AMPARO DIRECTO 67/2013. 30 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONSECA. SECRETARIO: JUAN CARLOS CARRILLO QUINTERO.
Fecha: 30-May-2013
Congruentemente Los Artículos O Y O De La Ley De Amparo Establecen
"Artículo 8o. Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes."
"Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.
"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes."
Preceptos que evidencian la posibilidad de que las personas morales puedan ocurrir al juicio de amparo, a través de sus representantes, alegando violaciones a los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pero, debe distinguirse entre los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución que pueden ser invocados en general por cualquier persona (física o moral), y aquellos que por su naturaleza se encuentran reservados al ejercicio de los seres humanos (no a personas morales).
Así, por ejemplo, los dos tipos de personas pueden invocar el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ambos pueden ser sujetos de un acto privativo que, por regla general, requiere de un juicio previo.
Sin embargo, por su naturaleza de ente abstracto y ficción jurídica, una persona moral no puede gozar "De los derechos de toda persona imputada", previstos en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que penalmente sólo pueden ser responsables de la comisión de un delito los seres humanos que en su caso conformen a esa persona jurídica (sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 del Código Penal Federal); pues, incluso, no se podría privar de su "libertad" a dicho ente abstracto.
Lo mismo ocurre con lo alegado en el concepto de violación que se estudia, ya que la Constitución Federal, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.
- Considerando
- En Efecto El Artículo O De Nuestra Carta Magna Establece
- H Cámara De Senadores
- Introducción
- Reconocimiento De Derechos
- Gaceta No
- Honorable Asamblea
- Iii Consideraciones
- Iii Las Sociedades Civiles O Mercantiles
- V Las Sociedades Cooperativas Y Mutualistas
- Vii Las Personas Morales Extranjeras De Naturaleza Privada En Los Términos Del Artículo
- Vi Sociedad Cooperativa
- Congruentemente Los Artículos O Y O De La Ley De Amparo Establecen
- Tesis P Lxv
- Artículo
- Página
- De Ahí Que Resulte Inoperante El Concepto De Violación En Estudio
- De Ahí Que Deba Desestimarse El Concepto De Violación En Estudio
- E No Era Necesario Que Se Individualizaran Las Sanciones Porque Se Impuso La Sanción Más Baja
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve