AMPARO DIRECTO 289/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS RUBÉN BALTAZAR ACEVES. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 289/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS RUBÉN BALTAZAR ACEVES. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.

Fecha: 10-Oct-2014

Foja Énfasis Añadido

El treinta de agosto de dos mil trece, el tribunal de origen ordenó agregar a los autos el documento a que alude el párrafo precedente, pues literalmente señaló:

"... Monterrey Nuevo León, a treinta de agosto de dos mil trece. Por recibido el anterior oficio que nos remite la Lic. **********, representante legal de **********, dentro de los autos del expediente número ********** que contiene la reclamación laboral promovida por ********** en contra de **********, agréguese a sus autos a fin de que surta los efectos legales a que hubiese lugar. Notifíquese. Así lo acuerdan y firman los C.C. Representantes que integran la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Doy fe ..." (foja 90) (énfasis añadido).

Luego, sin desahogar la prueba, por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil trece, la responsable declaró cerrada la instrucción y el treinta de octubre de ese mismo año, dictó el laudo que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías.

La actuación del tribunal de origen es ilegal, en tanto que debió insistir y proveer lo conducente para obtener la información solicitada, según las facultades que le confiere el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, para recabar información, incluso de terceros, para resolver con apego a derecho; por lo que al quedar pendiente de desahogar la prueba de informe por causas ajenas a su oferente, ocasionó agravio a este último, ya que con ella pretendía justificar los hechos constitutivos de sus acciones, específicamente el monto de su salario, lo que produjo violación a las leyes del procedimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo.

Es aplicable, por identidad jurídica sustancial, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIX, página 4934, en la que sostuvo que si la Junta admite la prueba de inspección debe desahogarla. Dicha tesis textualmente dice:

"PRUEBAS ANTE LAS JUNTAS, FALTA DE DESAHOGO DE LAS. Si la Junta responsable omitió desahogar la prueba de inspección en los libros de la empresa demandada, no obstante que admitió dicha prueba cuando fue ofrecida por el quejoso, debe concederse a éste la protección federal, para que se repare la infracción de que se trata, mediante la reposición del procedimiento, a partir de la diligencia que al efecto deberá realizarse".

En efecto, la Junta estaba obligada a proveer lo necesario para obtener la información de que se trata, esto es, debió requerírsela de nueva cuenta a ********** o, en su caso, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a lo siguiente: