AMPARO DIRECTO 67/2013. 30 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONSECA. SECRETARIO: JUAN CARLOS CARRILLO QUINTERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 67/2013. 30 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONSECA. SECRETARIO: JUAN CARLOS CARRILLO QUINTERO.

Fecha: 30-May-2013

E No Era Necesario Que Se Individualizaran Las Sanciones Porque Se Impuso La Sanción Más Baja

Así, eso temas sí fueron agotados por la autoridad responsable, como ha quedado demostrado a lo largo de esta sentencia, pues acontece que alguna de las omisiones que señala en el primer concepto de violación de análisis de los tópicos que reseña, son temas que luego desarrolla en su demanda y que previamente han sido abordados.

Por tanto, no se está en el supuesto de que la responsable hubiese omitido el análisis de esos argumentos, pues lo que ocurrió fue que los desestimó dentro de la sentencia que se combate, exponiendo razones para proceder como lo hizo, e incluso esas razones se intentaron combatir, como se vio, en esta instancia y a través de los conceptos de violación de la demanda de amparo, lo que revela aún más que no existe la omisión que se le atribuye.

Por otro lado, es fundado lo argumentado en parte del séptimo concepto de violación, cuando señala que las multas son ilegales, porque la autoridad no motivó su cuantificación en la parte relativa a la actualización.

Ello es así, ya que de la lectura realizada a la demanda de nulidad, se advierte que la aquí impetrante hizo valer, en el concepto de impugnación quinto lo siguiente:

"Quinto. Es ilegal la resolución la cual es violatoria de lo previsto en el numeral 132 del Código Fiscal de la Federación e inclusive al 16 constitucional, en el sentido de que no se encuentra ajustada a las disposiciones legales debidas, como se demuestra a continuación:

"En el presente caso, es ilegal la resolución que nos ocupa, en el entendido de que la resolución al recurso no se ajustó a lo previsto en el numeral 132 del Código Fiscal de la Federación, ya que no es procedente que se confirmara la validez de dichas resoluciones impugnadas, por lo siguiente: (sic)

"Lo anterior se debe a que en el caso, en la hoja 3 de la resolución recaída al recurso de revocación, la autoridad demandada señala:

"‘Del estudio que se realiza a las resoluciones impugnadas, contenidas en los oficios con números **********, **********, **********, **********, ********** y **********, emitidos por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte, determinantes de los créditos fiscales **********, **********, **********, **********, ********** y **********, que exhibe en copia fotostática a su escrito de interposición del recurso de revocación, se desprende que las multas impuestas fueron en razón de no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros respecto de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, en el plazo establecido en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, transgrediendo así lo previsto en el artículo 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación y, en consecuencia, haciéndose acreedor a la sanción prevista en el artículo 82, fracción XXVI, del mismo ordenamiento legal invocado.

"Asimismo, cabe señalar que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte, aplicó el monto mínimo previsto en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, actualizado conforme al anexo 5, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008; por lo que, tomando en consideración que cuando la autoridad impone una multa con relación a la cual el legislador le permite normar su juicio de aplicación entre un monto mínimo y un monto máximo, decidiéndose la autoridad por la aplicación de la multa en el monto mínimo, no es necesario, para cumplir con el requisito de la debida motivación de su acto, que atienda a las condiciones particulares del contribuyente infractor, sino que es suficiente que exprese las consideraciones de hecho que tomó en cuenta para ubicar la situación del particular en la hipótesis normativa que regula la infracción combatida, tal como en el caso en estudio aconteció.

"En virtud de lo anterior, se tiene que la fundamentación en la Regla 1.2.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, se remite a la disposición que contiene el procedimiento que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte, consideró para efectuar la actualización de las multas que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ya que dicho numeral establece el procedimiento a seguir para la actualización de las cantidades que establece dicho código, como lo es, en el caso, la cuantía de la multa combatida.

"De lo anteriormente transcrito se desprende que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte, aplicó el monto mínimo previsto en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, actualizado; esto es, impuso como sanción la cantidad de $********** (por cada una de las infracciones cometidas) que corresponde al monto mínimo actualizado.

"Asimismo, cabe señalar que en las resoluciones recurridas, contenidas en los oficios con números **********, **********, **********, **********, ********** y **********, emitidos por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte, la autoridad fiscalizadora precisa la fecha de publicación del Diario Oficial de la Federación del mencionado anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, misma que es una publicación de comunicación oficial a la cual puede tener acceso cualquier ciudadano que requiera de su consulta, puesto que a través de ese comunicado, el Estado Mexicano garantiza a los gobernados su derecho de acceso a la información, garantía constitucional consagrada en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; resultando, por ende, una adecuada fundamentación de la multa combatida, por lo que en este contexto de ideas, es de desestimar su argumento por infundado’.

"I. De lo anterior, se acredita la ilegalidad de la resolución recaída al recurso de revocación, ya que la autoridad no valora debidamente el agravio primero y segundo del escrito del recurso, toda vez que la autoridad que resuelve el recurso de revocación no valora el hecho de que la autoridad sancionadora no individualiza la multa impuesta, con fundamento en la fracción XXVI del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, ya que aun cuando haya impuesto la mínima, en cantidades de $**********, esta no está motivada, ya que no se tomaron en consideración los siguientes elementos, tales como: la situación económica del particular, la importancia de la infracción, la conveniencia de destruir prácticas establecidas, requisitos que se deben observar a efecto de individualizar las sanciones pues, de lo contrario, se deja en estado de indefensión a los gobernados, por desconocer las razones que llevaron a la autoridad a determinar la sanción en la cantidades en la que la impuso.

"En este contexto, la autoridad demandada no valoró esta situación al momento de resolver el recurso de revocación, por lo que esta resolución impugnada se emitió en contravención al artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, pues como se ha dicho, la sanción impuesta con fundamento en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, no se encuentra debidamente motivada, siendo incluso excesiva por no individualizarse dicha cantidades (sic) en clara violación al artículo 22 de la Constitución. Al caso, resulta aplicable la siguiente tesis:

"...

"II. Así las cosas, no obstante esa violación cometida por parte de la autoridad, también no debe perderse de vista que si las cantidades de $**********, se encuentran actualizadas, a fin de salvaguardar la garantía de legalidad y seguridad jurídica, se debieron fundar, a través de la cita de las disposiciones legales que establecen que la cantidades (sic) se encuentra actualizada, asimismo, debió señalar los porcentajes de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor en los que se basó, así como señalar las operaciones que se realizaron para actualizar dicha (sic) cantidades, por lo que al no acreditar esa situación se demuestra que la sanción impuesta es ilegal, ya que no se encuentra debidamente fundada y motivada en contravención al artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues del análisis que se haga a la multa es claro que en ella no se estableció el procedimiento para su actualización. Se cita a favor del hoy quejoso la tesis XXI.2o.P.A.52 A, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 2657, misma que se transcribe a continuación:

"...

"Como consecuencia, se acredita la ilegalidad de la resolución recaída al recurso de revocación, al violar lo previsto en el numeral 38, y sobre todo en el numeral 132 del Código Fiscal de la Federación, siendo procedente declarar su nulidad lisa y llana en términos del artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que es claro que en el presente caso estamos ante la presencia de una violación a lo previsto en el numeral 38, y sobre todo en el numeral 132 del Código Fiscal de la Federación." (fojas 13 a 17 del juicio de nulidad).

De la transcripción anterior se aprecia que el actor, en el concepto de impugnación de mérito, sostuvo esencialmente que:

a) Las multas eran ilegales porque no se tomaron en cuenta los elementos individuales del contribuyente, como su capacidad económica, importancia y gravedad de la infracción, entre otros.

b) El monto de las multas son ilegales, porque no se motivó cómo se actualizó la cantidad que se impuso como sanción.

Ahora bien, en el considerando décimo primero del fallo reclamado, la Sala Fiscal adujo que analizó, entre otros, el concepto de impugnación quinto, lo que hizo en los siguientes términos:

"DÉCIMO PRIMERO.-En los conceptos de impugnación quinto, séptimo y décimo octavo de la demanda, que se analizan en forma conjunta por tener íntima relación, la parte actora aduce en lo sustancial:

"Que las multas recurridas en revocación son ilegales y violan los artículos 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que para imponerlas, la autoridad fiscal no tomó en consideración la gravedad de la infracción, la conveniencia de destruir prácticas establecidas, la situación económica del particular y el perjuicio ocasionado al fisco.

"Igualmente, la demandante señala que para imponer las multas recurridas en revocación, se viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no haber sido oído antes del dictado de tales resoluciones.

"Al contestar la demanda, la enjuiciada sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada, señalando básicamente:

"Que la fundamentación y motivación de las multas impuestas constituye la verificación de la infracción y la adecuación al precepto legal o situación que la contiene, máxime que a la contribuyente se le impuso el monto mínimo previsto en el artículo 82, fracción XXVI, del código tributario federal.

"Esta instrucción estima infundados los conceptos de impugnación que se analizan, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que provoque afectación a la esfera jurídica de un particular, debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, entendiendo por el primero, la cita de preceptos aplicables al caso y, el segundo, la mención de los motivos, razones y circunstancias consideradas para emitir dicho acto, además de requerir que exista adecuación de éstas en los preceptos legales aplicados.

"Respecto a la determinación de multas en materia fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, en relación con el diverso 75 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal se encuentra obligada a justificar el monto de multa elegido entre un mínimo y un máximo previstos por la ley, considerando para ello los elementos que permiten individualizar la sanción, tales como: la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y, en su caso, la reincidencia.

"No obstante, cuando la multa que se impone es la mínima contemplada por el precepto respectivo, no es necesario tomar en cuenta tales elementos, porque es evidente que la autoridad no tiene posibilidad de imponer un monto menor al mínimo legal.

"Obran a fojas 84 a 89, del expediente en que se actúa, las resoluciones recurridas en revocación, en las que se advierte que con fundamento en los artículos 81, fracción XXVI y 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil once, la administradora local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte impuso a la ahora actora, seis multas en cantidad de $********** cada una, en virtud de que la contribuyente no proporcionó la información mensual de operaciones con terceros, relativa a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil once, en el plazo establecido en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

"Los artículos 81, fracción XXVI y 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil once, establecen:

"...

"De los preceptos legales transcritos in supra, son infracciones relacionadas con la obligación de la presentación de declaraciones, no proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado -sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con proveedores-, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley, así como la multa aplicable a tal infracción.

"Como quedó definido en el considerando sexto de la presente sentencia, las multas recurridas en revocación están debidamente fundadas y motivadas, al existir plena adecuación entre los fundamentos invocados y los razonamientos lógicos para imponerlas, ya que los artículos 81, fracción XXVI y 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil once, contemplan que son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación, no proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado -sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con proveedores-, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley; así como la multa aplicable a tal infracción, supuesto que la autoridad identificó plenamente.

"En esa virtud, es evidente que la autoridad satisfizo el requisito formal de fundamentación y motivación, aunado a que impuso la multa en su monto mínimo contemplado por el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil once. Igualmente, la autoridad sí señaló por qué impuso la sanción y fue concreta en identificar la conducta constitutiva de la infracción, la cual encuadró perfectamente en la hipótesis legal aplicada; aunado a que el citado artículo 81, fracción XXVI, establece como infracción, no proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado -sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con proveedores-, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley.

"No era necesario que para imponer las multas recurridas en revocación, la autoridad fiscal tomara en consideración la gravedad de la infracción, la conveniencia de destruir prácticas establecidas, la situación económica del particular y el perjuicio ocasionado al fisco; toda vez que al haber impuesto como multas, el importe mínimo establecido en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil once ($**********), ello indica que dicha autoridad consideró reunido el máximo de atenuantes en favor del sancionado.

"Es infundado lo sostenido por la demandante, en el sentido de que para imponer las multas recurridas en revocación, se viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no haber sido oído antes del dictado de tales resoluciones.

"Lo anterior es así, en virtud de que en materia tributaria la garantía de audiencia otorgada a los contribuyentes no necesariamente debe ser previa a la determinación de créditos, sino posterior a la emisión de los mismos, pues es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y el cobro correspondiente de que se trate.

"En este orden de ideas, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación de la contribución o crédito, una vez que han sido determinados por las autoridades fiscales. Este ejercicio posterior y no previo de la garantía de audiencia se justifica porque constituye una atribución del fisco que le permite hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública.

"En tal tesitura, si las multas fiscales impuestas son consecuencia de la actividad regulatoria del fisco, la garantía de audiencia se respeta si con posterioridad a la cuantificación de la sanción los contribuyentes son escuchados en su defensa, lo cual se cumple en tanto que tienen un plazo legal para promover el recurso de revocación ante la misma autoridad, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para desvirtuar los hechos que se les imputan como omitidos (la contribución o la formalidad exigida) antes de que inicie el procedimiento administrativo de ejecución."

De lo anterior se obtiene que la responsable sí analizó la parte en donde el actor manifestó que las multas no se encontraban individualizadas, y concluyó no era necesario que se realizara tal actuación al haberse impuesto la mínima posible.

Sin embargo, el tema relativo al monto actualizado de las multas no fue estudiado, ya que ni siquiera se sintetizó, es decir, no fue a advertido por la Sala Fiscal.

Así, sin prejuzgar sobre su eficacia, los argumentos formulados en una parte del concepto de impugnación quinto, no fueron estudiados y, en su caso, de ser fundados llevarían a declarar la nulidad de las multas combatidas por vicios formales.

Por tanto, la responsable debió examinar tales manifestaciones previamente a reconocer la validez de las multas recurridas.

Lo anterior, al tenor de lo dispuesto por el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala:

"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. ..."

De esta manera, asiste la razón a la peticionaria de amparo en cuanto a que la Sala fue omisa en analizar ese concepto de impugnación que pudiera llevar a declarar la nulidad de las multas por vicios formales.

Lo anterior conduce a este Tribunal Colegiado a conceder el amparo solicitado por la quejosa, en el entendido de que este órgano constitucional no puede sustituirse en el pronunciamiento respectivo al concepto de anulación cuyo estudio omitió la Sala responsable, ya que su análisis requiere el uso del arbitrio jurisdiccional de esta última, al exigir de su parte un estudio de argumentos, valoración de pruebas e interpretación de normas, lo cual no puede ser realizado por este tribunal, por más que conozca el resultado de ese análisis.

Es aplicable a lo anterior, el criterio de jurisprudencia emitido por este Tribunal Colegiado, que dice: