AMPARO DIRECTO 641/2013. JUAN VÍCTOR OREA CAMACHO. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIO: HÉCTOR FLORES IRENE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 641/2013. JUAN VÍCTOR OREA CAMACHO. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIO: HÉCTOR FLORES IRENE.

Fecha: 07-Nov-2014

Argumento Que Suplido En Su Deficiencia Es Fundado

Cierto, el trabajador demandó en los incisos a), b) y c) del apartado VIII de su escrito de reclamación laboral, las siguientes prestaciones:

"a) El pago de 30 días de salario por concepto de vacaciones devengadas por el último año de servicios.

"b) El pago de 15 días de salario por concepto de prima vacacional generadas por el último año de servicios prestados.

"c) El pago de 30 días de salario por concepto de aguinaldo devengado y correspondiente del 1 de enero al 29 de julio del año 2009."(35)

Al respecto, la demandada no controvirtió los días por los que se reclamaban tales conceptos, sólo que no se le adeudaba cantidad alguna por dichas prestaciones; pues al contestar esas reclamaciones, en lo conducente, refirió:

"VIII. a), b) y c): El pago de treinta días de salario por concepto de vacaciones devengadas por el último año de servicios prestado (sic), el pago de 15 días de salario por concepto de prima vacacional por el último año de servicios prestado (sic), el pago de 30 días por concepto de aguinaldo correspondiente de enero al 29 de julio del año 2009, en virtud de que al actor no se le adeudaba cantidad alguna por estos conceptos, ya que dicho (sic) concepto (sic) le fueron cubiertos en su parte proporcional hasta el día 29 de julio de 2009, fecha en la que de manera voluntaria renunció y al momento de firmar su finiquito el día 29 de abril del año 2009 (sic) por lo cual no se le adeuda cantidad alguna al hoy actor por estos conceptos como él mismo lo reconoce en la renuncia finiquito antes mencionada, y al respecto se precisa por cuanto hace a todas las prestaciones que reclama con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, las mismas se encuentran prescritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, excepción ésta que se hace valer sin que implique reconocimiento alguno al reclamo del actor."(36)

Y no obstante que la patronal al final refirió que su excepción no implicaba reconocimiento alguno respecto del reclamo del actor, lo cierto es que por haber afirmado que "dichos conceptos le fueron cubiertos en su parte proporcional al 2009" y que por tanto no se le adeudaba cantidad alguna al actor, ya que así lo había manifestado en el recibo finiquito, ello conlleva el reconocimiento de que al trabajador le pagaba los días en los términos demandados; máxime, cuando el reclamo lo funda el actor en el contrato colectivo de trabajo y la demandada no expresó argumento defensivo alguno a ese respecto.

Sin embargo, no obstante dicho reconocimiento en cuanto a los días que se le pagaban por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, la Junta responsable, al momento de resolver sobre dichas prestaciones, dijo que la patronal no demostró haberlas cubierto mediante el recibo finiquito, por lo que en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, procedía a su condena.

Empero, del resultado de las operaciones aritméticas para cuantificar cada uno de esos conceptos, se advierte, arrojan un resultado diverso -en favor del trabajador-.

Ciertamente, las citadas condenas debieron haber sido pagadas, por cuanto a las vacaciones y prima vacacional por el último año de servicios, por treinta y quince días, respectivamente, y en cuanto al aguinaldo, por el periodo del uno de enero al veintinueve de julio de dos mil nueve, por treinta días, tal como la parte actora formuló en su reclamo y la demandada afirmó que ya se lo había cubierto y que, por tanto, no se le adeudaba cantidad alguna.

Así, la Junta condenó a dieciséis días de vacaciones ($**********), prima vacacional ($**********) y ocho punto setenta y cinco días de aguinaldo ($**********), a su decir, debido a la diferencia entre lo que se le había otorgado mediante el recibo finiquito al trabajador y lo que se demandó; y con base en el salario demostrado en el juicio de **********, que corresponde al salario diario conforme al estipendio catorcenal de ********** que adujo la parte actora en su demanda laboral, pues aun cuando el mismo fue controvertido, no fue probado uno diverso por la demandada, tal como lo determinó la Junta en el laudo combatido.

Sin embargo, a juicio de este tribunal, los treinta días de vacaciones por el último año demandado, corresponden a la suma de ********** (que se obtiene de la multiplicación de treinta días por el salario diario de $**********).

Los quince días por prima vacacional por el último año de servicios prestados, a ********** (resultado de multiplicar quince días por el salario diario de $**********).

Y la parte proporcional de los treinta días por concepto de aguinaldo (que por haber laborado doscientos nueve días en el año dos mil nueve, esto es, del uno al veintinueve de julio, le corresponde la parte proporcional de diecisiete punto siete días) que es de ********** (que se obtiene de la multiplicación de los 17.7 días por $********** de salario diario).

De ahí que es inconcuso, que en total debió recibir el trabajador por dichos conceptos la cantidad de **********.

Empero, si del recibo finiquito se advierte que se le pagó al trabajador por dichos conceptos únicamente: