AMPARO DIRECTO 289/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS RUBÉN BALTAZAR ACEVES. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.
Fecha: 10-Oct-2014
Químico Clínico Biólogo Farmacéutico Biólogo Industrial Bacteriológico Y Parasitólogo
"Artículo 6o. Para los efectos de esta ley ‘título profesional’ es el documento expedido por una institución universitaria o de enseñanza superior legalmente autorizada, en favor de la persona que, concluido los estudios, haya demostrado tener los conocimientos necesarios para el ejercicio de alguna profesión, de conformidad con los planes y programas correspondientes."
De los numerales transcritos se desprende que la Constitución Federal faculta a cada entidad federativa para que determine cuáles son las profesiones que requieren título para su ejercicio; además, en la legislación local, se enuncian las profesiones que necesitan de título para su ejercicio, sin que éstas comprendan la documentoscopia; de ahí, que no se exija título profesional para dictaminar en dicha técnica, sino que basta que se acredite fehacientemente que el perito propuesto cuenta con los conocimientos necesarios en la materia que dictamina, en términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo.
Así se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 327/2009, en cuya ejecutoria sostuvo lo siguiente:
"... En cambio, cuando se trata de peritos no oficiales designados por las partes, por seguridad jurídica, para figurar como peritos, ellas deben acreditar ante la autoridad que los peritos que designan cuentan con documento o constancia necesarios, que avalen los conocimientos que sobre la materia deban emitir su dictamen.
"Si bien las materias de caligrafía, grafoscopia, grafometría, dactiloscopia o documentoscopia no se encuentran reguladas como profesión en el artículo segundo transitorio del decreto que reforma la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, y que por ello no se exija título para su ejercicio; no exime a las partes que ofrezcan la prueba pericial, que los peritos que propongan tienen los conocimientos suficientes y necesarios para opinar sobre el problema técnico planteado.
"Esto es así, porque el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: Los peritos deben tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre la cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.
"Como se ve, el precepto legal aludido al señalar, como primer supuesto jurídico, que los peritos deberán tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre la cual emitan su opinión; y como segundo supuesto jurídico, que cuando la profesión o arte estuviera legalmente reglamentada, deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.
"La intención del enunciado normativo, en el sentido de que los peritos deben tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte de que se trate, fue la de garantizar que la persona que va a auxiliar a la Junta de Conciliación y Arbitraje en el problema técnico jurídico planteado, tenga conocimientos mínimos y suficientes en la materia en que emite su opinión, pues justamente con apoyo en ésta tendrá que resolver un problema relevante en el juicio, que no debe quedar en manos de una persona que carezca de los conocimientos correspondientes.
"Lo anterior, porque no debe pasar inadvertido que el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos y mediante la cual se suministran al órgano jurisdiccional argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.
"Así, la peritación cumple con una doble función, por una parte, de verificar hechos que requieren conocimientos técnicos de la experiencia especializada para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.
"Por ello, tratándose de las materias que ocupan en la presente contradicción, que no se encuentran reguladas como profesionales en la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, las partes en el procedimiento laboral deben asegurarse y acreditar que los peritos que propongan y que no integran listas oficiales, tienen los conocimientos mínimos y suficientes para emitir su opinión, con la finalidad de que tanto su contraparte como las Juntas de Conciliación y Arbitraje tengan la certeza y seguridad jurídica de que el dictamen proviene de una persona reconocida en la materia de que se trate; pues como ya se dijo, la ley laboral expresamente establece que la persona que va a emitir dictamen debe tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte y no es suficiente que únicamente se manifieste que son peritos en la materia sino que tendrá que comprobarse ..." (Énfasis añadido).
La jurisprudencia invocada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 96, y dice literalmente:
"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL. Si bien las referidas materias no están reguladas como profesión en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974, y por ello no se requiere título para su ejercicio, tal circunstancia no implica que las partes que propongan a los peritos en esas materias no deban acreditar con documento o constancia los conocimientos suficientes y necesarios que deben tener, conforme al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, para opinar sobre el problema técnico planteado respecto del cual debe versar su dictamen; exigencia que se encuentra satisfecha por los peritos que integran las listas oficiales conformadas por la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y por la Unidad Jurídica de Peritos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Por tanto, a efecto de dar seguridad jurídica cuando las partes en el juicio laboral propongan peritos en materia de caligrafía, grafoscopia, grafometría, dactiloscopia o documentoscopia, que no provengan de las indicadas listas oficiales de peritos, a ellas corresponde acreditar que las personas designadas cuentan con constancia o documento que avale sus conocimientos técnicos suficientes."
Cabe señalar, que si bien en la jurisprudencia transcrita se aluden a los artículos 5o. constitucional y segundo transitorio de la ley reglamentaria de dicho precepto de la Carta Magna, relativo al ejercicio profesional en el Distrito Federal; y, en el caso en estudio, la legislación aplicable es la de Nuevo León, conforme al contenido del propio artículo 5o. de la Carta Fundamental, resulta que, como se vio, en el artículo 5o. del ordenamiento vigente en Nuevo León, no se contempla la documentoscopia, razón por la cual, para su ejercicio, es innecesario que los peritos exhiban título profesional, pues conforme a la jurisprudencia citada, basta con que demuestren con documentos fehacientes que tienen conocimiento en tales materias.
Por ende, es inexacto que el perito de la intención de la demandada, esto es, **********, no acreditó ser especialista en la materia pues, como se dijo, el oficio que este último exhibió para tal efecto en el procedimiento laboral de origen, emitido por el **********, es suficiente para demostrar que cuenta con los conocimientos necesarios para emitir el dictamen pericial que se le encomendó.
Similar criterio sostuvo este tribunal, al resolver diversos juicios de amparo directo, entre ellos el número **********, en sesión plenaria celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil once.
Por otro lado, haciendo uso de la facultad conferida a este tribunal en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, se advierte que la responsable incurrió en una infracción procesal que afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del laudo reclamado, en atención a lo siguiente:
De autos aparece que la parte actora, a fin de justificar el salario argumentado en su demanda, ofreció la prueba de informe a cargo de la institución bancaria denominada **********, en la forma siguiente:
"... Documental en vía de informe la cual deberá de desahogarse mediante oficio que dirija esta autoridad a la institución denominada ********** que se localiza en (sic) interior del centro comercial ********** que se ubica en el cruzamiento de las calles ********** y ********** e informe lo siguiente: a) si se encuentra extendida por dicha institución la tarjeta número ********** y si dicha tarjeta pertenece al C. ********** b) que informe dicha institución qué persona física o moral abrió dicha cuenta con el número antes indicado, c) que informe dicha institución si la tarjeta de referencia es de nómina y en caso afirmativo qué patrón o persona moral deposita la nómina correspondiente, d) que informe dicha institución las cantidades que se encuentran depositadas a dicho número de cuenta y el periodo las cuales (sic) se depositan los mismos, d) (sic) que informe dicha institución si las cantidades que se depositan a dicha nómina (sic) por motivo de nómina son de la empresa **********, y a favor de ********** esta prueba se ofrece para efecto de justificar lo expuesto en la etapa de arbitraje en cuanto al salario que señala el actor en su demanda así como que al trabajador se le depositaban las cantidades por trabajo a destajo como incentivo para el trabajador." (fojas 38 y 39)
- Considerando
- Como Antecedentes Del Acto Reclamado Se Advierte Lo Siguiente
- Inconforme Con Dicho Laudo La Parte Actora Promovió El Presente Juicio De Garantías
- Este Planteamiento Es Infundado
- Reformado Dof De Diciembre De
- Cirujano Dentista
- Ing Químico Y Sus Divisiones En Administración Sistemas Agroindustria Y Proceso
- Lic En Ciencias Computacionales
- Lic En Economía
- Lic En Estadística Social
- Lic En Historia
- Lic En Organización Deportiva
- Lic En Traducción
- Químico Clínico Biólogo Farmacéutico Biólogo Industrial Bacteriológico Y Parasitólogo
- La Junta Admitió La Prueba De Mérito Pues Al Efecto Señaló
- Rúbrica
- De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado
- Por Lo Anteriormente Expuesto Solicito
- Foja Énfasis Añadido
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece
- Por Ende El Criterio Sustentado Por Este Órgano Jurisdiccional Sigue Vigente
- B Reponga El Procedimiento Y
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese