AMPARO DIRECTO 641/2013. JUAN VÍCTOR OREA CAMACHO. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIO: HÉCTOR FLORES IRENE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 641/2013. JUAN VÍCTOR OREA CAMACHO. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIO: HÉCTOR FLORES IRENE.

Fecha: 07-Nov-2014

Tal Aseveración Encuentra Apoyo En Las Siguientes Consideraciones

El artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, establece que las normas en materia laboral pretenden conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y los patrones; por su parte, el 5o., en su fracción II, de la propia legislación, señala que las disposiciones de dicha ley son de orden público, por lo que no producirá efecto alguno la estipulación que establezca una jornada mayor a la permitida por la misma contra el goce y ejercicio de derechos; y, el 66, consigna que la jornada de trabajo extraordinaria no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

Bajo tales premisas, este órgano de control constitucional, en observancia al principio de equilibrio y justicia social entre las partes que, como se dijo, subyace en la ley laboral en comento, estima justo que la parte patronal retribuya el pago de la jornada extraordinaria al actor por el máximo legal de nueve horas semanales; pues no puede omitirse la sanción procesal a la que se hizo merecedora con motivo de la omisión de comprobar en juicio la jornada laboral en la que adujo se desempeñaba el actor.

En efecto, no debe inadvertirse que respecto a la jornada laboral en la que dijo el actor realizaba sus actividades para la patronal, de las diez a las veintiuna horas, de lunes a sábado, sin tiempo para descansar e ingerir alimentos; la parte demandada se excepcionó bajo el argumento de que era mentira dicho horario, puesto que el citado actor sólo trabajó una jornada de ocho horas -aunque no especificó cuál era el que cubría-.

Ante la citada controversia, el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo,(41) prevé que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando se controvierta, entre otros aspectos, la duración de la jornada de trabajo; para lo cual requerirá al patrón sobre la exhibición de los documentos que demuestren dicho tópico, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, con tener presumiblemente cierto el horario que aduzca el trabajador en su demanda laboral.

En el particular, el patrón, no obstante que controvirtió la jornada de trabajo, fue omiso en acreditar con sus medios de convicción el horario en el que afirmó se desempeñaba el accionante del juicio de origen; pues como ya se dijo, y bien lo advirtió la Junta resolutora, el contrato individual de trabajo de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, no es idóneo para acreditar tal aspecto pues, como también ya se dijo, sólo demuestra la jornada que se pactó, mas no las que en realidad cubría el actor.

Asimismo, en el desahogo de la prueba confesional ofrecida a cargo del actor, éste negó haberse desempeñado en el horario indicado por la demandada; la testimonial se declaró desierta ante la incomparecencia de sus testigos; y la renuncia y finiquito sólo fueron aptos para demostrar que el actor fue quien decidió dar por terminada la relación laboral.

Y toda vez que no exhibió en la audiencia de inspección ofertada por la parte trabajadora la documentación requerida, con la que, entre otros aspectos, ésta pretendía demostrar la jornada que refirió en su demanda laboral, se hizo merecedora a la sanción procesal de tener por cierto, de manera presumible, el horario indicado por el actor, en términos del numeral 784, fracción VIII, antes invocado.

Lo anterior trajo como consecuencia que la Junta del conocimiento, de manera jurídica, determinara en el laudo combatido tener por cierto el horario indicado por el actor; sin embargo, al considerar inverosímil la jornada señalada por la parte accionante del juicio laboral, como ya se vio en parágrafos precedentes, absolvió del pago de dieciocho horas extras semanales reclamadas a **********.

En tal sentido, se colige que, si la parte demandada controvirtió la jornada de trabajo que dijo el operario en su ocurso de reclamación laboral, empero, fue omisa en demostrar el horario que aludió en su contestación, cuando tenía obligación legal de hacerlo, es inconcuso, que se hizo acreedora a la sanción procesal relativa a tener presumiblemente cierto el horario que adujo el trabajador.

Ahora bien, a fin de no desatender dicha consecuencia legal, este órgano colegiado reitera su postura, en el sentido de que aquella declaratoria de inverosimilitud de la jornada extraordinaria afirmada por el actor, no necesariamente debe llegar al extremo de absolver de manera total a la demandada de su pago, principalmente, con el fin de no hacer nugatoria la inercia legal de tener por cierta la jornada laboral que afirmó la parte trabajadora en su escrito de reclamación, ante la falta de satisfacción por parte de la patronal de la carga procesal que pesaba en su contra para demostrar el horario que adujo al dar contestación a la demanda laboral; lo cual sin duda, redunda en perjuicio de la parte trabajadora y, en beneficio desmerecido e injustificado hacia el patrón omiso.

Dicho de otro modo, la declaratoria de inverosimilitud de la jornada a la que arribó la Junta responsable y se confirmó en la presente ejecutoria, no puede dejar sin efecto la consecuencia de la norma previsora -tener por presuntivamente cierta la jornada que afirma la parte actora en su demanda laboral- a la que se hizo acreedora la patronal, debido a su conducta omisiva de demostrar el horario del trabajador, incluso, de especificar cuál era la jornada en que se desempeñaba el actor; cuando se trata de una empresa establecida y con presencia trasnacional, y respecto de la cual no sería dable considerar que no ejerce control sobre el horario de trabajo de sus operarios -como lo afirmó la patronal-.

Lo que es así, pues si se lleva al absurdo dicha consideración, se arribaría en la incongruencia manifiesta en el actuar de las autoridades jurisdiccionales cuando, por un lado, se sancione a alguna de las partes por incumplir con la carga procesal de mérito fincada en su contra y, por otro, que beneficie a la propia parte omisa con su absolución al pago de horas extras, debido a la declaratoria de inverosimilitud de la jornada laboral.

Además, tal proceder evidentemente trastoca el aludido principio de equilibrio y justicia procesal que debe imperar entre las partes en conflicto; en tanto que, respecto al horario extraordinario de trabajo señalado por la parte accionante del juicio laboral, aun cuando la patronal lo tildó de falso -pero ni siquiera adujo cuál era el que tenía el actor- no demostró el genérico de ocho horas que afirmó en su contestación, no podría ser materia de condena, aun ante la existencia de la sanción procesal de tener por presuntivamente cierto el que señaló la parte actora.

Lo anterior, debido a la inverosimilitud con que fue calificada la jornada laboral; máxime, cuando, en la especie, dicho examen que derivó en lo inverosímil del horario, se realizó oficiosamente por la autoridad resolutora, y no a impugnación o formulación de argumento en el sentido que refirió la Junta responsable, pues si bien la parte demandada la tildó de inverosímil, lo hizo bajo la base de que era así, porque era increíble que si hasta la presentación de la demanda laboral trabajaba en horario extraordinario, nunca lo hubiera demandado, cuando inició sus labores para la patronal desde diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, se limitó a controvertir la jornada, oponer la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo,(42) pero omitió probar el horario que produjo en su contestación.

En tal tesitura, la calificación de inverosimilitud de la jornada laboral a que nos hemos referido, no puede perjudicar sólo a la parte actora, y beneficiar a la demandada, cuando ésta no cumplió su carga procesal, con el consecuente desequilibrio que ello provoca; más aún, cuando la desatención de no llevar los controles de asistencia en el lugar de trabajo, que lógicamente le corresponde al patrón, no debería socavar derechos de la parte operaria, cuando debido a ello, fue que la patronal incumplió con su obligación procesal de probar el horario que emitió en su contestación.

Bajo la anterior argumentación, este órgano colegiado considera prudente, en plena observancia al principio de equilibrio y justicia social entre las partes, y con el fin de no hacer nugatorio aquel apercibimiento decretado a la parte demandada, en el sentido de que si no demostraba el horario del trabajador que afirmó en su contestación, se tendría presumiblemente cierta la jornada que refirió la parte actora en su demanda laboral; empero, sin desatender que del análisis de la razonabilidad de la jornada laboral que dijo tener la parte accionante del juicio laboral, la misma se apreció inverosímil.

Sin embargo, en aras de dar solución a dicha disyuntiva en un justo medio, debe ponderarse que, si en términos del artículo 66 de la Ley Federal de Trabajo, la jornada extraordinaria máxima legal es de nueve horas a la semana, la Junta resolutora deberá emitir condena respecto al horario extraordinario que reclamó el trabajador, con base en dicha jornada máxima legal y sin desatender la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

De ahí que si esto es así, por un lado se atiende a la sanción procesal a la que se hizo acreedora la patronal por no haber demostrado el horario en el que dijo se desempeñaba el actor; y por otro, no se le otorga a éste el pago de la totalidad de las horas extras reclamadas, dada la inverosimilitud de la jornada que señaló.

Lo anterior no pugna con las consideraciones vertidas en las jurisprudencias sustentadas por la otrora Cuarta, y actual Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL." y, "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", transcritas en el cuerpo de la presente ejecutoria, a virtud de que en las mismas no se invocan imperativos ex profeso de que cuando se advierta inverosimilitud en la jornada pretendida por la parte trabajadora, indefectiblemente deba absolverse a la patronal; sino sólo imperan, por un lado, que ante un horario que se estime inverosímil, luego del estudio oficioso de la razonabilidad del mismo, tanto las Juntas como el tribunal de amparo pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos.

Y, por otro, que en la valoración de las pruebas se actúe con apego a la verdad material deducida de la razón, "inclusive absolviendo de su pago", es decir, la sanción a una aparente falsificación de los hechos o de la verdad real y material que se ventila en el proceso laboral, puede llegar a ser "inclusive" la absolución, mas no se establece en dichos criterios jurisprudenciales que tal absolución deba ser obligatoria o indefectible.

De ahí que este tribunal considera que, como en el caso particular, y dadas las características personales del trabajador, como las propias de las funciones que desarrollaba para realizar su labor de almacenista del producto que comercia la empresa demandada; se llega a la conclusión de que resulta creíble y, por tanto posible, que dicho actor sí hubiera laborado jornada extraordinaria de trabajo, y no únicamente hasta las dieciocho horas como esencialmente lo afirmó la patronal en su contestación a la demanda, pero no en la proporción y extensión a que alude, la cual, como ya se explicó, en esas condiciones y totalidad de tiempo (tres horas extraordinarias diarias de lunes a sábado de cada semana, empero, desarrollando su jornada diaria once horas, sin contar con tiempo alguno para ingerir alimentos y reponer energías, durante casi quince años de trabajo) no resulta creíble.

Así, con el objeto de no dudar totalmente del dicho del actor, en cuanto a que laboró horas extras, tampoco creer absolutamente que durante los quince años en que se desempeñó para la patronal por once horas diarias, no contaba con tiempo alguno para ingerir alimentos y reponer energías; pero además, con el propósito de demostrar que en el caso particular, ante la falta de acreditación por parte de una empresa como la demandada, formalmente constituida, y de las dimensiones que representa en la industria mexicana, de la jornada laboral por medio de los controles de asistencia -cuando no es creíble que no lleve control sobre ese tópico- y dada la posibilidad de que los trabajadores sí hubiesen laborado horas extras, no debe eximirse al patrón de la totalidad respecto del pago extraordinario que se le reclama, y al que fue condenado; se llega a la conclusión de que lo justo es condenarlo por tal prestación, pero solamente en la proporción que como máximo establece la propia ley laboral, es decir, a nueve horas extras semanales.

Con esto se logra lo que se considera en el caso particular una justa condena para ambas partes. No todo lo que refirió el actor, pero tampoco el extremo de absolver al patrón por estimarse la inverosimilitud de la jornada extraordinaria demandada.

Se estima justo sobre todo, porque la omisión del patrón de haber demostrado un aspecto que la propia ley laboral le exige vigilar y documentar, debe generarle una consecuencia como en el caso ocurre.

Lo que encuentra justificación, porque los criterios jurisprudenciales antes aludidos, autorizan la emisión de consideraciones diversas a la absolución, siempre que se hagan con base en el estudio de la razonabilidad de la jornada laboral.