AMPARO DIRECTO 641/2013. JUAN VÍCTOR OREA CAMACHO. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIO: HÉCTOR FLORES IRENE.
Fecha: 07-Nov-2014
En Caso De Muerte Cualquiera Que Sea La Antigedad
De los supuestos en que procede el pago de la prima de antigüedad, se da como elemento común en que se paga al trabajador cuando se concluye la relación laboral independientemente en la forma en que ocurra, esto es, (i) que el trabajador se separe de forma voluntaria; (ii) que se separe por causa justificada; (iii) que el patrón lo separe ya sea de forma justificada o injustificada; o, (iv) en caso de muerte del trabajador.
Sin embargo, se establece un trato diferenciado, pues tratándose de la separación voluntaria se exige que el trabajador tenga quince años de servicios, por lo menos, mientras que en los otros supuestos no se exige algún requisito de antigüedad, sino que se les paga independientemente del tiempo de servicios prestados.
La diferencia de trato no está justificada, ya que la prima de antigüedad surgió como una prestación legal concomitantemente con la entrada en vigor de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta, pues anteriormente sólo constituía una prestación de naturaleza extralegal contemplada en los contratos colectivos de trabajo, por lo que el legislador lo único que hizo fue incorporar tal prestación a la ley.
En la exposición de motivos que envió el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se expuso con claridad la incorporación de ese beneficio en la nueva Ley Federal del Trabajo, en los términos siguientes:
"El artículo 162 acoge una práctica que está adoptada en diversos contratos colectivos y que constituye una aspiración legítima de los trabajadores: la permanencia en la empresa debe ser fuente de un ingreso anual, al que se da el nombre de prima de antigüedad, cuyo monto será el equivalente a doce días de salario por cada año de servicios. La prima deberá pagarse cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada. Sin embargo, en los casos de retiro voluntario de los trabajadores se estableció una modalidad, consistente en que la prima sólo se pagará si el trabajador se retira después de quince años de servicios, modalidad que tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores. Por tanto, los trabajadores que se retiren antes de cumplir quince años de servicios, no tendrán derecho a percibir la prima de antigüedad. En el mismo artículo 162 y para evitar que en un momento determinado la empresa se vea obligada a cubrir la prima a un número grande de trabajadores, se introdujeron ciertas reglas que permiten diferir parcialmente los pagos.
"La prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de la seguridad social; éstas tienen su fuente en los riesgos a que están expuestos los hombres, riesgos que son los naturales, como la vejez, la muerte, la invalidez, etcétera, o los que se relacionen con el trabajo. Se trata de una prestación que se deriva del solo hecho del trabajo, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo; o expresado en otras palabras, es una institución emparentada con la que se conoce con el nombre de fondo de ahorro, que es también independiente de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social."
De esa forma, se colige que la finalidad que persiguió el reconocer el derecho a la prima de antigüedad por retiro voluntario hasta que se cumpla con quince años, fue la de evitar, en la medida de lo posible, la deserción de los trabajadores.
Sin embargo, este órgano de control constitucional no advierte causa objetiva y razonable para que trabajadores que tengan menos de quince años de servicio y decidan separarse voluntariamente, no reciban el pago de esta prestación.
En efecto, la prima de antigüedad es un derecho de los trabajadores por el desgaste físico que sufren durante la relación laboral que se obtiene por el solo transcurso del tiempo, la cual se genera por cada año de servicios, cuyo objetivo consiste en reconocer el esfuerzo y colaboración permanente del trabajador por los servicios prestados al concluir su relación laboral; dicha prestación no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola ocasión cuando concluye la relación laboral.
Por ello, un derecho que se obtiene únicamente por el transcurso del tiempo no puede perderse porque el trabajador decida separarse voluntariamente de su fuente de ingresos sin haber cumplido quince años, pues con dicha disposición se intenta obligar, aun contra la voluntad de los trabajadores, a que éstos permanezcan durante quince años en un empleo a fin de obtener el pago de un derecho que ya generaron por el simple transcurso del tiempo.
En efecto, la inconstitucionalidad de este artículo resulta porque el legislador da un trato diferente a trabajadores en igualdad de circunstancias, sin que esa diferencia de trato se encuentre justificada por el hecho de buscar que los trabajadores se abstengan de separarse voluntariamente de su trabajo; pues resulta desmedida la sanción consistente en perder un derecho que ya adquirieron.
Aunado a lo anterior, no se explica la diferencia de trato, porque en el supuesto de que el trabajador dé lugar a que el patrón lo separe de forma justificada por incurrir en alguna causal para terminar la relación sin responsabilidad para el patrón (despido justificado), éste de cualquier forma se encuentra obligado a pagar la prima de antigüedad, independientemente del tiempo de servicios.
Esto es, resulta absurdo que, por un lado, trabajadores que son separados por el patrón con causa justificada, reciban la prima de antigüedad independientemente del tiempo de servicios prestados y, por otro, trabajadores que deciden voluntariamente dejar el empleo no reciban el pago de este derecho por no contar como mínimo con los quince años establecidos en la ley.
Por ello, si el patrón está obligado a pagar esta prima de antigüedad cuando el trabajador es separado de su empleo con causa justificada, es decir, aun cuando el trabajador cometa faltas que ameriten la terminación de la relación laboral sin responsabilidad del patrón, resulta que también debe estar obligado a pagar la prima de antigüedad cuando los trabajadores que se separan voluntariamente de su empleo, sin importar su antigüedad, pues el derecho a su pago ya se generó por el simple transcurso del tiempo.
Considerar lo contrario, ocasionaría que en caso de que el trabajador decida separarse de la fuente de trabajo, prefiriera cometer una falta para que sea despedido en forma justificada y, de esa forma, obtener el pago de la prima de antigüedad; lo que no obtendría en caso de que se separara de forma voluntaria, razón por la cual no se consigue el fin buscado con la implementación del requisito de quince años para el pago de esa prestación.
Lo mismo puede decirse de los otros supuestos, en que se paga la prima de antigüedad a los trabajadores que se separen por causa justificada; son separados por el patrón por causa injustificada (despido injustificado) o muerte, ya que se trata de un derecho que los trabajadores generaron por el transcurso del tiempo, lo cual les genera un beneficio que indebidamente se restringe a los trabajadores que se separan voluntariamente de su empleo, para el caso de que tengan menos de quince años de servicio.
Por ello, el hecho de que a través del mencionado requisito se busque la permanencia en el empleo de los trabajadores, no puede constituir una base objetiva y razonable para privarlos del derecho de obtener el pago de una prestación que generaron por el transcurso del tiempo, ya que si la prima de antigüedad se paga por los años de servicio que presta un trabajador una vez que se termina la relación laboral, no existe ninguna razón para establecer el requisito de quince años de servicio si el trabajador decide voluntariamente dejar su empleo.
- Consideraciones
- Ciertamente El Aquí Quejoso Demandó Como Prestaciones Bajo Los Incisos E Y F Las Siguientes
- Fuente Apéndice Septiembre
- Página
- Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Tercer Circuito
- Sexto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Argumentos Fundados Aunque Para Ello Deba Suplirse La Deficiencia De La Queja
- Lo Anterior Es Inconstitucional
- El Citado Precepto Establece
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y
- Artículo Igualdad Ante La Ley
- Cuando El Trabajador Se Separe Por Causa Justificada No Importa El Tiempo De Servicios
- En Caso De Muerte Cualquiera Que Sea La Antigedad
- Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Quinto Circuito
- Argumento Que Suplido En Su Deficiencia Es Fundado
- Aguinaldo
- Argumento Que Suplido En Su Deficiencia Es Parcialmente Fundado
- Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Tal Aseveración Encuentra Apoyo En Las Siguientes Consideraciones
- Los Anteriores Razonamientos Dieron Origen A La Siguiente Tesis Sustentada Por Este Tribunal
- Cuarto Tribunal Colegiado Del Décimo Octavo Circuito
- Asimismo Que En Total Debió Recibir El Trabajador Por Dichos Conceptos La Cantidad De
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundo Consérvese En Su Integridad El Presente Expediente Por Presentar Relevancia
- Ibídem
- Ibídem Vuelta A Vuelta
- Viii Duración De La Jornada De Trabajo
- Artículo Prescriben En Un Mes
- Ii Las Acciones De Los Trabajadores Para Separarse Del Trabajo
- Ii Las Acciones De Los Beneficiarios En Los Casos De Muerte Por Riesgos De Trabajo Y