AMPARO DIRECTO 67/2013. 30 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONSECA. SECRETARIO: JUAN CARLOS CARRILLO QUINTERO.
Fecha: 30-May-2013
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"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.
"Amparo directo en revisión 1124/2000. Abel Hernández Rivera y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán."
Por tanto, el planteamiento de la parte quejosa es ineficaz, al basarse en el concepto de "dignidad humana" que no le es aplicable, por ser una persona moral.
Se cita en apoyo de lo anterior, la tesis que sustenta este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1344, de rubro y texto siguientes:
" Del proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se advierte que la intención del Constituyente Permanente de sustituir en su primer párrafo la voz ‘individuo’ por ‘personas’, es la de utilizar una expresión que no se refiera a un género en particular y abarcar ‘a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas.’. Ello evidencia que, por regla general, las personas morales -previstas en el artículo 25 del Código Civil Federal- son titulares de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, sin embargo, por su condición de entes abstractos y ficción jurídica, no pueden gozar de ciertos derechos privativos del ser humano, como ocurre con la dignidad humana, que es connatural a toda persona física. Esto, ya que dicho concepto tutela el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, los relativos a: la vida, la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.
"Amparo directo 156/2012. A.D. de Italia, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
"Amparo directo 224/2012. Ingeniería Civil y Medio Ambiente del Centro, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.
"Amparo directo 299/2012. Databasto, Sociedad Anónima de Capital Variable. 28 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.
"Amparo directo 326/2012. Intermex Pue., S.A. de C.V. 28 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Adriana Carmona Carmona.
"Amparo directo 352/2012. Pigging Asesores y Consultores, S.A. de C.V. 25 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero."
A mayor abundamiento, en el presente caso, la quejosa alega que se viola el principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1o. de la Carta Magna, porque al sancionársele con base en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, se le usa como un medio recaudatorio y no como individuo.
Esto es, hace descansar su argumento de inconstitucionalidad en una apreciación personal sobre la finalidad de la aplicación de la multa contenida en el precepto combatido, no así sobre la constatación de algún trato discriminatorio provocado por la misma norma que ponga en peligro la subsistencia digna de los destinatarios y que, incluso, los imposibilite a ejercer todos sus demás derechos fundamentales necesarios para desarrollar integralmente su personalidad.
De esta manera, no puede arribarse a la conclusión de que el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, transgrede el derecho fundamental en comento, pues se insiste, ello lo hace depender la quejosa de una simple apreciación personal, derivada de su aplicación, y no de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios; no siendo aquello suficiente para examinar la constitucionalidad del referido precepto legal.
- Considerando
- En Efecto El Artículo O De Nuestra Carta Magna Establece
- H Cámara De Senadores
- Introducción
- Reconocimiento De Derechos
- Gaceta No
- Honorable Asamblea
- Iii Consideraciones
- Iii Las Sociedades Civiles O Mercantiles
- V Las Sociedades Cooperativas Y Mutualistas
- Vii Las Personas Morales Extranjeras De Naturaleza Privada En Los Términos Del Artículo
- Vi Sociedad Cooperativa
- Congruentemente Los Artículos O Y O De La Ley De Amparo Establecen
- Tesis P Lxv
- Artículo
- Página
- De Ahí Que Resulte Inoperante El Concepto De Violación En Estudio
- De Ahí Que Deba Desestimarse El Concepto De Violación En Estudio
- E No Era Necesario Que Se Individualizaran Las Sanciones Porque Se Impuso La Sanción Más Baja
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve