AMPARO DIRECTO 289/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS RUBÉN BALTAZAR ACEVES. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 289/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS RUBÉN BALTAZAR ACEVES. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.

Fecha: 10-Oct-2014

El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece

"Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."

Conforme a dicha disposición, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando la autoridad laboral lo requiera, por lo que la institución bancaria debe cumplir con proporcionarla cuando se lo solicite la Junta.

Por su parte, el artículo 117, párrafos primero y segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en la fecha en que se desahogó la probanza de mérito (mismos que son de idéntica redacción en el artículo 142 de la ley actual) prevé:

"Artículo 117. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

"Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."

Como se ve, lo establecido en el primer párrafo de la disposición transcrita, tiene como finalidad la protección de la privacidad de los clientes y usuarios de las instituciones de crédito, que consiste en que en ningún caso se podrá dar información o noticia de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente, mandante o representante legal o a quienes se les otorgue poder para disponer de la cuenta o intervenir en la operación o servicio, lo que constituye la intención del legislador de establecer el secreto bancario con el propósito de que terceros ajenos a las cuentas no intervengan ni tengan acceso a las mismas con perjuicio al cuentahabiente; sin embargo, la propia disposición, en su párrafo segundo, contiene como excepción a la regla, la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar la información relativa a las cuentas bancarias, en el caso en que una autoridad judicial solicite dicha información por virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular de la cuenta o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado; advirtiéndose que el legislador establece como opciones, que la solicitud se formule directamente a la institución de crédito o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Así las cosas, de una interpretación armónica de los artículos 783 de la Ley Federal del Trabajo y 117, párrafos primero y segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito, se concluye que las instituciones de crédito tienen la obligación de informar de sus operaciones o servicios cuando lo pida una autoridad judicial y, que la solicitud se pueda formular directamente a las instituciones de crédito o, en su caso, alternativamente, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que, en aras de resolver con estricto apego a la verdad legal en un procedimiento laboral, la Junta responsable se encuentra obligada a proveer lo necesario para obtener dicha información, cuando alguna de las partes del juicio laboral se encuentre en ese supuesto, como en el caso, en que el titular de la cuenta lo es el propio actor del juicio; sin que, por otra parte, la mención que se hace en la segunda norma tocante a que la petición la pueda hacer una de las partes "o el acusado", pueda llevar a concluir que sólo se aluda a los procedimientos judiciales en la materia penal, porque de ser así, lo hubiera restringido de manera expresa el legislador.

Encuentra apoyo esta consideración, en la tesis X.1o.74 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que este órgano jurisdiccional federal comparte, en la que establece que las instituciones bancarias están obligadas a proporcionar la información que se les requiera, sin que ello implique una violación al secreto bancario, atento a que conforme al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito tienen la obligación de informar de sus operaciones o servicios cuando lo pida una autoridad judicial, en virtud de una providencia dictada en un juicio en el que el titular sea parte o acusado. Esta última tesis se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1953 y dice:

"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE EL DESECHAMIENTO DE LA JUNTA RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REQUERIR LAS PRUEBAS RELATIVAS A LOS INFORMES A LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. Constituye una violación a las leyes del procedimiento laboral la determinación de la Junta de desechar las pruebas relativas a los informes que deben solicitarse por su conducto a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y de una institución bancaria, porque aun cuando no se trate de las autoridades a que se refiere el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, sí son instituciones obligadas a proporcionar la información que se les requiera, y no existe impedimento para ello; además el hecho de que el diverso numeral 803 de la legislación citada establezca que si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, se refiere a que la Junta solicite directamente informes cuando se trate de alguna autoridad, pero ello no impide que el oferente pueda pedir a la Junta que los solicite, y dicha institución está obligada a rendirlos de acuerdo con el referido artículo 783, al disponer: ‘Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.’, sin que ello implique una violación al secreto bancario, atento a que conforme al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito tienen la obligación de informar de sus operaciones o servicios cuando lo pida una autoridad judicial, en virtud de una providencia dictada en un juicio en el que el titular sea parte o acusado."

Además, tiene aplicación al caso, la tesis IV.3o.T.300 L, sustentada por este tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 3066, que puntualiza:

" Conforme al artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera. Por ello, aun cuando el primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, tiene como finalidad la protección de la privacidad de los clientes y usuarios de las instituciones de crédito, que consiste en que en ningún caso se podrá dar información o noticia de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente, mandante o representante legal o a quienes se les otorgue poder para disponer de la cuenta o intervenir en la operación o servicio, lo que constituye la intención del legislador de establecer el secreto bancario con el propósito de que terceros ajenos a las cuentas no intervengan ni tengan acceso a éstas en perjuicio del cuentahabiente; sin embargo, la propia disposición, en su segundo párrafo, contiene como excepción a la regla, la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar la información relativa a las cuentas bancarias, en el caso en que la autoridad judicial solicite dicha información por virtud de una providencia dictada en juicio en el que el titular de la cuenta o en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado; advirtiéndose que el legislador establece como opciones, que la solicitud se formule directamente a la institución de crédito o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En ese contexto, de una interpretación armónica de los preceptos legales mencionados, se colige que las instituciones de crédito tienen la obligación de informar de sus operaciones o servicios cuando lo pida una autoridad judicial y, que la solicitud se pueda formular directamente a las instituciones de crédito o en su caso, alternativamente, a la Comisión Nacional Bancaria, por lo que en aras de resolver con estricto apego a la verdad legal en un procedimiento laboral, la Junta responsable está obligada a proveer lo necesario para obtener dicha información, cuando alguna de las partes del juicio laboral se encuentre en ese supuesto; sin que, la mención que se hace en la segunda norma tocante a que la petición la pueda hacer una de las partes ‘o el acusado’, pueda llevar a concluir que sólo se aluda a los procedimientos judiciales en la materia penal, porque de ser así, lo hubiere restringido de manera expresa el legislador."

El mismo criterio sustentó este tribunal, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, en sesiones plenarias celebradas en fechas dos de diciembre de dos mil nueve y tres de marzo de dos mil diez, respectivamente.

Es pertinente señalar, que esta última tesis fue materia de examen en el expediente relativo a la contradicción de tesis 101/2012, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 66/2012 (10a.), de rubro: "PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR A LA JUNTA QUE REQUIERA A CUALQUIER PERSONA O AUTORIDAD PARA QUE PROPORCIONE LA QUE ESTIME NECESARIA PARA ESCLARECER LA VERDAD."

Sin embargo, de la lectura de la ejecutoria emitida por nuestro Máximo Tribunal, se evidencia que la cuestión relativa a la obligación de las instituciones bancarias de proporcionar la información que les soliciten las Juntas laborales, no fue materia de análisis en la contradicción de referencia, pues el punto a dilucidar en ésta fue si las partes en el procedimiento obrero podían ofrecer la prueba documental vía informe a cargo de una institución bancaria, o si esta prueba sólo debía desahogarse cuando la propia Junta estimara, oficiosamente, que era necesaria.