AMPARO DIRECTO 313/2012. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ. SECRETARIO: ARTURO VALLE CASTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 313/2012. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ. SECRETARIO: ARTURO VALLE CASTRO.

Fecha: 27-Sep-2012

Las Anteriores Expresiones Fueron Robustecidas Con Los Siguientes Elementos De Convicción

Dictamen de genética forense (estudio seminológico) (fojas 225 a 227 de la causa), suscrito por la perito QBP., ********** practicado en las muestras de cavidad bucal recabadas a la denunciante ********** el veintisiete de abril de dos mil once, del que se desprende que en dichas muestras sí se identificó la presencia de semen.

Dictamen oficial de integridad física, practicado el veintiséis de abril de dos mil once (fojas 68 a 70 de la causa), por la doctora ********** quien después de examinar a la ofendida, presentó equimosis rojiza irregular de cuatro por dos centímetros en su cara lateral derecha del cuello; equimosis rojo violácea de forma irregular de ocho por seis centímetros en el brazo izquierdo cara antero externa tercio medio; equimosis rojo violácea de forma irregular de cuatro centímetros de diámetro en muslo derecho cara anterior tercio medio; otra de un centímetro de diámetro en cara externa tercio medio; excoriaciones cubiertas de costra hemática rojiza de forma lineal en número de dos paralelas entre sí, de cinco centímetros de longitud cada una, en antebrazo derecho cara anterior tercio distal de forma irregular, de forma lineal de cuatro por un centímetro en codo derecho.

El dictamen de mecánica de lesiones, suscrito el veintisiete de abril de dos mil once por la ********** quien después de valorar a la ofendida, determinó: Respecto a la lesión presentada en equimosis rojiza irregular de cuatro por dos centímetros en cara lateral derecha del cuello de la ofendida, se produjo por la compresión sobre el cuello de un objeto romo como por ejemplo las manos del agresor; respecto a la equimosis rojo violácea de forma irregular de ocho por seis centímetros en el brazo izquierdo en su cara antero externa tercio medio, fue producida por maniobras de sujeción sobre el brazo como por ejemplo las manos del agresor; de la equimosis rojo violácea de forma irregular de cuatro centímetros de diámetro en muslo derecho cara anterior tercio medio, se ocasionó por golpe contuso con un objeto romo de consistencia dura; la equimosis de un centímetro de diámetro en muslo derecho cara externa tercio medio fue producida por golpe contuso con un objeto romo de consistencia dura; las excoriaciones cubiertas de costra hemática rojiza de forma lineal en número de dos paralelas entre sí, de cinco centímetros de longitud cada una, localizadas en antebrazo derecho en su cara anterior tercio distal de forma irregular, se ocasionaron por fricción superficial de la piel con una superficie con filo; la excoriación cubierta de costra hemática rojiza de forma lineal de cuatro por un centímetros en codo derecho, se ocasionó por fricción de la piel sobre una superficie rugosa.

Dictamen que fue ratificado ante la presencia judicial el nueve de junio de dos mil once (foja 408), y a preguntas que le fueron formuladas a su suscriptora, en lo que interesa, contestó: los antecedentes con los que elaboró su dictamen los obtuvo del contenido de la averiguación previa; la descripción de un objeto romo es que carece de filo, es liso y no contiene zonas que pudieran ocasionar fricción en la piel; la base en que se apoyó para emitir su conclusión, fue la descripción de las lesiones que realiza la perito médico que tuvo a la vista a la lesionada, quien elabora la lista de lesiones, considerando objetivo este elemento de juicio, porque dicha descripción es detallada, cuenta con características de las lesiones, medidas de las mismas y en eso se basó para realizar la descripción de mecánica de lesiones.

Experticial de mecánica de hechos (fojas 351 a 357 de la causa), suscrita por la perito **********, practicado el veintisiete de abril de dos mil once, donde señaló la forma en que sucedieron los hechos el día del evento delictivo y las causas por las cuales le fueron ocasionadas las lesiones a la ofendida.

Dictamen oficial en materia de psicología de veintiséis de abril de dos mil once (fojas 144 a 149 de la causa), practicado por la perito **********, quien determinó que la víctima ********** presentó enojo contra sus victimarios porque la agredieron, impotencia al no poder evitarlo, humillación y asco al transgredir su intimidad, culpa por haber andado sola en la calle, miedo de represalias por haberlos denunciado, insegura, confusa y que dichas alteraciones psicoemocionales son atribuibles a una agresión de tipo sexual.

Experticial que fue ratificada ante la presencia judicial, el nueve de junio de dos mil once (foja 445), y a preguntas de las partes su suscriptora contestó, en lo medular: no sabía que la ofendida, al momento de la entrevista, se encontraba bajo el efecto de la cocaína y marihuana, cuando le pasan a una víctima para una valoración, ésta ya declaró y primero pasó a medicina, si la víctima no se encuentra en condiciones de declarar, tampoco se pasa al área de psicología, hasta donde observó se encontraba consciente, coherente y congruente; las condiciones en que observó a la ofendida para considerar que se encontraba consciente, coherente y congruente, fue en el estado mental y actitud ante la evaluación, al encontrarse orientada en las tres esferas de tiempo, espacio y persona, además de circunstancias, su atención y concentración son adecuadas.

Medios de prueba a los que la responsable correctamente les confirió valor probatorio en términos de los artículos 254 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por haberse llevado a cabo con los requisitos que la ley establece en cada caso.

Sin que el tribunal de segunda instancia dejara de considerar lo manifestado por el propio quejoso ********** quien ante el agente del Ministerio Público, el veintisiete de abril de dos mil once, en síntesis adujo: que la mitad de los hechos es verdad y la otra falsa, ya que la denunciante le dijo que si le daba cincuenta pesos le hacía a los dos sexo oral, por lo que aceptó, bajaron del carro, le desabrochó la blusa, él el pantalón, se sacó el pene y la pasivo le realizó sexo oral, le introdujo la mano izquierda por debajo del pantalón y calzón con su consentimiento, le tocó su parte genital y después que terminó, le cobró el dinero que habían acordado, dándole veinte pesos, después le dijo que le hablara a su amigo, él le gritó y se salió del estacionamiento.

Versión que fue ratificada en vía de preparatoria y en ampliación de declaración ante el Juez de la causa, el veintiocho de abril y el seis de septiembre, ambos de dos mil once, sin que agregara nada al respecto (fojas 244 y 483 de la causa).

Expresiones que la autoridad responsable estimó como una confesión calificada divisible, al aducir circunstancias con las que pretendió atenuar su responsabilidad, ya que aun cuando el sentenciado aceptó parcialmente la acusación formulada en su contra, también señaló que la relación sexual se llevó a cabo con el consentimiento de la ofendida.

De ahí lo infundado de su concepto de violación (3), ya que la autoridad responsable apreció las pruebas con sujeción al título primero, capítulo XIV (valor jurídico de la prueba), del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tal y como fue apreciado con antelación. Por lo que no es aplicable para los fines que pretende la tesis que cita en la parte final de su motivo de agravio.

Sentado lo anterior, debe decirse que los elementos de convicción que obran en autos permitieron a la Sala responsable determinar acertadamente que la conducta del ahora quejoso se adecua al delito de violación, toda vez que esos medios de prueba son aptos y suficientes para demostrar que el veintiséis de abril del dos mil once, a las cero horas con treinta minutos, la ofendida ********** se encontraba en una caseta telefónica sobre avenida **********, notó la presencia de ********** caminó en dirección a **********, éste la alcanzó, le hizo plática, caminaron juntos, llegaron al estacionamiento ubicado en ********** colonia ********** de la delegación del mismo nombre, el hoy quejoso tocó en la caseta de vigilancia del estacionamiento, salió **********, el ahora sentenciado le dijo que fuera a la tienda mientras él y la pasivo platicaban, regresó **********, el acusado ********** pidió a la ofendida lo acompañara a un vehículo Tsuru y que subiera, el acusado se sentó de conductor y aquélla de copiloto, enseguida le pidió a la afectada que lo abrazara, le quiso meter una mano bajo la blusa, se le volvió a acercar y con la mano derecha la abrazó, colocándole el brazo derecho sobre los hombros por la espalda, con la mano izquierda le tocó los pechos debajo de la blusa en forma de caricia, la víctima forcejeó para evitar que la tocara, abrió la puerta del vehículo logrando salir pero cayó de sentón, el acusado ********** pasó al asiento del copiloto, sacó una mano y la jaló de los cabellos, salió del vehículo, quedó parado tras de ella, la empujó para meterla al vehículo, la pasivo gritó, la sujetó del cuello diciéndole que se callara porque si no, sacaría la pistola y la mataría, advirtiéndole "que había valido verga", la pasivo le expresó que no gritaría; el ahora sentenciado ********** le dijo que le chupara la verga, la afectada le dijo: que si sólo era eso, lo haría por su cuenta; al estar en la parte trasera del vehículo, ella de pie y aquél recargado en el automotor, se bajó el pantalón y le introdujo el pene en la boca, la sujetó de la cabeza con las manos, le movía la cabeza, el impetrante se movía hacía adelante y atrás, después de quince minutos, le soltó la cabeza, le quitó la blusa y brassiere, le acarició los senos mientras ella seguía haciéndole sexo oral, el acusado le dijo que se la chupara bien porque si no, sacaba la pistola; la ofendida quería vomitar, se hizo hacia atrás dándose cuenta que el apelante tenía semen en el pene; enseguida, el ahora sentenciado le desabrochó el pantalón, le metió la mano por debajo de la pantaleta introduciéndole los dedos en la vagina por segundos; después de ocurrido el evento delictivo, la pasivo se vistió, caminó a la salida del estacionamiento, solicitó ayuda a los policías remitentes ********** quienes pusieron a disposición de la representación social al peticionario por tales motivos; conducta con la que lesionó el bien jurídico tutelado por la norma consistente en la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual.

Asimismo, fue acertado que la Sala responsable tuviera por acreditado el medio comisivo para cometer el delito de violación, consistente en la violencia física y moral, ya que la primera se acredita con lo expuesto por la propia ofendida y concatenado con el certificado de lesiones que obra en autos y la segunda, también se acredita con la declaración de la pasivo, en la que relata que el sujeto activo le dijo que si no cedía, sacaría una pistola y la mataría, así como con todos los medios de prueba existentes en autos.

En relación con la responsabilidad penal de ********** este órgano colegiado advierte que el ad quem legalmente la tuvo por comprobada como autor material, en términos del artículo 22, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 174, párrafo primero (hipótesis de al que por medio de la violencia física, realice cópula con persona de cualquier sexo), con relación al párrafo segundo (hipótesis de introducción del pene en el cuerpo humano por vía bucal), en concordancia con los preceptos 15 (acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafo primero (doloso) y 22, fracción I (lo realicen por sí), todos del Código Penal para el Distrito Federal; pues las constancias visibles en la causa penal instruida en su contra, revelan que a éste se le respetó el derecho fundamental relativo a la presunción de inocencia reconocido implícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se vincula con lo que sobre el particular establecen los numerales 14, apartado 2, del Tratado Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; y 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuya finalidad radica en la prerrogativa de aquél a que no se le trate como autor del hecho delictivo materia del proceso penal, mientras el Estado, a través del agente del Ministerio Público, encargado de la persecución de los delitos, aporte las pruebas necesarias para considerarlo plenamente responsable del o los delitos que se le atribuyen.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y precedente son los siguientes: