AMPARO DIRECTO 313/2012. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ. SECRETARIO: ARTURO VALLE CASTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 313/2012. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ. SECRETARIO: ARTURO VALLE CASTRO.

Fecha: 27-Sep-2012

Lo Anterior También Es Infundado

Así es, contrario a lo expuesto por el impetrante, la Sala responsable expuso en la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio constitucional, que la versión de la ofendida, se encontraba apoyada de otras constancias que la hacen verosímil, destacando: el testimonio del entonces coinculpado **********; el dictamen en genética forense (estudio seminológico); el diverso de integridad física de la víctima; las experticiales de mecánica de lesiones y hechos; el oficial en materia de psicología e incluso el propio dicho del quejoso, el que consideró como una confesión calificada divisible; de ahí que no le asiste la razón al peticionario de amparo, ya que la imputación realizada por la ofendida se encontró debidamente corroborada con todos esos medios de convicción.

Aunado a lo anterior, del dictamen en materia de psicología practicado el veintiséis de abril de dos mil once, a la ofendida, se advierte que al momento de su valoración, se encontraba orientada en las tres esferas vitales de tiempo, espacio y persona, su atención y concentración eran adecuadas, lo que incluso fue ratificado por la perito ********** ante la presencia judicial, en la que medularmente, señaló que la ofendida se encontraba consciente, coherente y congruente al momento de su valoración, por tanto, el hecho de que del diverso dictamen de química forense de la muestra biológica de orina de la ofendida ********** se hayan identificado la presencia de metabolitos de: anfetaminas, barbitúricos y opiáceos, como ya se dijo, este aspecto en nada influyó al momento de su valoración psicológica, así como tampoco para narrar los hechos en los que reconoció plenamente y sin temor a equivocarse al quejoso como aquel que lo perpetró en su carácter de autor material.

Por otra parte, en el concepto de violación identificado bajo el punto 6, el quejoso sostiene que la ad quem inobservó lo establecido en el numeral 247 del código adjetivo de la materia, toda vez que de autos se desprende que no se encuentra acreditada su responsabilidad penal.

Lo anterior es infundado, toda vez que la autoridad responsable hizo legal valoración de las pruebas de autos, al respetar tanto las normas procesales aplicables, como los principios de la lógica y no realizó afirmaciones que contrariasen las constancias procesales, ello basta para considerar legal su fallo, sin que sea dable en esta vía cuestionarse si debió haber dudado en torno a la intervención del quejoso en los delitos cometidos, pues tal estado de duda es una cuestión subjetiva y privativa de las autoridades de instancia y no de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados.

Sustenta este criterio, la siguiente tesis dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente son los siguientes: