse desde que se plantea la demanda o del material probatorio que se llegue a ofrecer en el juicio, tal y como ha mencionado, desde luego, que el litisconsorcio pasivo necesario, se puede apreciar o descubrirse desde que se planteó la demanda, tal y como lo ha demostrado en las afirmaciones del actor.
H) Quien estaba obligado a probar de acuerdo a lo que establece la responsable, pero no lo hizo así era la empresa **********, pero fue la parte actora quien se encargó de evidenciar la violación flagrante cometida por la autoridad responsable, pues una vez dictada la ilegal resolución, la parte actora en la comparecencia de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, solicitó a la Junta que se dejara sin efecto la frase conjunta y mancomunadamente, reconociendo expresamente la procedencia de la extensión del desistimiento realizado por su parte, pero la violación ya se había cometido y ésta tendría que resarcirse y ordenar dejar sin efecto el laudo dictado y ordenar la procedencia de la extensión del desistimiento a favor de todos los demandados, ordenando archivar el expediente por carecer de materia, dado el desistimiento realizado por la parte actora a favor de dos de las empresas demandadas y un codemandado físico que benefició a todos los demandados.
I) Lo determinado por la responsable al dictar la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, en el sentido de que las tesis que citó para fundar su petición, no son aplicables al caso, dado que, para que puedan aplicarse, es necesario que se determine obligación solidaria de una sola relación laboral y ello sólo puede determinarse en la etapa de demanda y excepciones, y el desahogo de las pruebas aportadas por las partes, pues con el material que se llegue a exhibir se puede determinar el real empleador o empleadores del trabajador y es el caso que aún no se ha contestado la demanda ni se han ofrecido pruebas para llegar a tal determinación; vulnera directamente lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales.
J) Al combatir la resolución interlocutoria emitida por la Junta responsable, se interpuso amparo directo (sic) ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, bajo el expediente **********, quien resolvió no ampararla, ni protegerla, por lo que, nuevamente se combate dicha resolutiva que afecta en cuanto al fondo del asunto.
K) La Junta responsable en sus considerandos y puntos resolutivos, aunque indebidamente la condenó al pago de una antigüedad a partir de septiembre de 1992, así como al pago de aguinaldo en un periodo de 1992 a 2006 y 2008, reconoció en su estudio y análisis de las probanzas de autos, que a partir de la existencia de la relación laboral con la empresa **********, existe un vínculo que se traduciría en litisconsorcio pasivo necesario en materia laboral.
L) Para que el desistimiento de la demanda respecto de uno o varios litisconsortes beneficie a los demás, como lo resolvió la Junta responsable al momento de resolver la interlocutoria combatida, estaba imposibilitada legalmente para emitir una resolución favorable a sus intereses por considerar que no estaba debidamente integrada la relación procesal entre el actor y las empresas demandadas, pero dado que en sus considerandos y resolutivos lo razona de manera como se ha dejado expresado, es menester se analice la procedencia de la extensión del desistimiento realizado por el apoderado de la parte actora y ratificado por el actor, quien firmó en la comparecencia que debe de beneficiar a todos los demandados por ser lo procedente conforme a derecho.
M) La responsable vulnera de forma flagrante el artículo 14 de la Constitución al no acordarse de conformidad la solicitud de hacer extensivo el desistimiento a favor de todos los demás demandados, dado que, como se ha expresado, consideró y condenó al pago de prestaciones que acreditan que reconoce que existe el litisconsorcio pasivo.
N) Es ilógico el hecho de que indique la responsable, que no acreditó que existieran las características del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que no tenía que acreditar tal situación, ya que existe una confesión expresa, por parte del actor de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, lo cual, desde luego, se advierte en todas las manifestaciones que realizó en su escrito inicial de demanda y que en obvio de repeticiones se solicita se tenga insertado a la letra, es verdad el principio jurídico que indica que el que afirma está obligado a probar, sin embargo, no menos cierto es que la responsable en este asunto, contaba con elementos desde la presentación del escrito inicial de demanda así como la confesión expresa del actor, así como las manifestaciones que realizó el actor, para concluir que efectivamente se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, contrario a lo que establece, es por ello que su resolución es deficiente, parcial e incompleta, puesto que deja de analizar las situaciones expuestas.
Ñ) Resulta incongruente el proceder de la responsable porque aunque indebidamente la condenó al pago de la prima de antigüedad a partir de 1992, así como al pago del aguinaldo por el periodo comprendido de 1992 al 2006, en consecuencia, la autoridad responsable le otorga a favor del actor una relación con todos los demandados desde 1992, de acuerdo a sus considerandos y en el cual señala que la empresa que dio de alta al actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social lo fue **********, con lo que está reconociendo una relación del actor con esa empresa, de la cual el actor se desistió y, en consecuencia, dicho desistimiento debe hacerse extensivo a los demás demandados.
O) El desistimiento que realizó la parte actora en el juicio respecto de algunos demandados, debe y tiene que beneficiar a los demás, esto es, a todos y cada uno de los demandados que el actor demandó solidaria y mancomunadamente, lo anterior porque el tribunal del trabajo no puede resolver la contienda sin que esté debidamente integrada la relación procesal, dado que todo acto de privación deber respetar la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, so pena de que el fallo sea declarado nulo, por no llamarse a todos los que deben responder por la condena impuesta en el laudo.
Los motivos de inconformidad reseñados en los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), J) y N), devienen inoperantes, porque se dirigen a impugnar la resolución interlocutoria de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, en la cual se declaró improcedente la extensión del desistimiento por litisconsorcio pasivo necesario promovido por la ahora quejosa **********, contra quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo, ********** y que se fundaron en el hecho de que el desistimiento de la demanda respecto de tres de las enjuiciadas les benefició, empero, dichos aspectos debieron combatirlos mediante el juicio de amparo indirecto, ya que dicha resolución constituye un acto de ejecución irreparable, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.
En esas condiciones, lo que alegan no puede ser materia de estudio en el presente juicio constitucional.
Apoya lo considerado, en forma análoga, la jurisprudencia 2a./J. 10/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 38, que se transcribe a continuación:
"DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA ACCIÓN LABORAL. EL AUTO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR EL QUE ESTABLECE QUE NO HA LUGAR A TENERLO POR FORMULADO, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. Aun cuando, por regla general, los actos dentro de juicio o intraprocesales que ocasionen agravio a los gobernados deben reclamarse en la vía del amparo directo como violaciones al procedimiento, siempre que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, tal como lo prevén los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando tales actos tienen sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, es decir, afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos, o bien, producen una afectación a las partes en grado predominante o superior, tratándose de derechos de carácter adjetivo o procesal, en forma excepcional debe proceder el amparo indirecto ante Juez de Distrito, como lo dispone el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. En ese tenor, el auto de la Junta de Conciliación y Arbitraje por el que establece que no ha lugar a tener por desistida a la parte actora de la acción intentada, al ser un acto constitutivo, puesto que de él depende la prosecución del proceso, causa un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado a través del amparo indirecto, pues afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de justicia pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable al quejoso, no lo restituiría en el goce del derecho que le otorga el propio ordenamiento supremo."
Máxime que de autos se advierte, como la propia inconforme lo aduce, que los demandados, entre ellos la ahora quejosa, promovieron amparo indirecto contra la resolución interlocutoria de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, en cuestión, el cual fue radicado con el número **********, que se resolvió el seis de enero de dos mil nueve, por el secretario encargado del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 219 a 223 vuelta de autos), por tanto, si no estaban de acuerdo con dicha determinación, debieron interponer en todo caso el recurso de revisión respectivo, sin que de autos se advierta que así lo hayan hecho.
Además de que los temas relativos a la indebida motivación y fundamentación de la resolución interlocutoria de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, en el sentido de que el actor no manifestó en su demanda haber sido contratado conjunta y mancomunadamente por todos los demandados, porque existe confesión expresa del trabajador en ese sentido y que el litisconsorcio pasivo necesario se hace patente con la manifestación del actor en el sentido de que demandaba solidaria y mancomunadamente a todos los demandados, tópicos que hace valer la quejosa en los motivos de inconformidad reseñados en los incisos A), B), C), D), E) y G), en estudio, que ya fueron materia de análisis en el citado amparo indirecto **********, promovido por la ahora quejosa en contra de la interlocutoria de mérito, como se advierte a foja doscientos veintidós de autos, por tanto, la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo.
Por otra parte, los conceptos de violación sintetizados en los incisos L) y O), resultan inoperantes, porque la peticionaria de garantías, se limita a manifestar que procede el análisis de la procedencia de la extensión del desistimiento realizado por el apoderado del actor y ratificado por éste, desistimiento realizado respecto de algunos demandados, que debe y tiene que beneficiar a los demás, esto es, a todos y cada uno de los demandados que el trabajador demandó solidaria y mancomunadamente, lo anterior porque el tribunal del trabajo no puede resolver la contienda sin que esté debidamente integrada la relación procesal, dado que todo acto de privación deber respetar la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, so pena de que el fallo sea declarado nulo, por no llamarse a todos los que deben responder por la condena impuesta en el laudo.
Sin embargo, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 103/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 690 del Tomo XXXIV, julio de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LABORAL DETERMINAR SU EXISTENCIA.", no basta atender únicamente a los términos en que se plantea la demanda sino que deben especificarse los elementos de esa figura, relativos a las cuestiones jurídicas ventiladas en el juicio natural, que afectan a dos o más de los codemandados, de manera que, no pueda pronunciarse sentencia válida sin oírlos a todos, así como las pruebas con las que se acreditó la existencia de tal figura y las razones por las cuales la misma benefició a las inconformes.
Circunstancias que la quejosa no manifiesta, porque aun cuando menciona que el actor al demandar de forma solidaria y mancomunadamente a todos y cada uno de los demandados, configuró entre los mismos el litisconsorcio pasivo, por lo que, el desistimiento realizado respecto de algunos demandados, debe y tiene que beneficiar a los demás, esto es, a todos y cada uno de los demandados que el trabajador demandó solidaria y mancomunadamente, lo anterior porque el tribunal del trabajo no puede resolver la contienda sin que esté debidamente integrada la relación procesal, dado que todo acto de privación debe respetar la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esa circunstancia per se es insuficiente porque, se insiste, la inconforme no aporta elementos distintos a los ya analizados en la resolución interlocutoria de veinticuatro de octubre de dos mil ocho (que ya fue combatida y constituye cosa juzgada), de tal manera que proporcione nuevos elementos o pruebas con las que considere se evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, sin que proceda suplir la deficiencia de la queja, en el caso de que existiera algún motivo, porque el juicio de garantías lo promueve la patronal, cuyo estudio es de estricto derecho.
Apoya también lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 102/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 659 del Tomo XXXIV, julio de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:
"LITISCONSORCIO PASIVO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN Y CONSECUENCIAS. El litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio existe cuando las cuestiones jurídicas ventiladas en un juicio afectan a dos o más personas, de manera que no pueda pronunciarse sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas, entendiendo por esto último que la resolución debe ser igual para todos los demandados, es decir, no se está en el supuesto de que alguno o algunos de ellos puedan ser absueltos y otros condenados, sino que el fallo debe contener igual resultado para todos, porque al conformar una unidad, debe ser idéntico para todos como si fueran uno solo, a diferencia del litisconsorcio pasivo voluntario o de la pluralidad de demandados, en el que la sentencia puede ser diferente para cada uno sin que por ello pierda su validez. En efecto, cuando se trata del litisconsorcio pasivo necesario, los demandados están unidos de tal manera que hacen las veces de un solo sujeto procesal, es decir, se convierten en una unidad por la relación inescindible existente entre ellos; en cambio, cuando simplemente hay pluralidad de demandados cada uno puede correr una suerte distinta en el resultado del juicio, de modo que bien puede condenarse sólo a uno hasta el final, porque resulte el único patrón del trabajador actor y responsable de la relación de trabajo; y sean absueltos los demás, si la relación entre éstos y el trabajador no era de trabajo. Asimismo, cuando se está en esta última situación, la actora puede modificar sus pretensiones respecto de los demandados en forma independiente, al grado de poder desistir de la demanda por alguno o algunos de ellos sin afectar la relación procesal con los restantes, por quienes el juicio puede proseguir hasta su conclusión y emisión de la sentencia o laudo correspondiente."
En similares términos, este Tribunal Colegiado resolvió los amparos directos **********, ********** y **********, en sesión de tres de noviembre y quince de agosto de dos mil once, y doce de enero de dos mil doce, respectivamente.
Por otro lado, los motivos de inconformidad reseñados en los incisos K), M) y Ñ), devienen infundados, porque en todo caso, lo que presuponen estas condenas, sería una situación de sustitución de patrones, pero no una de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la sustitución patronal presupone que un patrón se cambia por otro, es decir, el patrón sustituto ocupa el lugar del patrón sustituido y el litisconsorcio pasivo necesario, presupone que hay precisamente una relación simultánea entre todos los patrones demandados y no una sustitución.
En otro orden de ideas, en los conceptos de violación en relación con la calificación del ofrecimiento de trabajo, se aduce esencialmente que:
1) Se califica el ofrecimiento de trabajo realizado de mala fe, en forma ilegal e indebida ya que la responsable no funda ni motiva esa calificativa.
2) Resulta violatorio del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo la decisión de la junta responsable, en la que a pesar de que el actor en su escrito inicial de demanda y en sus aclaraciones y ampliaciones sólo demandó dentro de sus prestaciones la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la Junta señalada como responsable, transgrediendo la esfera de sus atribuciones, tomó en consideración un documento para acreditar indebidamente un ofrecimiento de trabajo como de mala fe y de este modo no revertir la carga de la prueba y por el contrario condenarla, sin que el actor haya señalado nada respecto a su baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual resulta violatorio de las garantías tuteladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus numerales 14 y 16, y los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo en su perjuicio.
3) La responsable aduce una mala fe porque se le dio de baja al actor el catorce de julio de dos mil ocho, sin que esto sea cierto, ya que es de explorado derecho que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la exigencia de diversos presupuestos y requisitos respecto del ofrecimiento de trabajo a fin de que opere la reversión de la carga probatoria.
4) Se desprende que a pesar de que en el contenido de los considerandos del laudo emitido por la Junta responsable, expresamente reconoce que le ofrece al trabajador, la reinstalación en su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando y cubriéndole las mismas prestaciones de ley a que tiene derecho tal y como el actor lo venía desarrollando como se encuentra convenido en el contrato individual de trabajo de fecha 1o. de marzo del 2007, que tiene celebrado con el actor, para desempeñarse con la categoría de gerente, señalando que desde luego el actor disfrutará del salario mensual de $********** y seguirá disfrutando del seguro de vida y el seguro de gastos médicos, que le otorga a sus empleados que son los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando su trabajo el actor, así como las mejoras que dicho puesto obtenga a pesar de que la Junta responsable señala erróneamente que el trabajo no se le ofreció en los mismos términos pero no lo acredita, sino que se acredita lo contrario, es decir, que se ofrece en los mismos términos y condiciones al actor para desempeñarse con la categoría de gerente con un salario mensual de $********** y seguirá disfrutando él y su familia del seguro de vida así como del seguro de gastos médicos mayores que otorga a sus empleados, así como las mejoras que dicho puesto obtenga.
5) Señaló como medios de prueba la documental privada consistente en el oficio número ********** de fecha 30 de julio de 2008, suscrito por la Lic.**********, titular de la Subdelegación Toluca del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Regional Estado de México Poniente, que la responsable señaló merece valor probatorio pleno, que la parte actora lo hizo suyo, con el que se demostró que la titular de la subdelegación antes mencionada, realizó una certificación de movimientos afiliatorios, respecto del trabajador, en el que aparece un reingreso a ese instituto a partir del 01/02/1996 y baja ante ese instituto a partir del día 14/07/2008 y que aunque la Junta responsable considera que dicha documental le favorece ya que demuestra que el actor estuvo inscrito al régimen obligatorio del seguro social que tuvo un reingreso ante dicho instituto el día 1 de febrero del 1996; por otra parte, le perjudica y en términos del principio de adquisición procesal beneficia a la parte actora, debido a que se acredita que al momento en que realiza la propuesta de reincorporación al empleo, en la audiencia de 10 de diciembre de 2008, el reclamante ya no gozaba de los servicios de seguridad social, que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social, circunstancia que consideró para calificar que el ofrecimiento de trabajo fue realizado de mala fe.
6) Reseña como quedaron a su juicio, acreditadas plenamente las condiciones esenciales de trabajo, además de un elemento determinante para la calificación del ofrecimiento de trabajo y que es la actitud procesal, señala que quedando acreditados los cuatro elementos esenciales que regulan la institución jurídico-procesal denominada reinstalación, a saber la categoría del trabajador, el salario percibido por sus servicios, y la jornada con que se ofrece el trabajo.
7) La autoridad responsable omitió analizar y estudiar en debida forma para efectuar la calificación del ofrecimiento de trabajo, que no sólo debe analizarse el ofrecimiento en sí mismo, sino además, debe tomarse en cuenta la integridad y totalidad de las constancias que conforman el expediente laboral, para verificar si la intención de la patronal es realmente que el trabajador se reincorpore a su fuente de trabajo, lo que constituye el análisis de la conducta procesal que asuma en el contradictorio, la cual debe revelar indudablemente que la intención del patrón es de que continúe la relación laboral y si por el contrario deja evidencia de que la Junta responsable no aprecia que el actor es quien se ha conducido con falsedad en los hechos y manifestaciones vertidas en su escrito de demanda y sus aclaraciones y modificaciones realizadas, quien actuando dolosamente y con la indebida apreciación y análisis deficiente realizado por la Junta señalada como responsable quien no atendió, ni estudio la actitud procesal de las partes, siendo esta última el elemento esencial para determinar la intención del patrón por arreglar la controversia en amigable composición.
8) Resulta incongruente y falto de exhaustividad la resolución impugnada, ya que es evidente que de las constancias procesales se acredita que la patronal acreditó todas las condiciones de trabajo con las cuales ofertó la reintegración al trabajo del actor, y la Junta responsable por su falta de estudio y análisis y sin tomar en consideración el antecedente confesado expresa y espontáneamente por el actor, quien aceptó haber llegado a representar a la empresa en juicios laborales, que adminiculado con el hecho de que inicialmente en su demanda de fecha 6 de agosto de 2008, señaló que su supuesto despido ocurrió el día 7 de julio de 2008 a las 7:00 (sic) horas de la mañana, para posteriormente modificarlo en la audiencia de 27 de noviembre de 2008, por el día 14 de julio de 2008, acorde a sus propios intereses.
9) Señala como fecha del despido una fecha distinta a la que precisó en su demanda inicial, por lo que, debe de estimarse que tal aclaración constituye un comportamiento procesal de mala fe del actor, por haberla realizado hasta la fecha de la audiencia trifásica (27 de noviembre de 2008), pues dicha aclaración se hace con el ánimo de revertir la carga probatoria hacia el patrón y para que se considere el ofrecimiento de trabajo de mala fe.
10) Que tomando en consideración que el actor con fecha 29 de agosto de 2008, ya tenía en su poder un documento que certificaba que su baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social había ocurrido el día 14 de julio de 2008, lo que acredita que dicha aclaración fue realizada en forma intencional para los fines ya expresados, ya que es precisamente el comportamiento procesal indebido del actor lo que hace inaplicable el razonamiento sustentado por la Junta responsable quien de la manera más simple se acoge al hecho de que la baja del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social está fechada el 14 de julio de 2008 y deja en claro que no existe evidencia de que su intención no sea la de continuar con la relación de trabajo.
11) No pudo pasar desapercibido para la Junta señalada como responsable que el actor negó hechos que nunca pudo acreditar y que en cambio ella los acreditó en debida forma.
12) Quedó acreditado que al ofrecer la reinstalación al trabajador manifestó plena voluntad de continuar con la relación de trabajo que la unía con el actor, pues las condiciones elementales del vínculo laboral se encuentran propuestas en los mismos términos, esto es, con igual categoría y salario de $********** mensuales y seguirá disfrutando del seguro de vida y el seguro de gastos médicos mayores que otorga a sus empleados, así como las mejoras que dicho puesto obtenga además de que la jornada indicada está ajustada a derecho y mejorada en la relación aducida en la demanda laboral, ya que el trabajador señaló que laboraba de las 7:00 a las 22:00 horas de lunes a sábado con tres descansos que nunca precisó y la propuesta del empleo se hizo con el horario comprendido de las 8:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado, contando con el día domingo como día de descanso semanal y disfrutando de dos horas diarias para tomar sus alimentos fuera de la empresa de las 13:00 a las 15:00 horas, tiempo éste que no forma parte de su jornada de trabajo, condiciones que la responsable no tomó en consideración para calificar la oferta aludida.
13) Del escrito inicial de demanda y de la contestación a la misma no se hace referencia ni existe controversia alguna respecto a la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces, el ofrecimiento de trabajo realizado es de buena fe en atención a que se ofreció no sólo en los mismos términos y condiciones en los que se venía desempeñando, sino en mejores condiciones y atendiendo a su buena fe y conducta procesal, se concluye que el ofrecimiento de trabajo es a todas luces de buena fe.
14) No es correcto lo aseverado por la responsable acerca de que el actor no contaría con seguridad social, circunstancia que en el asunto en comento es improcedente ya que desde un principio manifestó que el actor seguiría disfrutando él y su familia del seguro de vida y del seguro de gastos médicos mayores, en consecuencia, de manera alguna se perjudicaría al actor a este respecto, ya que los seguros aludidos se contratan por periodos anuales, en consecuencia, al momento de que se realizó la oferta de trabajo el actor no se encontraba ni se encontraría desprotegido, ni se le causaría perjuicio ni afectarían sus derechos.
15) Que la circunstancia de que la propuesta de trabajo se haga sin incluir la inscripción del trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social no revela mala fe, esto es, que carezca de voluntad para reintegrar a su empleado en las labores que venía desempeñando, además de que la omisión de inscripción ante dicho organismo no es una condición de trabajo, sino la falta de cumplimiento de una obligación que la Ley del Seguro Social impone a los patrones, la cual puede ser subsanada por el propio trabajador, pues éste tiene expedito su derecho para solicitar su inscripción ante dicha institución en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo.
16) Lo anterior desde luego provocó que al no analizar en debida forma el ofrecimiento de trabajo trajo como consecuencia que la Junta responsable señalara que la carga de la prueba le correspondía, lo cual es incorrecto, contrario a derecho, pues no valoró que la patronal no sólo ofertó la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando el actor, sino que las acreditó en forma indubitable.
17) Si no se suscitó controversia respecto de las condiciones laborales como son categoría y salario, tal como quedó precisado y la jornada de trabajo con la que se hizo la oferta de trabajo se encuentra dentro del margen legal, debió considerarse realizada la oferta de buena fe por la Junta del conocimiento, y al actor correspondía probar la injusta separación de sus labores.
Los conceptos de violación reseñados en los incisos del 1) al 14), 16) y 17) devienen infundados, los cuales se analizan en su conjunto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, como lo permite el artículo 79 de la Ley de Amparo.
- Considerando
- En Los Motivos De Inconformidad Se Aduce Sustancialmente Que
- En Efecto Del Expediente Laboral Se Advierte
- E El Demandado Para Acreditar Sus Excepciones Ofreció Entre Otras Pruebas La Siguiente
- F La Documental De Mérito Se Reproduce A Continuación A Través De La Digitalización Vía Escáner
- J Enseguida Al Valorar El Oficio En Cuestión La Responsable Manifestó
- Los Motivos De Disenso Reseñados Devienen En Parte Fundados Pero Inoperantes Y En Otra Infundados
- En El Laudo Impugnado Al Resolver Lo Relativo Al Aguinaldo Demandado Determinó
- En El Laudo Impugnado La Emisora Respecto De Dicha Prestación Determinó
- Los Motivos De Inconformidad Sintetizados Devienen En Parte Infundados Y En Otra Inoperantes
- En Efecto Del Expediente Laboral Se Advierte Lo Siguiente
- La Moral Demandada Para Acreditar Sus Excepciones Ofreció Entre Otras Probanzas Las Siguientes
- En El Laudo Impugnado La Responsable Al Emitir Juicio De Valoración Al Respecto Expresó
- Finalmente En Relación Con Los Salarios Devengados Reclamados Determinó