AMPARO DIRECTO 737/2011. 4 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIA: MARICRUZ GARCÍA ENRÍQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 737/2011. 4 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIA: MARICRUZ GARCÍA ENRÍQUEZ.

Fecha: 04-May-2012

Los Motivos De Inconformidad Sintetizados Devienen En Parte Infundados Y En Otra Inoperantes

En efecto, de lo anteriormente relatado no se advierte que la autoridad responsable para condenar al pago de la prima de antigüedad se haya basado en el informe rendido por el titular de servicios jurídicos, Departamento Contencioso del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estado de México, Poniente, al que le otorgó valor probatorio, por el contrario la responsable es dogmática al emitir la condena de mérito, pues únicamente determina que se condena al pago de quince años, diez meses y dos días, por lo que tiene derecho a que se le pague un total de ciento noventa punto cero seis días, sin explicar de dónde resultan esos años.

Sin que la quejosa combata con los motivos de inconformidad esa falta de fundamentación y motivación, pues únicamente señala que se le condena al pago de prima de antigüedad, consistente en que el actor laboró quince años más diez meses y dos días, correspondiéndole la cantidad de **********, conclusión que es a todas luces deficiente y contraria a derecho, pues la responsable lo condenó al pago de una prima de antigüedad inexistente, pues de la lectura de la contestación a la demanda se advierte que había reconocido una antigüedad a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y seis, que suponiendo pudiera el actor devengar el pago de una prima de antigüedad, ésta no podría ser calculada en la forma y términos señalada por la responsable ya que no es procedente tratar de favorecer al trabajador ni aplicar el principio in dubio pro operario.

Además de que sus motivos de inconformidad constituyen un argumento genérico, pues se basa en meras afirmaciones que no se fundan en razonamientos jurídicos, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues de hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 74, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 65, del Tomo V, Materia de Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN. Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón."

Consecuentemente, no resultan aplicables la jurisprudencia y tesis que cita, de rubros: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EN SU VALORACIÓN RESULTAN INAPLICABLES LOS PRINCIPIOS IN DUBIO PRO OPERARIO Y DE APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS LABORALES." y "PRUEBA, APRECIACIÓN INDEBIDA. LO CONSTITUYE LA VALORACIÓN PARCIAL DE LA.", porque los argumentos que apoyan resultaron inoperantes.

Sin que asista razón a la inconforme cuando aduce que en forma contraria a derecho la responsable la condenó al pago de una prima de antigüedad inexistente, pues de la simple lectura de la contestación a la demanda se advierte que le había reconocido una antigüedad a partir del 1o. de febrero de 1996.

Lo anterior es así, porque la sola invocación que realiza la quejosa en el sentido de que en el escrito de contestación, la demandada le reconoció al actor una antigüedad a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y seis, es decir, que el actor ingresó a la empresa quejosa a partir de esa data, no es suficiente para considerar probado que así sea, pues el trabajador aduce que ingresó a laborar a dicha empresa el doce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Ahora, si la quejosa se reconoce como patrón sustituto, no puede quedar a su arbitrio la fecha de ingreso del trabajador a laborar en dicha empresa, pues le correspondía a la ahora inconforme la carga de la prueba para acreditar la fecha de ingreso del actor, dada la controversia que se generó al respecto.

Por otra parte, en los motivos de disenso se aduce que se evidencia por parte de la responsable la falta de estudio y análisis en conjunto de las probanzas que aportó, pues al valorar el recibo de nómina de 30 de junio de 2008, la responsable manifestó que carecía de eficacia probatoria, en razón de que en él, no aparecía la firma del trabajador y que en atención a ello, no era procedente tener con dicho documento por demostrado que le fue cubierto al actor el pago del periodo mensual correspondiente al 30 de junio de 2008.

Cuando, continúa aduciendo el impetrante, de la simple lectura del informe presentado por la Institución BBVA Bancomer, S.A. se desprende que la cantidad a que hace referencia la transferencia de 13 de junio de 2008, concuerda con el recibo de 30 de junio de 2008 por la cantidad de $**********, cantidad neta del recibo en cuestión que fue acreditada en la cuenta del actor ********** y que corresponde al pago del mes de junio de 2008, y que tiene la misma forma de pago con la cual cubría al actor su sueldo como se acreditó con las transferencias y abonos a la cuenta del actor, pero que ya no firmó en forma dolosa ese recibo.

Además, señala la quejosa, que de la manera más simple, la responsable tuvo por no acreditado el pago mensual al actor, evidenciando la falta de cuidado en sus razonamientos contraviniendo lo establecido por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues el actor estaba cubierto del pago que reclama.

Finalmente, la inconforme expresa, que la responsable evidencia nuevamente la conducta procesal de mala fe del actor, pues cambia su reclamación respecto a los salarios devengados, ya que en el escrito de demanda inicial reclama el pago de los salarios devengados correspondientes del 30 de junio al 6 de julio de 2008, lo cual revela, aduce, dos hechos relevantes, en primer lugar, el actor no reclamó el pago correspondiente al mes de junio de 2008 y la Junta responsable excediéndose en sus atribuciones analiza incorrectamente y condena ilegalmente al pago de una prestación no reclamada por el actor, ya que ni en aclaración vertida en la comparecencia del 27 de noviembre de 2008, el actor reclama el pago correspondiente al mes de junio de 2008, lo cual es violatorio de sus garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.