AMPARO DIRECTO 67/2013. 30 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONSECA. SECRETARIO: JUAN CARLOS CARRILLO QUINTERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 67/2013. 30 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONSECA. SECRETARIO: JUAN CARLOS CARRILLO QUINTERO.

Fecha: 30-May-2013

Tesis P Lxv

"Página: 8

"DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.

"Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

"El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXV/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve."

Criterio derivado del amparo directo **********, resuelto el seis de enero de dos mil nueve, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que en lo que interesa, establece:

"Destaca que nuestro orden fundamental prohíbe cualquier tipo de discriminación, entre otras, por razón de sexo o cualquier otra, que atente contra la dignidad humana.

"Asimismo, los documentos internacionales que, sobre derechos humanos, ha suscrito nuestro país, reconocen, entre otros derechos, que toda persona humana tiene derecho a la libertad, a la igualdad, a la no discriminación, entre otros, por razón de sexo, al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

"Así, se reconoce una superioridad de la dignidad humana, prohibiéndose cualquier conducta que la violente.

"La doctrina jurídica ha sentado que la dignidad del hombre es inherente a su esencia, a su ser. Se trata del reconocimiento de que en el ser humano, hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, pues ‘se trata del derecho a ser considerado como ser humano, como persona, es decir, como ser de eminente dignidad’.

"Es un derecho absolutamente fundamental para el ser humano, base y condición de todos los demás: el derecho a ser reconocido siempre como persona humana. Así, de la dignidad humana se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad. El derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana.

"De esta manera, algunos autores señalan que, de la dignidad humana, se deriva la teoría de los derechos de la personalidad, que componen un sector, dentro del más amplio de los derechos humanos, en el cual se encuentran, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal."

En el marco que corresponde a la materia fiscal, el derecho a la dignidad humana es un presupuesto del Estado democrático y, como tal, exige analizar si la persona que no disponga de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que agraven su situación de penuria.

Empero, como se precisa en la tesis P. LXV/2009 transcrita, el concepto que se analiza es atinente al "ser humano", en cuanto a su dignidad y, por ello, este Tribunal Colegiado concluye que no es dable hacerlo extensivo a las personas jurídicas o morales.

Esto es, el concepto de "dignidad humana" es propio de la "naturaleza humana", a la que hizo referencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (atinente a la "propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, relacionada con la naturalización"), la cual establece, en lo que interesa, lo siguiente:

"55. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

"56. Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Ya la Corte Europea de Derechos Humanos basándose ‘en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos’ definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de justificación objetiva y razonable’ [Eur. Court H.R., Case ‘relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium’ (merits), judgment of 23rd July 1968, pág. 34]. Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles. Mal podría, por ejemplo, verse una discriminación por razón de edad o condición social en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores o no gozar de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio.

"57. No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana."

Criterio consultivo que es acorde a los artículos 62 y 64, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen: