AMPARO DIRECTO 289/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS RUBÉN BALTAZAR ACEVES. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 289/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS RUBÉN BALTAZAR ACEVES. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.

Fecha: 10-Oct-2014

Por Ende El Criterio Sustentado Por Este Órgano Jurisdiccional Sigue Vigente

En efecto, la parte conducente de la ejecutoria pronunciada por la mencionada Sala dice en forma textual:

"... Del análisis comparativo de las resoluciones contendientes se obtiene que sí existe la contradicción de tesis, porque el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al resolver el amparo directo laboral ********** coincidió con el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al fallar los amparos directos ********** y **********, al considerar que la Junta responsable violó las reglas del procedimiento laboral al no admitir la prueba de informes o documental vía informe, ofrecida por el actor a cargo de una institución bancaria, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al dictar su sentencia en el amparo directo ********** estimó que esa prueba sólo puede ofrecerse a cargo de autoridades, y la institución bancaria no lo es, por lo que su admisión es improcedente, y que en todo caso, será la Junta respectiva la que deberá solicitar esa prueba, oficiosamente, para lograr el esclarecimiento de la verdad.

"Entonces, el punto de contradicción es determinar si las partes en el juicio laboral pueden ofrecer la prueba documental vía informe a cargo de una institución bancaria o si esta prueba sólo puede desahogarse cuando la propia Junta estime, oficiosamente, que es necesaria.

"No forma parte del punto a dilucidar, si las instituciones bancarias se encuentran obligadas a proporcionar la información que les soliciten las Juntas laborales, porque en ese aspecto, los tribunales adoptaron posturas iguales, al concluir que sí deben proporcionarla ..."

En esas condiciones, es posible arribar a la conclusión de que, al no proveer lo necesario para el correcto desahogo de la prueba de informe ofrecida por la parte actora, el tribunal de origen incurrió en una infracción al procedimiento, que amerita su reposición.

Al resultar fundada la anterior violación procesal, se hace innecesario analizar los conceptos de violación tocantes al fondo del asunto, pues la infracción en estudio se vincula con una prueba relativa a la justificación del salario argumentado por el actor en su demanda, por lo que el resultado de ésta y su valoración, trasciende en el fondo de todas las prestaciones reclamadas.

Al respecto, es de invocar, a contrario sensu, la tesis de jurisprudencia número 2a./J 148/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 293/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 67, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta, responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."

Debe destacarse, que si bien en una de las tesis transcritas, se alude a disposiciones de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y el presente asunto se resuelve conforme a la ley publicada en esa misma fecha, que entró en vigor el tres de abril de la citada anualidad, lo cierto es que tales preceptos legales no contravienen la legislación actual, por lo que nada impide aplicar el criterio en cuestión, en términos del artículo sexto transitorio del último ordenamiento invocado.

Finalmente, no pasa inadvertido para este tribunal, la jurisprudencia de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573; sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la clave 2a./J. 151/2013 (10a.); empero, el Pleno de este órgano colegiado estima que no resulta aplicable al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece: "La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.", lo que implica que los criterios jurisprudenciales están sujetos al principio de no retroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que su ámbito temporal de validez se inicia en el momento de su emisión y publicación, sin que pueda regir hacia el pasado sin contrariar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el propio precepto constitucional; así como la pronta administración e impartición de justicia tutelada en el diverso artículo 17 de la Carta Magna.

En las relacionadas consideraciones, resulta procedente conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la responsable realice lo siguiente: