AMPARO DIRECTO 737/2011. 4 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIA: MARICRUZ GARCÍA ENRÍQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 737/2011. 4 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIA: MARICRUZ GARCÍA ENRÍQUEZ.

Fecha: 04-May-2012

F La Documental De Mérito Se Reproduce A Continuación A Través De La Digitalización Vía Escáner

g) En audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el veintiuno de enero de dos mil nueve, el actor respecto de la prueba de mérito manifestó:

"... las objeto de manera general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende otorgarles a cada una de ellas y de manera especial las siguientes ... la marcada con el numeral dos tal documento en vez de beneficiarlo lo perjudica ya que dicho certificado expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social de fecha treinta de julio del dos mil ocho lo hago mío en el sentido de que aparece a nombre de la empresa ********** y en el renglón de movimientos establece que la fecha de reingreso es el día primero de febrero de mil novecientos noventa y seis, y que fue dado de baja el día catorce de julio del dos mil ocho, y que inclusive el salario es de $********** en forma diaria muy inferior con la que según dice la propia demandada que el actor supuestamente percibía, este documento lo hago mío para probar que la propia demandada admite que el actor fue dado de baja el día catorce de julio del año próximo pasado, fecha en la cual se le despidió al actor ya que la parte actora manifiesta en su demanda y aclaración que el despido ocurrió el catorce de julio de dos mil ocho, con lo que se da el supuesto jurídico establecido en la tesis VII.1o.A.T.46 L cuyo título es: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE CONSIDERARSE DE MALA FE CUANDO EL PATRÓN DA DE BAJA AL TRABAJADOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN LA MISMA FECHA EN QUE SE DIJO DESPEDIDO.’ tal criterio se actualiza ya que la propia demandada ofrece la documental en el apartado dos de su escrito de pruebas y que dicha documental trae fecha de baja el catorce de julio de dos mil ocho."

h) Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil nueve, la Junta responsable admitió dicha documental, la cual dijo, valoraría al momento de dictar el laudo y dejó sin efecto el medio de perfeccionamiento ofrecido por inútil e innecesario, toda vez que la parte actora la hizo suya (foja 121 de autos).

i) Al emitir el laudo reclamado, la responsable calificó la oferta de trabajo, en los términos siguientes:

"... Planteada la controversia en los términos expuestos y toda vez que la persona moral demandada ********** quien reconoce la existencia de la relación de trabajo con el actor, le ofrece la reinstalación, a efecto de establecer las cargas procesales respecto a la pretensión principal que se ejercita, como es la indemnización constitucional derivada del hecho del despido aludido por el reclamante, primeramente se entra al estudio de la oferta laboral, advirtiéndose de lo manifestado por la demandada, que le controvierte la jornada de trabajo, sin embargo la ofrece en términos que no excede de los máximos legales; asimismo le controvierte la categoría al indicar que el actor se desempeñó con la categoría de gerente y no la de gerente regional en el Estado de México y Estados circunvecinos, asimismo le controvierte la forma de integración del salario, al precisar que se convino un sueldo mensual de $**********, hasta el mes de febrero del 2008 y a partir del 1o. de marzo de 2008, $**********; por su parte el actor indicó que devengó un salario mensual integrado de $**********, como salario nominal $********** por concepto de bono, seguro de gastos médicos mayores $**********; prima de seguro de vida $**********; automóvil; $**********; gasolina $**********; viáticos $**********; dando una cantidad de $**********, no obstante lo anterior, dichas condiciones laborales las acredita en términos de las documentales, consistentes en el contrato individual de trabajo, recibos de nómina expedidos por el actor **********, a favor de la persona moral demandada denominada ********** de fechas 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre, 31 de diciembre, todos ellos del año 2007; 31 de enero, 29 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril y 31 de mayo del año 2008, 31 de diciembre de 2007 y 29 de febrero de 2008; y trece pagos realizados por medio de transferencia electrónica, expedido por la institución BBVA Bancomer, Cash Windows, pagos, **********, de la cuenta número ********** cuyo titular lo es la empresa ********** como abono a la cuenta número **********, referencia nómina gerencial cuyo beneficiario es el C. ********** con fechas de transmisión 13 de julio de 2007, 15 de agosto de 2007; 14 de septiembre de 2007, 12 de octubre de 2007; 14 de noviembre de 2007, 14 de diciembre de 2007; 14 de diciembre de 2007; 14 de enero de enero de 2008, 14 de febrero de 2008, 14 de marzo de 2008, 14 de abril de 2008, 14 de mayo de 2008, no obstante lo anterior de la documental pública consistente en el oficio número ********** de fecha 30 de julio del año 2008, suscrito por Lic. ********** titular de la Subdelegación Toluca del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Regional Estado de México Poniente, dirigido a ********** que merece valor probatorio pleno, porque fue expedido por un organismo público descentralizado en ejercicio de sus funciones y además porque la parte actora lo hizo suyo, con el que se demuestra que el día 30 de julio del año 2008, la titular de la subdelegación antes mencionada, realizó una certificación de movimientos afiliatorios, respecto del trabajador **********, en el que aparece un reingreso a ese instituto a partir del 1 de febrero de 1996 y la baja ante ese instituto, corresponde al 14 de julio de 2008, lo que implica que al momento en que la patronal realiza la propuesta de reincorporación al empleo, diez de diciembre de 2008, el reclamante ya no gozaba de los servicios de seguridad social que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social, en consecuencia, se considera que la propuesta que realiza la empresa ********** para que el reclamante regresara al empleo, no es en los mismos términos y condiciones en que se venia realizando, pues el actor ya no gozará de los beneficios de seguridad social antes mencionados, por lo que la reincorporación al empleo no se hace con el ánimo de que la relación laboral, continúe subsistente como si nunca se hubiere interrumpido, sino únicamente para revertir la carga procesal en contra del actor, figura jurídica que en la especie no opera y, por tanto, corresponde a la moral demandada ********** soportarla a efecto de que acredite su afirmación en el sentido de que el actor en forma unilateral dejó de presentarse a laborar por causas que ignora, a partir del 8 de julio de 2008, siendo el último día que laboró para la empresa ********** el 7 de julio de 2008, lo que se hace además en apoyo a la tesis de jurisprudencia que a la letra establece: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.’ ..."