AMPARO DIRECTO 641/2013. JUAN VÍCTOR OREA CAMACHO. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIO: HÉCTOR FLORES IRENE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 641/2013. JUAN VÍCTOR OREA CAMACHO. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIO: HÉCTOR FLORES IRENE.

Fecha: 07-Nov-2014

Registro Digital: 25325

Rubro:

TIEMPO EXTRA INVEROSÍMIL. PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA RELATIVA, DEBE PONDERARSE SU VIABILIDAD EN CADA CASO CONCRETO, Y LA ABSOLUCIÓN DEL PATRÓN NO ES FORZOSA NI LA ÚNICA FORMA DE DECIDIR DICHA PRESTACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 4a./J. 20/93 Y 2a./J. 7/2006).

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2014-11-07 09:51:34.047



AMPARO DIRECTO 641/2013. JUAN VÍCTOR OREA CAMACHO. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIO: HÉCTOR FLORES IRENE.


CONSIDERACIONES:


QUINTA. Estudio del asunto. Los conceptos de violación son fundados, aunque para ello deba suplirse la queja deficiente en diversas fracciones de su contenido, en términos el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo,(31) por constituirse el quejoso en la parte trabajadora.


En efecto, en un segmento del segundo concepto de violación, el peticionario de derechos aduce, en esencia, que fue incorrecta la absolución al pago del fondo de ahorro por cuanto a la parte que le corresponde aportar al patrón; pues afirma que si el patrón al contestar la demanda no la controvirtió, y por el contrario confesó que la cantidad reclamada le fue cubierta al quejoso mediante el recibo finiquito correspondiente con motivo de su renuncia el veintinueve de julio de dos mil nueve, resultaba innecesaria la exhibición por parte del accionante del juicio laboral del contrato colectivo de trabajo para acreditar la procedencia de dicha prestación.


Argumentos fundados y suficientes para conceder el amparo al quejoso para que se ordene la condena por el concepto pretendido.


Lo que es así, en tanto que aun cuando la carga de la prueba para demostrar la procedencia de la prestación atinente al pago del fondo de ahorro, por cuanto a la parte que le correspondía aportar a la patronal demandada, debió ser satisfecha por el trabajador y no así por la demandada, dado que dicha prestación es de carácter extralegal; en la especie no hubo controversia sobre si se otorgaba como prestación al trabajador, como se pasa a demostrar.


Ciertamente, el aquí quejoso demandó como prestaciones bajo los incisos e) y f), las siguientes:


"e) El pago de la cantidad que resulte por concepto de fondo de ahorro que le era retenido por la demandada de su salario ordinario, a razón de $********** en forma semanal, a partir del 1 de enero a la fecha de sus (sic) injusta separación ocurrida el día 29 de julio del año 2009, y que se refleja en los recibos de pago de salarios, y que arroja la cantidad global de $**********.


"f) El pago de la cantidad de $**********, por concepto de fondo de ahorro que la persona moral y en términos del contrato colectivo de trabajo está obligada y pactada (sic) cubra a sus trabajadores una cantidad igual a la que éstos hayan aportado por dicho concepto."(32)


Como se ve, dicha prestación la actora la hace derivar por un lado del descuento semanal que se le hace de su salario ordinario y, por otro, de que se encuentra prevista en el contrato colectivo de trabajo, por lo que debe considerarse tal concepto como una prestación de carácter extralegal; por tanto, la carga de probar su dicho en el sentido de que en aquel pacto de trabajo se encuentra previsto que el patrón otorgue a los trabajadores una cantidad igual que la que se le descuenta de su salario ordinario a los operarios por concepto de fondo de ahorro, le correspondía al actor y no a la demandada.


Lo anterior, al tenor del contenido de los siguientes criterios que se comparten:


"Octava Época

"Registro: 1010084

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011

"Tomo VI. Laboral Segunda Parte-TCC Primera Sección- Relaciones laborales ordinarias Subsección 1 - Sustantivo

"Materia(s): Laboral

"Tesis: 1289

"Página: 1316


"PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA. Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la demostración de las condiciones individuales de labores o garantías mínimas del contrato individual de trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede asimilarse la obligación de probar las condiciones de trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo, porque éstas no encuentran su origen en la ley sino en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y el sindicato que representa el interés profesional de sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones previstas en el pacto colectivo, es el actor y no el demandado quien debe soportar la carga de probar.


"Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


"Amparo directo 443/92. Alejandro Soto Carrillo. 21 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Roberto Ruiz Martínez.


"Amparo directo 625/92. Graciela Sandoval Murillo. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Roberto Ruiz Martínez.


"Amparo directo 677/92. Francisco Zepeda Salguero. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.


"Amparo directo 43/93. Ferrocarriles Nacionales de México. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Roberto Ruiz Martínez.


"Amparo directo 302/93. Gabriel González Macías. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado.


"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 70, octubre de 1993, página 65, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.T. J/43; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, octubre de 1993, página 345.


"Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 896, tesis 1029."


"Novena Época

"Registro: 190489

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, enero de 2001

"Materia(s): Laboral

"Tesis: I.6o.T.77 L

"Página: 698


"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. CUANDO SE RECLAME UNA PRESTACIÓN FUNDADA EN UNA DE SUS CLÁUSULAS QUE REMITE A OTRAS DIVERSAS, DEBEN OFRECERSE COMO PRUEBA TODAS AQUELLAS QUE SE VINCULAN CON LA CLÁUSULA EN QUE SE BASE LA RECLAMACIÓN. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que aparece publicada en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, de rubro: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’, sostuvo el criterio de que quien alega el otorgamiento de una prestación de carácter extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia. Acorde con este criterio, el trabajador está obligado a aportar en el juicio la cláusula del pacto colectivo en que base sus reclamaciones por tener la carga de la prueba para ello; ahora bien, si esa cláusula remite a otras diversas para su aplicación, deben exhibirse conjuntamente por la relación que guardan entre sí, para que el juzgador esté en aptitud de determinar la existencia del derecho ejercitado.


"Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Amparo directo 7066/2000. Juan Jaime Pérez Flores. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 594, tesis I.9o.T. J/21, de rubro: ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBEN APORTARSE COMO PRUEBA TODAS AQUELLAS CLÁUSULAS QUE SE RELACIONEN CON LO PRETENDIDO.’.


"Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.6o.T. J/85, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3051, con el rubro: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. SI EL TRABAJADOR LAS FUNDA EN UNA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE REMITE A OTRAS, POR LA RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SÍ DEBE EXHIBIRLAS A EFECTO DE QUE EL JUZGADOR PUEDA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO EJERCITADO.’"


Sin embargo, no obstante que el trabajador omitió exhibir el pacto colectivo de trabajo donde dijo que se consignaba el derecho a esa prestación y la consecuente obligación del patrón a proporcionarlo, lo cierto es que fue incorrecto que la Junta lo haya absuelto de su pago.


Ello, dado que como se alega, la patronal al dar contestación a ese reclamo aceptó haber otorgado dicha prestación -fondo de ahorro por cuanto a la parte que le correspondía aportar de una cantidad igual a la que le descontaba del salario ordinario a sus trabajadores, en la especie, de $********** semanales y que, por tanto, se le adeudaban $**********, por el periodo del uno de enero al veintinueve de julio de dos mil nueve-.


Lo que hizo al referir que dicho concepto le fue cubierto al trabajador y que, por ello, no se le debía cantidad alguna, al tenor de lo siguiente:


"e) y f) El pago de del (sic) concepto de fondo de ahorro en virtud de que dicho concepto le fue pagado el día 29 de julio de 2009, fecha en la que de manera voluntaria renunció firmando su renuncia, por lo cual no se le adeuda cantidad alguna ..."(33)


De ahí que, como se anticipó, aun cuando era al actor a quien le correspondía la fatiga procesal de demostrar que la prestación en comentario le era entregada por el patrón, ello no fue necesario ante la aceptación por parte de la patronal, al referir al respecto, que ese adeudo era inexistente dado que le había sido cubierto en su oportunidad al trabajador, aunque no demostró tal aserto.


Lo que se sostiene, dado que de los recibos de pago exhibidos en juicio, sólo se aprecia la deducción por $********** que se le hacía al trabajador de su salario de manera catorcenal por concepto de fondo de ahorro; y del recibo finiquito no se aprecia que se haya entregado cantidad alguna bajo tal concepto; por tanto, debe concederse el amparo al quejoso para los efectos que se precisarán al final de la presente ejecutoria.


No pasa inadvertido que por cuanto al reclamo del fondo de ahorro, pero tocante al descuento semanal que hacía el patrón por la cantidad de $**********, la Junta sí emitió condena por el reclamo idéntico al que hizo el trabajador de $**********; no obstante, este órgano colegiado advierte que de los recibos de pago exhibidos por el propio actor se observa que el descuento que se le hacía era de manera catorcenal y no semanal, no obstante, al no haber controversia en ese aspecto por la parte a quien le perjudica, debe subsistir dicha condena.


En diverso tópico, el quejoso aduce en el tercero de sus conceptos de violación, en esencia, que fue incorrecta la absolución que decretó la Junta responsable al pago de la prima de antigüedad, bajo la consideración toral de que no se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Argumentos fundados, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja.


Cierto, en lo atinente a la procedencia de la prima de antigüedad demandada, la Junta del conocimiento absolvió de su pago bajo la consideración de que no se actualizaba la hipótesis contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues agregó que quedó demostrado que la relación de trabajo concluyó por decisión del actor, esto es, de manera voluntaria y no contaba con quince años de antigüedad.


Lo anterior es inconstitucional.


Previo a justiciar el anterior aserto, conviene hacer mención que en el laudo reclamado se aplicó el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo y, con fundamento en él, se determinó que no procede el pago de la prima de antigüedad, ya que el actor se retiró voluntariamente por renuncia de su empleo y sólo tenía de antigüedad en servicio para la patronal catorce años, siete meses, dos días.


El citado precepto establece:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; ...


"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y ..."


Ahora bien, en el actual artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subyace el derecho a la igualdad, al establecer:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Por su parte, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone:


"Artículo 24. Igualdad ante la ley.


"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que uno sólo no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro.


Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto.


Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente.


Luego, si los sujetos comparados no son iguales o no reciben trato desigual, no habrá violación a la garantía individual.


Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, si es adecuada para el logro del fin legítimo buscado y si resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.


Al respecto, se cita la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 164779

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, abril de 2010

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: 2a./J. 42/2010

"Página: 427


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.


"Amparo en revisión 1155/2008. Ramón Ernesto Jaramillo Politrón. 21 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.


"Amparo en revisión 221/2009. Wal-Mart de México, S.A. de C.V. (ahora Wal-Mart de México, S.A.B. de C.V.). 20 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.


"Amparo directo en revisión 1818/2008. Martha Ponce de León y otros. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Amalia Tecona Silva.


"Amparo en revisión 2131/2009. Carlos Ruiz Carrillo y otros. 11 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.


"Amparo en revisión 50/2010. Minera Peñasquito, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.


"Tesis de jurisprudencia 42/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de abril de dos mil diez."


Asimismo, en el caso Yatama vs. Nicaragua (serie C, No. 127),(34) la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.


Ahora bien, el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo prevé los siguientes supuestos de procedencia para el pago de la prima de antigüedad:


1. En caso de separación voluntaria, siempre y cuando el trabajador haya cumplido quince años de servicios.


2. Cuando el trabajador se separe por causa justificada, no importa el tiempo de servicios.


3. Cuando el patrón separe al trabajador, justificada o injustificadamente, sin importar el tiempo de servicios.


4. En caso de muerte, cualquiera que sea la antigüedad.


De los supuestos en que procede el pago de la prima de antigüedad, se da como elemento común en que se paga al trabajador cuando se concluye la relación laboral independientemente en la forma en que ocurra, esto es, (i) que el trabajador se separe de forma voluntaria; (ii) que se separe por causa justificada; (iii) que el patrón lo separe ya sea de forma justificada o injustificada; o, (iv) en caso de muerte del trabajador.


Sin embargo, se establece un trato diferenciado, pues tratándose de la separación voluntaria se exige que el trabajador tenga quince años de servicios, por lo menos, mientras que en los otros supuestos no se exige algún requisito de antigüedad, sino que se les paga independientemente del tiempo de servicios prestados.


La diferencia de trato no está justificada, ya que la prima de antigüedad surgió como una prestación legal concomitantemente con la entrada en vigor de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta, pues anteriormente sólo constituía una prestación de naturaleza extralegal contemplada en los contratos colectivos de trabajo, por lo que el legislador lo único que hizo fue incorporar tal prestación a la ley.


En la exposición de motivos que envió el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se expuso con claridad la incorporación de ese beneficio en la nueva Ley Federal del Trabajo, en los términos siguientes:


"El artículo 162 acoge una práctica que está adoptada en diversos contratos colectivos y que constituye una aspiración legítima de los trabajadores: la permanencia en la empresa debe ser fuente de un ingreso anual, al que se da el nombre de prima de antigüedad, cuyo monto será el equivalente a doce días de salario por cada año de servicios. La prima deberá pagarse cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada. Sin embargo, en los casos de retiro voluntario de los trabajadores se estableció una modalidad, consistente en que la prima sólo se pagará si el trabajador se retira después de quince años de servicios, modalidad que tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores. Por tanto, los trabajadores que se retiren antes de cumplir quince años de servicios, no tendrán derecho a percibir la prima de antigüedad. En el mismo artículo 162 y para evitar que en un momento determinado la empresa se vea obligada a cubrir la prima a un número grande de trabajadores, se introdujeron ciertas reglas que permiten diferir parcialmente los pagos.


"La prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de la seguridad social; éstas tienen su fuente en los riesgos a que están expuestos los hombres, riesgos que son los naturales, como la vejez, la muerte, la invalidez, etcétera, o los que se relacionen con el trabajo. Se trata de una prestación que se deriva del solo hecho del trabajo, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo; o expresado en otras palabras, es una institución emparentada con la que se conoce con el nombre de fondo de ahorro, que es también independiente de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social."


De esa forma, se colige que la finalidad que persiguió el reconocer el derecho a la prima de antigüedad por retiro voluntario hasta que se cumpla con quince años, fue la de evitar, en la medida de lo posible, la deserción de los trabajadores.


Sin embargo, este órgano de control constitucional no advierte causa objetiva y razonable para que trabajadores que tengan menos de quince años de servicio y decidan separarse voluntariamente, no reciban el pago de esta prestación.


En efecto, la prima de antigüedad es un derecho de los trabajadores por el desgaste físico que sufren durante la relación laboral que se obtiene por el solo transcurso del tiempo, la cual se genera por cada año de servicios, cuyo objetivo consiste en reconocer el esfuerzo y colaboración permanente del trabajador por los servicios prestados al concluir su relación laboral; dicha prestación no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola ocasión cuando concluye la relación laboral.


Por ello, un derecho que se obtiene únicamente por el transcurso del tiempo no puede perderse porque el trabajador decida separarse voluntariamente de su fuente de ingresos sin haber cumplido quince años, pues con dicha disposición se intenta obligar, aun contra la voluntad de los trabajadores, a que éstos permanezcan durante quince años en un empleo a fin de obtener el pago de un derecho que ya generaron por el simple transcurso del tiempo.


En efecto, la inconstitucionalidad de este artículo resulta porque el legislador da un trato diferente a trabajadores en igualdad de circunstancias, sin que esa diferencia de trato se encuentre justificada por el hecho de buscar que los trabajadores se abstengan de separarse voluntariamente de su trabajo; pues resulta desmedida la sanción consistente en perder un derecho que ya adquirieron.


Aunado a lo anterior, no se explica la diferencia de trato, porque en el supuesto de que el trabajador dé lugar a que el patrón lo separe de forma justificada por incurrir en alguna causal para terminar la relación sin responsabilidad para el patrón (despido justificado), éste de cualquier forma se encuentra obligado a pagar la prima de antigüedad, independientemente del tiempo de servicios.


Esto es, resulta absurdo que, por un lado, trabajadores que son separados por el patrón con causa justificada, reciban la prima de antigüedad independientemente del tiempo de servicios prestados y, por otro, trabajadores que deciden voluntariamente dejar el empleo no reciban el pago de este derecho por no contar como mínimo con los quince años establecidos en la ley.


Por ello, si el patrón está obligado a pagar esta prima de antigüedad cuando el trabajador es separado de su empleo con causa justificada, es decir, aun cuando el trabajador cometa faltas que ameriten la terminación de la relación laboral sin responsabilidad del patrón, resulta que también debe estar obligado a pagar la prima de antigüedad cuando los trabajadores que se separan voluntariamente de su empleo, sin importar su antigüedad, pues el derecho a su pago ya se generó por el simple transcurso del tiempo.


Considerar lo contrario, ocasionaría que en caso de que el trabajador decida separarse de la fuente de trabajo, prefiriera cometer una falta para que sea despedido en forma justificada y, de esa forma, obtener el pago de la prima de antigüedad; lo que no obtendría en caso de que se separara de forma voluntaria, razón por la cual no se consigue el fin buscado con la implementación del requisito de quince años para el pago de esa prestación.


Lo mismo puede decirse de los otros supuestos, en que se paga la prima de antigüedad a los trabajadores que se separen por causa justificada; son separados por el patrón por causa injustificada (despido injustificado) o muerte, ya que se trata de un derecho que los trabajadores generaron por el transcurso del tiempo, lo cual les genera un beneficio que indebidamente se restringe a los trabajadores que se separan voluntariamente de su empleo, para el caso de que tengan menos de quince años de servicio.


Por ello, el hecho de que a través del mencionado requisito se busque la permanencia en el empleo de los trabajadores, no puede constituir una base objetiva y razonable para privarlos del derecho de obtener el pago de una prestación que generaron por el transcurso del tiempo, ya que si la prima de antigüedad se paga por los años de servicio que presta un trabajador una vez que se termina la relación laboral, no existe ninguna razón para establecer el requisito de quince años de servicio si el trabajador decide voluntariamente dejar su empleo.


Se cita por las razones que en ella se contienen, la siguiente tesis que se comparte.


"Novena Época

"Registro: 162508

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIII, marzo de 2011

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: XV.2o.15 L

"Página: 2399


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO CUENTE POR LO MENOS CON QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Ley Federal del Trabajo en su artículo 162, fracción I, dispone que la prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios, y se otorga en todos los casos de separación de la relación laboral, excepto cuando el trabajador renuncie voluntariamente, supuesto en el cual, sólo se otorgará siempre y cuando aquél cuente con quince años o más de servicios en términos de su fracción III; esto es, si un trabajador tiene catorce años y medio de servicios y se retira voluntariamente de su empleo, no tiene derecho a la prima de antigüedad, lo que se estimó en la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos sesenta y ocho, que constituía un aliciente para que el trabajador permaneciera en su empleo, se evitara la rotación en las empresas y se fortaleciera la permanencia en el empleo; no obstante ello, tal excepción constituye un trato discriminatorio para los trabajadores que se colocan en esa hipótesis, lo que transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


"Amparo directo 533/2010. Abel Humberto Guluarte Cota. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretaria: María Dolores Moreno Romero.


"Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte."


En esa tesitura procede conceder el amparo al quejoso, para los efectos que serán precisados más adelante.


Por otra parte, el quejoso, en su primer concepto de violación, arguye esencialmente que la Junta inobservó que de la cantidad recibida en el finiquito que exhibió la patronal existe una diferencia a su favor, dado que la demandada en ningún momento controvirtió los días que por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo se le demandaron; por tanto, que procedía la condena por dicha diferencia, la cual dice, debe ser cuantificada con base en el salario que señaló la parte actora en su demanda laboral.


Argumento que suplido en su deficiencia, es fundado.


Cierto, el trabajador demandó en los incisos a), b) y c) del apartado VIII de su escrito de reclamación laboral, las siguientes prestaciones:


"a) El pago de 30 días de salario por concepto de vacaciones devengadas por el último año de servicios.


"b) El pago de 15 días de salario por concepto de prima vacacional generadas por el último año de servicios prestados.


"c) El pago de 30 días de salario por concepto de aguinaldo devengado y correspondiente del 1 de enero al 29 de julio del año 2009."(35)


Al respecto, la demandada no controvirtió los días por los que se reclamaban tales conceptos, sólo que no se le adeudaba cantidad alguna por dichas prestaciones; pues al contestar esas reclamaciones, en lo conducente, refirió:


"VIII. a), b) y c): El pago de treinta días de salario por concepto de vacaciones devengadas por el último año de servicios prestado (sic), el pago de 15 días de salario por concepto de prima vacacional por el último año de servicios prestado (sic), el pago de 30 días por concepto de aguinaldo correspondiente de enero al 29 de julio del año 2009, en virtud de que al actor no se le adeudaba cantidad alguna por estos conceptos, ya que dicho (sic) concepto (sic) le fueron cubiertos en su parte proporcional hasta el día 29 de julio de 2009, fecha en la que de manera voluntaria renunció y al momento de firmar su finiquito el día 29 de abril del año 2009 (sic) por lo cual no se le adeuda cantidad alguna al hoy actor por estos conceptos como él mismo lo reconoce en la renuncia finiquito antes mencionada, y al respecto se precisa por cuanto hace a todas las prestaciones que reclama con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, las mismas se encuentran prescritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, excepción ésta que se hace valer sin que implique reconocimiento alguno al reclamo del actor."(36)


Y no obstante que la patronal al final refirió que su excepción no implicaba reconocimiento alguno respecto del reclamo del actor, lo cierto es que por haber afirmado que "dichos conceptos le fueron cubiertos en su parte proporcional al 2009" y que por tanto no se le adeudaba cantidad alguna al actor, ya que así lo había manifestado en el recibo finiquito, ello conlleva el reconocimiento de que al trabajador le pagaba los días en los términos demandados; máxime, cuando el reclamo lo funda el actor en el contrato colectivo de trabajo y la demandada no expresó argumento defensivo alguno a ese respecto.


Sin embargo, no obstante dicho reconocimiento en cuanto a los días que se le pagaban por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, la Junta responsable, al momento de resolver sobre dichas prestaciones, dijo que la patronal no demostró haberlas cubierto mediante el recibo finiquito, por lo que en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, procedía a su condena.


Empero, del resultado de las operaciones aritméticas para cuantificar cada uno de esos conceptos, se advierte, arrojan un resultado diverso -en favor del trabajador-.


Ciertamente, las citadas condenas debieron haber sido pagadas, por cuanto a las vacaciones y prima vacacional por el último año de servicios, por treinta y quince días, respectivamente, y en cuanto al aguinaldo, por el periodo del uno de enero al veintinueve de julio de dos mil nueve, por treinta días, tal como la parte actora formuló en su reclamo y la demandada afirmó que ya se lo había cubierto y que, por tanto, no se le adeudaba cantidad alguna.


Así, la Junta condenó a dieciséis días de vacaciones ($**********), prima vacacional ($**********) y ocho punto setenta y cinco días de aguinaldo ($**********), a su decir, debido a la diferencia entre lo que se le había otorgado mediante el recibo finiquito al trabajador y lo que se demandó; y con base en el salario demostrado en el juicio de **********, que corresponde al salario diario conforme al estipendio catorcenal de ********** que adujo la parte actora en su demanda laboral, pues aun cuando el mismo fue controvertido, no fue probado uno diverso por la demandada, tal como lo determinó la Junta en el laudo combatido.


Sin embargo, a juicio de este tribunal, los treinta días de vacaciones por el último año demandado, corresponden a la suma de ********** (que se obtiene de la multiplicación de treinta días por el salario diario de $**********).


Los quince días por prima vacacional por el último año de servicios prestados, a ********** (resultado de multiplicar quince días por el salario diario de $**********).


Y la parte proporcional de los treinta días por concepto de aguinaldo (que por haber laborado doscientos nueve días en el año dos mil nueve, esto es, del uno al veintinueve de julio, le corresponde la parte proporcional de diecisiete punto siete días) que es de ********** (que se obtiene de la multiplicación de los 17.7 días por $********** de salario diario).


De ahí que es inconcuso, que en total debió recibir el trabajador por dichos conceptos la cantidad de **********.


Empero, si del recibo finiquito se advierte que se le pagó al trabajador por dichos conceptos únicamente:


• Vacaciones: **********.


• Prima vacacional: **********.


• Aguinaldo: **********.


Montos que en total arrojan una suma de **********, es evidente que existe una diferencia a favor del trabajador de **********; y, por tanto, habrá de conceder el amparo al quejoso para los efectos que más adelante se precisarán.


Por último, en el resto de los conceptos de violación el quejoso se duele de la absolución al pago de tiempo extra que por tres horas diarias reclamó de la demandada, pues en su concepto no es inverosímil que haya laborado en las condiciones que mencionó en su demanda laboral.


Argumento que, suplido en su deficiencia, es parcialmente fundado.


Para comprobar lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito procede, en principio, al estudio oficioso de la legalidad de las horas extras a que se absolvió a la parte demandada, en atención a la razonabilidad y circunstancias en que se desarrolló la jornada de trabajo, de acuerdo con las facultades derivadas de la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, sustentada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro y texto:


"Novena Época

"Registro: 1009433

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011

"Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección -Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 - Adjetivo

"Materia(s): Laboral

"Tesis: 638

"Página: 625


"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.


"Contradicción de tesis 201/2005-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.


"Tesis de jurisprudencia 7/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de enero de dos mil seis.


"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 708, Segunda Sala, tesis 2a./J. 7/2006; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1100."


Así, contrario a lo que se alega, sí se considera inverosímil que el trabajador, aquí quejoso, haya laborado una jornada extraordinaria de dieciocho horas semanales en un horario de trabajo que iniciaba a las diez y concluía a las veintiuna horas, de lunes a sábado de cada semana, sobre todo, cuando a decir del actor en su horario no se incluía descanso alguno para ingerir alimentos ni para reponer energías durante todo el tiempo que duró su relación laboral que, como ya se vio, fue de catorce años, siete meses, dos días.


Lo anterior, tal como, en esencia, lo estimó la Junta responsable al condenar a la parte patronal al pago de las horas extras, bajo los argumentos siguientes:


"Noveno. Si bien es cierto el patrón faltó a la obligación que le impone el numeral 784, fracción VIII, a fin de acreditar la jornada que aseguró tenía el actor, a juicio de esta Junta, la presunción legal que se surte a favor del accionante es insuficiente para condenar a las horas extras reclamadas, pues apreciando los hechos en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada, como lo dispone el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, se estima que el horario que asevera el accionante tenía, debe ser tachado de inverosímil, pues según su dicho laboró once horas diarias (de las diez de la mañana a las nueve de la noche) por casi quince años, sin haber gozado de tiempos intermedios para reposar o tomar sus alimentos, jornada que no podría soportarse físicamente por un tiempo tan prolongado. Ante tal calificativa, se absuelve a la patronal del pago de las horas extras reclamadas ..."(37)


Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que no sólo se deben considerar los elementos que tomó en cuenta la Junta responsable para absolver a la demandada del pago de las horas extras, sino que también debió realizar un estudio sobre la razonabilidad de dicho horario con respecto a las actividades que desarrollaba el trabajador ante la patronal, para de esa forma advertir si es creíble que hubiese laborado tiempo extraordinario como lo manifestó en su demanda laboral la parte actora.


Así, el trabajador en el juicio de origen dijo desempeñar la función de almacenista, de cuyas actividades dio cuenta en el juicio la testigo **********, quien ofertada por el accionante del juicio laboral, en diligencia de doce de abril de dos mil diez(38) manifestó, entre otras cosas:


• Conocer al trabajador ********** por haber sido su auxiliar administrativo "en el proceso desde el inicio de la operación hasta el término de ella misma, bueno me ebncargaba (sic) lo primero que llegábamos (sic) era checar cuál era la demanda de las sucursales en relación a sus pedidos y de acuerdo a ellos sacábamos un listado qué mercancía teníamos (sic) y qué mercancía nos hacía falta, la cual solicitábamos al almacén general, después de ello se modificaban los pedidos, se sustituían claves y se imprimían las etiquetas para el armado de los pedidos, y a su vez se atendían a los vendedores para entregarles sus hojas de carga que eran sus notas de venta, hojas de reparto y su total de venta; también se empezaba el proceso de la operación el cual consistía en el armado de los pedidos, terminando de etiquetar se empezaban a mandar notas de venta, hojas de reparto y hojas de carga y armar los paquetes para entregar a los vendedores, después de eso por la tarde esperábamos a que llegaran los vendedores para recibirles sus pedidos y sus faltantes y nos íbamos hasta recibir el último vendedor."


Conforme a dichas actividades, es dable que el trabajador se quedara a laborar hasta las veintiuna horas que señaló en su demanda laboral, pues se advierte que conforme a su labor de almacenista, se encargaba del reparto, solicitudes y recepción de mercancía a los vendedores, por lo que debía estar presente hasta que éstos llegaran y realizara así el inventario correspondiente.


No obstante, no puede considerarse creíble la versión del trabajador en el sentido de que no contaba con algún tiempo para ingerir sus alimentos y reponer energías y que bajo esas circunstancias laboró por casi quince años.


Lo anterior, porque por simple lógica y razonablemente no se justifica una jornada laboral de once horas diarias de lunes a sábado, sin tiempo para el descanso ni la ingesta de alimentación alguna, lo cual, per se, hace evidente que si cualquier tipo de actividad genera un desgaste físico y en el caso mental dado que, como se dijo, el actor tenía a su cargo la administración de la mercancía que comercia la patronal, no es creíble que la desarrollara el actor por un periodo tan prolongado de casi quince años en las condiciones apuntadas.


De ahí que este tribunal considere que por la naturaleza de las actividades del actor se requiera de un esfuerzo físico y mental continuo, que permita advertir, conforme a la razonabilidad del tiempo extraordinario que dijo laborar para la patronal, inverosímil el horario pretendido, dado que no permiten estimar que el común de la gente pueda desempeñarse en ese horario sin contar con tiempo para reposar, comer y reponer sus energías.


Cobra aplicación la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Registro: 1009435

"Instancia: Cuarta Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011

"Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 - Adjetivo

"Materia(s): Laboral

"Tesis: 640

"Página: 627


"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.


"Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.


"Tesis de jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.


"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, Cuarta Sala, tesis 4a./J. 20/93; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 81.


"Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 201, Cuarta Sala, tesis 251."


En tales condiciones, no se puede tener totalmente cierta la jornada de trabajo que dijo la parte obrera haber laborado para la patronal; esto es, de las diez a las veintiuna horas, de lunes a sábado, sin descanso para ingerir alimentos, reposar y reponer energías; que equivale a una jornada diaria de once horas, que incluye una extraordinaria de tres horas diarias.


Sin embargo, dicha declaratoria de inverosimilitud, en la especie, no puede tener el efecto de absolver a la parte demandada de su pago, pues no debe inadvertirse que esta última incumplió durante la instrucción del procedimiento laboral con la carga procesal que le correspondía de acreditar la jornada en la que se desempeñaba el actor; es más, ni siquiera refirió en específico cuál era la que cubría, pues se limitó a exponer que la jornada de ocho horas en que laboró lo acreditaba con el contrato individual de trabajo que celebró con el actor el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


No obstante, como bien lo expuso la Junta responsable, dicha documental es ineficaz para demostrar la jornada de la parte operaria, en tanto que con ella sólo se acredita que así fue como se pactó al momento de suscribirla, empero, con ella no se prueba la jornada a la data en que el actor renunció a su fuente de trabajo.


Lo anterior, al tenor de la jurisprudencia siguiente que es compartida por este tribunal:


"Novena Época

"Registro: 1010301

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011

"Tomo VI. Laboral Segunda Parte - TCC Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 - Adjetivo

"Materia(s): Laboral

"Tesis: 1506

"Página: 1547


"HORARIO DE LABORES, EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR EL. El contrato individual de trabajo únicamente demuestra la jornada diaria en que fue contratado el trabajador, pero no es prueba suficiente para demostrar el horario en el que venía prestando sus servicios, pues una cosa es el horario con el que se contrata, y otra muy diferente la forma en que diariamente se desarrolla la labor, pues no por el hecho de que se contrate un horario determinado, significa que necesariamente se va a respetar, excluyendo el trabajo en tiempo extraordinario.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Amparo directo 1573/96. Automotriz Tame, S.A. de C.V. 6 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Edith Cervantes Ortiz. Secretario: Jorge Dimas Arias Vázquez.


"Amparo directo 4473/96. Mario Augusto Andrade Mortera y otro. 3 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Edith Cervantes Ortiz.


"Amparo directo 293/97. Francisco Javier Maya Gil. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María Edith Cervantes Ortiz. Secretario: Jorge Dimas Arias Vázquez.


"Amparo directo 11383/97. Salvador González García. 21 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Idalia Peña Cristo.


"Amparo directo 14183/97. Esteban Martínez Herrera. 18 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Edith Cervantes Ortiz. Secretaria: Guadalupe Hernández Jiménez.


"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 926, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.T. J/8; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 926."


Por tal motivo, en observancia al principio de equilibrio y justicia social entre las partes, que subyace en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo,(39) este tribunal estima justo que la parte patronal retribuya el pago de la jornada extraordinaria reclamada por el actor, a razón de nueve horas a la semana, que como máximo les está permitido laborar, según se dispone en el artículo 66 de la mencionada legislación del trabajo.(40)


Tal aseveración encuentra apoyo en las siguientes consideraciones.


El artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, establece que las normas en materia laboral pretenden conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y los patrones; por su parte, el 5o., en su fracción II, de la propia legislación, señala que las disposiciones de dicha ley son de orden público, por lo que no producirá efecto alguno la estipulación que establezca una jornada mayor a la permitida por la misma contra el goce y ejercicio de derechos; y, el 66, consigna que la jornada de trabajo extraordinaria no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.


Bajo tales premisas, este órgano de control constitucional, en observancia al principio de equilibrio y justicia social entre las partes que, como se dijo, subyace en la ley laboral en comento, estima justo que la parte patronal retribuya el pago de la jornada extraordinaria al actor por el máximo legal de nueve horas semanales; pues no puede omitirse la sanción procesal a la que se hizo merecedora con motivo de la omisión de comprobar en juicio la jornada laboral en la que adujo se desempeñaba el actor.


En efecto, no debe inadvertirse que respecto a la jornada laboral en la que dijo el actor realizaba sus actividades para la patronal, de las diez a las veintiuna horas, de lunes a sábado, sin tiempo para descansar e ingerir alimentos; la parte demandada se excepcionó bajo el argumento de que era mentira dicho horario, puesto que el citado actor sólo trabajó una jornada de ocho horas -aunque no especificó cuál era el que cubría-.


Ante la citada controversia, el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo,(41) prevé que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando se controvierta, entre otros aspectos, la duración de la jornada de trabajo; para lo cual requerirá al patrón sobre la exhibición de los documentos que demuestren dicho tópico, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, con tener presumiblemente cierto el horario que aduzca el trabajador en su demanda laboral.


En el particular, el patrón, no obstante que controvirtió la jornada de trabajo, fue omiso en acreditar con sus medios de convicción el horario en el que afirmó se desempeñaba el accionante del juicio de origen; pues como ya se dijo, y bien lo advirtió la Junta resolutora, el contrato individual de trabajo de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, no es idóneo para acreditar tal aspecto pues, como también ya se dijo, sólo demuestra la jornada que se pactó, mas no las que en realidad cubría el actor.


Asimismo, en el desahogo de la prueba confesional ofrecida a cargo del actor, éste negó haberse desempeñado en el horario indicado por la demandada; la testimonial se declaró desierta ante la incomparecencia de sus testigos; y la renuncia y finiquito sólo fueron aptos para demostrar que el actor fue quien decidió dar por terminada la relación laboral.


Y toda vez que no exhibió en la audiencia de inspección ofertada por la parte trabajadora la documentación requerida, con la que, entre otros aspectos, ésta pretendía demostrar la jornada que refirió en su demanda laboral, se hizo merecedora a la sanción procesal de tener por cierto, de manera presumible, el horario indicado por el actor, en términos del numeral 784, fracción VIII, antes invocado.


Lo anterior trajo como consecuencia que la Junta del conocimiento, de manera jurídica, determinara en el laudo combatido tener por cierto el horario indicado por el actor; sin embargo, al considerar inverosímil la jornada señalada por la parte accionante del juicio laboral, como ya se vio en parágrafos precedentes, absolvió del pago de dieciocho horas extras semanales reclamadas a **********.


En tal sentido, se colige que, si la parte demandada controvirtió la jornada de trabajo que dijo el operario en su ocurso de reclamación laboral, empero, fue omisa en demostrar el horario que aludió en su contestación, cuando tenía obligación legal de hacerlo, es inconcuso, que se hizo acreedora a la sanción procesal relativa a tener presumiblemente cierto el horario que adujo el trabajador.


Ahora bien, a fin de no desatender dicha consecuencia legal, este órgano colegiado reitera su postura, en el sentido de que aquella declaratoria de inverosimilitud de la jornada extraordinaria afirmada por el actor, no necesariamente debe llegar al extremo de absolver de manera total a la demandada de su pago, principalmente, con el fin de no hacer nugatoria la inercia legal de tener por cierta la jornada laboral que afirmó la parte trabajadora en su escrito de reclamación, ante la falta de satisfacción por parte de la patronal de la carga procesal que pesaba en su contra para demostrar el horario que adujo al dar contestación a la demanda laboral; lo cual sin duda, redunda en perjuicio de la parte trabajadora y, en beneficio desmerecido e injustificado hacia el patrón omiso.


Dicho de otro modo, la declaratoria de inverosimilitud de la jornada a la que arribó la Junta responsable y se confirmó en la presente ejecutoria, no puede dejar sin efecto la consecuencia de la norma previsora -tener por presuntivamente cierta la jornada que afirma la parte actora en su demanda laboral- a la que se hizo acreedora la patronal, debido a su conducta omisiva de demostrar el horario del trabajador, incluso, de especificar cuál era la jornada en que se desempeñaba el actor; cuando se trata de una empresa establecida y con presencia trasnacional, y respecto de la cual no sería dable considerar que no ejerce control sobre el horario de trabajo de sus operarios -como lo afirmó la patronal-.


Lo que es así, pues si se lleva al absurdo dicha consideración, se arribaría en la incongruencia manifiesta en el actuar de las autoridades jurisdiccionales cuando, por un lado, se sancione a alguna de las partes por incumplir con la carga procesal de mérito fincada en su contra y, por otro, que beneficie a la propia parte omisa con su absolución al pago de horas extras, debido a la declaratoria de inverosimilitud de la jornada laboral.


Además, tal proceder evidentemente trastoca el aludido principio de equilibrio y justicia procesal que debe imperar entre las partes en conflicto; en tanto que, respecto al horario extraordinario de trabajo señalado por la parte accionante del juicio laboral, aun cuando la patronal lo tildó de falso -pero ni siquiera adujo cuál era el que tenía el actor- no demostró el genérico de ocho horas que afirmó en su contestación, no podría ser materia de condena, aun ante la existencia de la sanción procesal de tener por presuntivamente cierto el que señaló la parte actora.


Lo anterior, debido a la inverosimilitud con que fue calificada la jornada laboral; máxime, cuando, en la especie, dicho examen que derivó en lo inverosímil del horario, se realizó oficiosamente por la autoridad resolutora, y no a impugnación o formulación de argumento en el sentido que refirió la Junta responsable, pues si bien la parte demandada la tildó de inverosímil, lo hizo bajo la base de que era así, porque era increíble que si hasta la presentación de la demanda laboral trabajaba en horario extraordinario, nunca lo hubiera demandado, cuando inició sus labores para la patronal desde diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, se limitó a controvertir la jornada, oponer la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo,(42) pero omitió probar el horario que produjo en su contestación.


En tal tesitura, la calificación de inverosimilitud de la jornada laboral a que nos hemos referido, no puede perjudicar sólo a la parte actora, y beneficiar a la demandada, cuando ésta no cumplió su carga procesal, con el consecuente desequilibrio que ello provoca; más aún, cuando la desatención de no llevar los controles de asistencia en el lugar de trabajo, que lógicamente le corresponde al patrón, no debería socavar derechos de la parte operaria, cuando debido a ello, fue que la patronal incumplió con su obligación procesal de probar el horario que emitió en su contestación.


Bajo la anterior argumentación, este órgano colegiado considera prudente, en plena observancia al principio de equilibrio y justicia social entre las partes, y con el fin de no hacer nugatorio aquel apercibimiento decretado a la parte demandada, en el sentido de que si no demostraba el horario del trabajador que afirmó en su contestación, se tendría presumiblemente cierta la jornada que refirió la parte actora en su demanda laboral; empero, sin desatender que del análisis de la razonabilidad de la jornada laboral que dijo tener la parte accionante del juicio laboral, la misma se apreció inverosímil.


Sin embargo, en aras de dar solución a dicha disyuntiva en un justo medio, debe ponderarse que, si en términos del artículo 66 de la Ley Federal de Trabajo, la jornada extraordinaria máxima legal es de nueve horas a la semana, la Junta resolutora deberá emitir condena respecto al horario extraordinario que reclamó el trabajador, con base en dicha jornada máxima legal y sin desatender la excepción de prescripción opuesta por la demandada.


De ahí que si esto es así, por un lado se atiende a la sanción procesal a la que se hizo acreedora la patronal por no haber demostrado el horario en el que dijo se desempeñaba el actor; y por otro, no se le otorga a éste el pago de la totalidad de las horas extras reclamadas, dada la inverosimilitud de la jornada que señaló.


Lo anterior no pugna con las consideraciones vertidas en las jurisprudencias sustentadas por la otrora Cuarta, y actual Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL." y, "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", transcritas en el cuerpo de la presente ejecutoria, a virtud de que en las mismas no se invocan imperativos ex profeso de que cuando se advierta inverosimilitud en la jornada pretendida por la parte trabajadora, indefectiblemente deba absolverse a la patronal; sino sólo imperan, por un lado, que ante un horario que se estime inverosímil, luego del estudio oficioso de la razonabilidad del mismo, tanto las Juntas como el tribunal de amparo pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos.


Y, por otro, que en la valoración de las pruebas se actúe con apego a la verdad material deducida de la razón, "inclusive absolviendo de su pago", es decir, la sanción a una aparente falsificación de los hechos o de la verdad real y material que se ventila en el proceso laboral, puede llegar a ser "inclusive" la absolución, mas no se establece en dichos criterios jurisprudenciales que tal absolución deba ser obligatoria o indefectible.


De ahí que este tribunal considera que, como en el caso particular, y dadas las características personales del trabajador, como las propias de las funciones que desarrollaba para realizar su labor de almacenista del producto que comercia la empresa demandada; se llega a la conclusión de que resulta creíble y, por tanto posible, que dicho actor sí hubiera laborado jornada extraordinaria de trabajo, y no únicamente hasta las dieciocho horas como esencialmente lo afirmó la patronal en su contestación a la demanda, pero no en la proporción y extensión a que alude, la cual, como ya se explicó, en esas condiciones y totalidad de tiempo (tres horas extraordinarias diarias de lunes a sábado de cada semana, empero, desarrollando su jornada diaria once horas, sin contar con tiempo alguno para ingerir alimentos y reponer energías, durante casi quince años de trabajo) no resulta creíble.


Así, con el objeto de no dudar totalmente del dicho del actor, en cuanto a que laboró horas extras, tampoco creer absolutamente que durante los quince años en que se desempeñó para la patronal por once horas diarias, no contaba con tiempo alguno para ingerir alimentos y reponer energías; pero además, con el propósito de demostrar que en el caso particular, ante la falta de acreditación por parte de una empresa como la demandada, formalmente constituida, y de las dimensiones que representa en la industria mexicana, de la jornada laboral por medio de los controles de asistencia -cuando no es creíble que no lleve control sobre ese tópico- y dada la posibilidad de que los trabajadores sí hubiesen laborado horas extras, no debe eximirse al patrón de la totalidad respecto del pago extraordinario que se le reclama, y al que fue condenado; se llega a la conclusión de que lo justo es condenarlo por tal prestación, pero solamente en la proporción que como máximo establece la propia ley laboral, es decir, a nueve horas extras semanales.


Con esto se logra lo que se considera en el caso particular una justa condena para ambas partes. No todo lo que refirió el actor, pero tampoco el extremo de absolver al patrón por estimarse la inverosimilitud de la jornada extraordinaria demandada.


Se estima justo sobre todo, porque la omisión del patrón de haber demostrado un aspecto que la propia ley laboral le exige vigilar y documentar, debe generarle una consecuencia como en el caso ocurre.


Lo que encuentra justificación, porque los criterios jurisprudenciales antes aludidos, autorizan la emisión de consideraciones diversas a la absolución, siempre que se hagan con base en el estudio de la razonabilidad de la jornada laboral.


Los anteriores razonamientos dieron origen a la siguiente tesis sustentada por este tribunal.


"Época: Décima Época. Registro: 2003787. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XX, mayo de 2013. Tomo 3. Materia(s): Laboral. Tesis: XVIII.4o.10 L (10a.). Página 2148. [TA]; Décima Época; TCC; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, página 2148.


"TIEMPO EXTRA INVEROSÍMIL. PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA RELATIVA DEBE PONDERARSE SU VIABILIDAD EN CADA CASO CONCRETO Y LA ABSOLUCIÓN DEL PATRÓN NO ES FORZOSA NI LA ÚNICA FORMA DE DECIDIR DICHA PRESTACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 4a./J. 20/93 Y 2a./J. 7/2006). Conforme a la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba para demostrar la jornada laboral corresponde al patrón, empero, si no se satisface, opera la presunción legal de tener por cierta la que sea materia de reclamo, según el diverso precepto 805 de la citada ley. Ahora bien, el Máximo Tribunal del País, al abordar estos aspectos en las jurisprudencias 4a./J. 20/93 y 2a./J. 7/2006, sostuvo que cuando el patrón incumple con la carga de demostrar la jornada laboral, y la acción de pago por concepto de tiempo extraordinario se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de los hechos, y que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, pudiendo, inclusive, absolver de su pago. Sin embargo, en cada caso deben ponderarse las actividades desempeñadas por el trabajador pues, aun cuando se advierta que el reclamo del tiempo extra es inverosímil, pero se aprecie factible que trabajó en jornada extraordinaria -aunque no en los términos reclamados- y, dependiendo de las circunstancias, pueden evitarse las soluciones radicales que implican, esto es, tanto la absolución del pago reclamado por concepto de horas extras, como la condena a su pago total. Lo anterior, debido a que la calificación de inverosimilitud de la jornada de trabajo, dada la forma en que se formuló el reclamo, no puede llegar al extremo de perjudicar sólo a la parte actora y beneficiar a la demandada, cuando ésta no cumplió con la carga procesal de demostrar la jornada de sus empleados, con el consecuente desequilibrio que ello provoca; más aún, cuando la desatención de no llevar los controles de asistencia en el lugar de trabajo, que legalmente le corresponde al patrón, no debería socavar derechos de la parte operaria, sobre todo tratándose de empresas que por su dimensión y presencia trasnacional resultara infactible considerar que carecen de sistemas de control de horario sobre su personal. Por tanto, para resolver la controversia en estricto apego a los principios de justicia y equilibrio social con el que deben observarse las normas para resolver las controversias laborales, de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, debe ponderarse la viabilidad, en cada caso concreto, si fuere procedente, de condenar al pago por el tiempo extra laborado, aunque con base en la jornada máxima legal de nueve horas semanales, prevista en el artículo 66 de la mencionada legislación. Con tal proceder no se contravienen los citados criterios jurisprudenciales, porque en su aplicación es posible la toma de otras posturas, pues en aquéllas se indica que en la valoración de las pruebas las Juntas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, ‘inclusive absolviendo de su pago’, esto es, la absolución al patrón no es forzosa cuando se le reclama tiempo extra inverosímil, ni es la única forma de resolver respecto de dicha prestación.


"Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


"Amparo directo 383/2012. Grupo Sabritas, S. de R.L. de C.V. 31 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Héctor Flores Irene.


"Nota: Las jurisprudencias 4a./J. 20/93 y 2a./J. 7/2006 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 708, con los rubros: ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’ y ‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.’, respectivamente."


Cabe precisar que la postura de este tribunal no va en contra de las precitadas jurisprudencias, y que la tendencia en esta ejecutoria es fijar, cuando se trate de empresas establecidas, cuyas dimensiones comerciales y estructurales permita advertir que sí se ejerce control en el horario de sus trabajadores, el pago justo de horas extras solamente cuando el reclamo respectivo sea inverosímil en su proporción demandada, o como en la especie, se aduzca que durante un tiempo prolongado (en el caso por durante casi quince años) se desempeñe una actividad durante una jornada en su proporción inverosímil, sin contar con tiempo para ingerir alimentos y reponer energías, mas no que sea inverosímil que los trabajadores hayan laborado horas extras.


Tampoco se desconoce que cuando se reclaman jornadas extraordinarias aparentemente excesivas, deban pagarse al trabajador, siempre y cuando éste haya demostrado fehacientemente en el juicio que sí laboró tal jornada, y en apariencia excesiva.


Ante la conclusión alcanzada, si el acto reclamado es violatorio de las garantías individuales de seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y con base en las consideraciones de la presente ejecutoria, realice lo siguiente:


• Se pronuncie sobre la prestación correspondiente al pago del fondo de ahorro que demandó el actor en el inciso f) de su reclamación laboral -pago de fondo de ahorro por la cantidad que le correspondía aportar al patrón del uno de enero al veintinueve de julio de dos mil nueve- bajo la premisa de que no hay controversia sobre el derecho del trabajador a recibirla.


• Respecto a la prestación reclamada consistente en la prima de antigüedad, se abstenga de considerar como exigencia para su procedencia los quince años de servicio y, con base en ello, resuelva lo que en derecho corresponda.


• Determine que la condena al pago demandado de treinta días de vacaciones devengadas en el último año de servicios; quince días de prima vacacional por el último año de servicios; y, treinta días de aguinaldo por la parte proporcional al dos mil nueve, esto es, del uno de enero al veintinueve de julio, debe ser de la siguiente manera:


a) Vacaciones, por ********** (que se obtiene de la multiplicación de treinta días por el salario diario de $**********).


b) Prima vacacional por ********** (resultado de multiplicar quince días por el salario diario de $**********).


c) Parte proporcional de los treinta días por concepto de aguinaldo (diecisiete punto siete días) por ********** (que se obtiene de la multiplicación de los 17.7 días por $********** de salario diario).


• Asimismo, que en total debió recibir el trabajador por dichos conceptos la cantidad de **********.


• Y concluir, que si en el recibo finiquito que exhibió la patronal en el juicio laboral, sólo se le pagó al trabajador por dichos conceptos la cantidad de **********, existe una diferencia a favor del trabajador de **********; y, por tanto, habrá de emitir la condena respectiva.


• Determine que no obstante la inverosimilitud que se aprecia en la jornada extraordinaria demandada por el trabajador, emita la condena que corresponda, respecto al pago del tiempo extraordinario, donde se tome como base la jornada máxima legal extraordinaria de nueve horas semanales, prevista en el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo; para lo cual, deberá atender a la excepción de prescripción que en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo opuso la parte demandada.


Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 2/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito (AGC 2/2009); así como del oficio **********, de catorce de junio de dos mil doce, remitido a este tribunal por la Secretaría General de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal; debe conservarse la integridad del presente expediente por tratarse de un amparo directo cuya sentencia contiene criterios jurídicos de relevancia respecto de los cuales, sobre el tópico de horas extras se ha pronunciado precedente en el juicio de amparo directo **********, y en lo tocante al tema de la prima de antigüedad se emitirá la tesis correspondiente; cuyos criterios eventualmente podrán integrar jurisprudencia de este órgano de control constitucional, por lo que no es susceptible de depuración.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Para los efectos precisados en el último apartado considerativo de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el laudo de veintidós de mayo de dos mil trece, dictado en el juicio laboral **********, por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.


SEGUNDO. Consérvese en su integridad el presente expediente por presentar relevancia.


Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno, con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos a la autoridad responsable; para certeza de las partes glósese copia certificada del laudo reclamado y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, por unanimidad de votos, con adiciones y reformas al proyecto presentado, en términos del artículo 187 de la Ley de Amparo vigente, hasta el día de hoy veintiuno de enero de dos mil catorce, en que lo permitieron las labores de este Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, lo resolvió el mismo, integrado por los Magistrados, presidente Juan José Franco Luna, Gerardo Dávila Gaona, así como por el licenciado Efrén Mejía López, secretario en funciones de Magistrado de Circuito, autorizado en sesión celebrada el quince de octubre de dos mil trece, por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley de Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, por vacancia de la plaza; siendo ponente el primero de nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

31. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

"..."


32. Ibídem, 3.


33. Ibídem, 23.


34. Sentencia de 23 de junio de 2005, consultable en la página: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf


35. Ibídem, 3.


36. Ibídem, 23.


37. Ibídem, 292.


38. Ibídem, 82 vuelta a 83 vuelta.


39. "Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.


40. "Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.


41. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"...

"VIII. Duración de la jornada de trabajo;

"..."


42. "Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."

"Artículo 517. Prescriben en un mes:

"I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

"II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

"En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

"En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación."

"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."

"Artículo 519. Prescriben en dos años:

"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

"II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


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