AMPARO DIRECTO 677/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 715/2013). 23 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO AGUILAR BALLESTEROS.
Fecha: 06-Dic-2013
I Antecedentes
De manera previa a abordar los conceptos de violación se estima necesario precisar una breve síntesis de los aspectos más importantes acaecidos en la contienda natural.
El veintitrés de noviembre de dos mil diez, **********, ********** y **********, por su propio derecho demandaron del Ayuntamiento, las siguientes prestaciones: i) la declaración de que fueron objeto de despido injustificado; ii) el pago de indemnización constitucional; iii) el pago de veinte días de salario por cada año laborado; iv) el pago de vacaciones y prima vacacional; v) el pago de prima de antigüedad; vi) el pago de salarios caídos; vii) el pago de horas extras, días de descanso semanal y días de descanso obligatorios laborados, entre otras.
Al dar contestación a la demanda incoada en su contra, el Ayuntamiento enjuiciado, por conducto de quien se ostentó como su apoderado, negó acción y derecho a los actores ********** y **********, mientras que de **********, negó la relación laboral.
Mediante escrito, los actores interpusieron incidente de falta de personalidad el catorce de marzo de dos mil once, aduciendo sustancialmente que la persona facultada para comparecer a nombre del Ayuntamiento demandado lo es el síndico procurador, además de que el poder presentado por la parte demandada había sido revocado.
El ocho de julio de dos mil once, el tribunal burocrático dictó resolución incidental que lo declaró improcedente.
La parte actora, inconforme con la resolución incidental, promovió amparo indirecto el doce de agosto de dos mil once, del cual correspondió conocer al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, quien la radicó bajo el expediente **********, y remitió al Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, para que en su auxilio emitiera el dictado de la sentencia correspondiente, quien lo registró bajo el expediente auxiliar **********, y en audiencia constitucional de once de octubre de dos mil once, autorizada el ocho de noviembre siguiente, emitió resolución en que amparó a los quejosos para los efectos de que la responsable dejara insubsistente la resolución incidental de ocho de julio de dos mil once y previo análisis de las constancias ofrecidas en la contestación de demanda, resolviera con libertad de jurisdicción lo relativo a la personalidad del Ayuntamiento demandado.
Por lo que en cumplimiento, el tribunal responsable emitió nueva resolución al incidente de personalidad en que lo declaró procedente, y tuvo al Ayuntamiento demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario (fojas 104 a 105 vuelta).
Mediante audiencia de quince de marzo de dos mil doce, el actor ********** se desistió del juicio laboral, lo que el tribunal burocrático acordó de conformidad.
Fijada así la controversia y una vez que fueron sustanciadas todas las etapas del contradictorio de origen, el tribunal del trabajo dictó el laudo aquí reclamado, donde esencialmente determinó absolver al Ayuntamiento demandado del pago de todas las prestaciones reclamadas por los quejosos en la demanda laboral.
- I Antecedentes
- La Responsable Hizo Descansar El Laudo Pronunciado En Las Siguientes Consideraciones
- Ii Indebida Valoración De La Prueba De Inspección Ocular
- Lo Anterior Es Infundado
- I El Actuario Para El Desahogo De La Prueba Se Ceñirá Estrictamente A Lo Ordenado Por La Junta
- Lo Así Narrado Se Corrobora Con La Siguiente Transcripción
- De Lo Anterior La Sala Responsable Al Dictar El Laudo Aquí Reclamado Razonó Lo Siguiente
- La Referida Ejecutoria En La Parte Que Interesa Señala
- Comprobantes Del De Aportaciones Al Sar
- De Ahí Que No Les Asista Razón
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve