AMPARO DIRECTO 677/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 715/2013). 23 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO AGUILAR BALLESTEROS.
Fecha: 06-Dic-2013
De Lo Anterior La Sala Responsable Al Dictar El Laudo Aquí Reclamado Razonó Lo Siguiente
"Por su parte el demandado H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tecoanapa, Guerrero, fue mal representado, como se advierte del auto de fecha catorce de diciembre del año dos mil once, razón por la cual se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, sin embargo esto no significa que necesariamente se deba condenar a las prestaciones que reclaman los accionantes, pues sólo ocasiona que esta autoridad tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, se analice la procedencia o improcedencia de la acción, puesto que existen cargas procesales que deben sujetarse a las reglas establecidas, por lo que puede absolverse al Ayuntamiento demandado de las reclamaciones, si el propio demandante se encargan de ello (sic), cobrando aplicación al caso concreto la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA, NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.’ (se transcribe). Ahora bien es menester precisar que este órgano laboral entra al estudio de la procedencia o improcedencia de la acción, en razón de que los presupuestos procesales de la acción ejercitada deberán de estudiarse, aun oficiosamente para dictar el presente laudo, a verdad sabida y buena fe guardada, lo anterior en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en relación con el siguiente criterio jurisprudencial que dispone: ‘ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR LA AUTORIDAD LABORAL, AUNQUE LA PARTE PATRONAL NO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES.’ (se transcribe). Con base en lo anterior, este órgano laboral, estima procedente analizar las pruebas ofrecidas por el actor, para que acredite su nexo laboral hasta la fecha del supuesto despido, hecho lo anterior, con fundamento en el artículo 88 de la Ley Número 51 Estatutos de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, procede analizar las probanzas de las partes, a conciencia con objeto de dictar el presente laudo a verdad sabida y buena fe guardada, específicamente las pruebas que ofrecieron los accionantes por haberle correspondido la carga probatoria, así tenemos que respecto de la prueba de inspección, misma que se desahogó en fecha quince de agosto del año dos mil doce, de la que se desglosa que el demandado no exhibió la documentación que le fue requerida, por lo que en virtud de ello, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, decretándoseles por presuntivamente ciertos los hechos que tratan de probar los accionantes; esto con fundamento en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, probanza a la que se le niega valor probatorio por ser insuficiente para que los accionantes acrediten los extremos de sus afirmaciones, en razón de que la presunción derivada de la falta de exhibición de documentos, es insuficiente e ineficaz para justificar el nexo laboral, toda vez que la Ley Número 51, no contempla la presunción de la existencia del nexo laboral, pues la calidad de trabajador sólo depende de que exista el nombramiento correspondiente de manera escrita o verbal, o de que el servidor público aparezca en las listas de raya. De ahí que, debe considerarse que la relación laboral de los trabajadores al servicio del Estado no se presume; en virtud de que, en la Ley Número 51, no existe dispositivo alguno que prevea circunstancia semejante a la que contempla el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el artículo 9o. de la Ley Número 51 se desprende que el nombramiento expedido por la persona con facultades para ello, o el hecho de aparecer en las listas de raya correspondientes, son los únicos medios a través de los que se puede conferir a una persona la calidad de trabajador al servicio municipal y no admite la presunción de la existencia del vínculo laboral, sino que debe estar necesariamente documentado, toma en cuenta que la relación jurídica entre el Estado y sus servidores es sui generis, pues aunque se equipara a la laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la inclusión en lista de raya constituyen la condición que permite que al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de supuesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor público del Estado está regulada en el presupuesto de egresos. Entonces, debe estimarse que la relación jurídica entre el Estado y quienes les prestan sus servicios, debe acreditarse en principio, con el nombramiento expedido o por la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales; sin embargo, la ausencia de esa formalidad no impide que esa relación subordinada pueda demostrarse por cualquier medio de prueba, siempre que no sea inconducente, contrario a la moral o al derecho o no tenga relación con la litis y el servidor público pruebe necesariamente que ha venido prestando servicios a la dependencia estatal por designación escrita o verbal del titular, porque de esa designación nace la acción para demandar las acciones que sean consecuencia de la citada relación subordinada; de lo contrario, el vínculo jurídico invocado será inexistente. En ese tenor, tenemos que si bien es cierto que el artículo 776, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial al caso concreto la prueba de inspección, también lo es, que el artículo 805 dispone la presunción de certeza que deriva de la falta de exhibir los documentos que el patrón tiene la obligación de conservar en términos del diverso numeral 804 del citado ordenamiento legal, para estimar acreditado entre los contendientes de un juicio laboral la existencia del nexo laboral, lo cual, en el caso, resulta insuficiente para que, sin que exista alguna otra prueba rendida con el objeto de acreditar ese vínculo se justifique la emisión de un laudo condenatorio. En las relatadas condiciones, la presunción legal surge del supuesto previsto en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, no conduce a sustentar un laudo condenatorio, en virtud de que, como ya se dijo, la Ley Número 51, no contempla la presunción de la existencia del nexo laboral, por lo que no puede ser presumible la relación laboral en los términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo que, además no puede tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación laboral. Lo anterior es así, tomándose en consideración que el efecto jurídico de dicha presunción es que se tengan por ciertos los hechos afirmados por el actor en su demanda como fundatorios de las acciones que se deduzcan, dentro de los que no está incluida la existencia y naturaleza del nexo que liga a los correspondientes; toda vez que con independencia de que el demandado no exhibió los documentos que le fueron requeridos en la prueba de inspección, el accionante debió aportar a su escrito inicial de demanda los medios con los que contaba para justificar su relación laboral pues, de lo contrario, este órgano laboral no tiene elementos para emitir un laudo condenatorio, ya que en los términos expuestos, el multicitado nexo laboral no se presume, teniendo aplicación al presente caso concreto la siguiente tesis de jurisprudencia que dispone: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUERRERO. LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA, PARA ACREDITAR EL NEXO LABORAL.’ (se transcribe). Máxime que la relación laboral de los trabajadores al Servicio del Estado no se presume; en virtud de que, en la Ley Número 51, denominado Estatutos de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, no existe dispositivo alguno que prevea circunstancias semejantes a las que contempla el artículo 9 de la citada Ley Número 51, que establece: ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). Del precepto legal transcrito se desprende que el nombramiento expedido por la persona facultada para ello y el hecho de aparecer en listas de raya correspondientes son los únicos medios a través de los cuales se puede conferir a una persona la calidad de trabajador municipal, lo que corrobora lo ya mencionado, la Ley Número 51, no admite la presunción de la existencia del vínculo laboral, sino que debe estar necesariamente documentado, ya que de otra manera sería intrascendente que el citado artículo señale que los trabajadores prestarán sus servicios siempre, mediante cualquiera de esas formas, por lo que se tiene que la relación laboral no es presumible. Por otra parte, respecto de la prueba testimonial con cargo a los CC. ********** y **********, no le beneficia y se le niega valor probatorio, ya que mediante auto de fecha once de octubre del año dos mil doce, los accionantes se desistieron de esta probanza por así convenir a sus intereses; Por cuanto hace a la prueba instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, éstas no le benefician y se les niega valor probatorio, toda vez que de acuerdo a los numerales 2o., 9o. y 12 de la Ley Número 51, la relación laboral entre un Ayuntamiento y un individuo, es por designación legal por persona facultada para ello, mediante nombramiento, o por figurar en las listas de raya o de nómina de los trabajadores temporales, disposiciones subjetivas que no fueron satisfechas en el presente caso concreto, en virtud de que los autos que integren el expediente que se estudia no existe elemento alguno que genere plena convicción a este órgano obrero, que los accionantes ********** y ********** (sic) **********, prestaron su servicio intelectual, físico o de ambos géneros, subordinado al Ayuntamiento demandado, hasta la fecha en que se dicen fueron objetos de un despido injustificado; por tanto, no les benefician las probanzas en comento y se les niega valor probatorio. Cobra aplicación al caso concreto la siguiente jurisprudencia que se transcribe: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE.’ (se transcribe). En esas condiciones, es procedente absolver al H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tecoanapa, Guerrero, de todas y cada una de las prestaciones enmarcadas con los [incisos] A) al LL), de su escrito inicial de demanda. ..."
Como se advierte, la responsable determinó que el trabajador debió aportar a juicio los medios que justifiquen el nexo laboral, dado que no resultaba admisible tener por acreditado dicho extremo con la sola presunción derivada de la prueba de inspección sobre documentos que el patrón debió conservar y que no presentó.
Lo anterior, fundamentalmente lo sostuvo así dado que en la especie, en términos del artículo 9o. de la Ley Número 51: Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero,(5) sólo podía estimarse que el nombramiento expedido por persona con facultades para ello, o bien, la inclusión en las listas de raya correspondientes eran los únicos medios a través de los cuales podía conferirse la calidad de trabajador al servicio municipal.
En tales condiciones, concluyó que al no acreditarse tales extremos, no contaba con elementos para emitir un laudo condenatorio, dado que la referida ley no contempla dispositivo alguno que permitiera presumir la relación laboral, por no existir dispositivo alguno que prevea circunstancia semejante a la que contempla el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.(6)
Ahora bien, con independencia de las razones bajo las cuales el tribunal obrero negó valor probatorio a la inspección ocular ofertada por los operarios, este Tribunal Colegiado estima que dicho medio de convicción no resultó apto para acreditar la relación laboral que adujo mantener con el Ayuntamiento demandado, pues resultaba imposible acreditar dicho extremo dados los términos en que se ofreció, admitió y desahogó la referida inspección ocular.
A fin de arribar a lo anterior, es menester precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada al resolver la contradicción de tesis 250/2010,(7) se pronunció en el sentido de que la Ley Número 51: Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero determina que la calidad de trabajador sólo depende de lo siguiente:
- I Antecedentes
- La Responsable Hizo Descansar El Laudo Pronunciado En Las Siguientes Consideraciones
- Ii Indebida Valoración De La Prueba De Inspección Ocular
- Lo Anterior Es Infundado
- I El Actuario Para El Desahogo De La Prueba Se Ceñirá Estrictamente A Lo Ordenado Por La Junta
- Lo Así Narrado Se Corrobora Con La Siguiente Transcripción
- De Lo Anterior La Sala Responsable Al Dictar El Laudo Aquí Reclamado Razonó Lo Siguiente
- La Referida Ejecutoria En La Parte Que Interesa Señala
- Comprobantes Del De Aportaciones Al Sar
- De Ahí Que No Les Asista Razón
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve