AMPARO DIRECTO 641/2013. JUAN VÍCTOR OREA CAMACHO. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIO: HÉCTOR FLORES IRENE.
Fecha: 07-Nov-2014
Artículo Igualdad Ante La Ley
"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."
La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que uno sólo no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro.
Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto.
Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente.
Luego, si los sujetos comparados no son iguales o no reciben trato desigual, no habrá violación a la garantía individual.
Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, si es adecuada para el logro del fin legítimo buscado y si resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.
- Consideraciones
- Ciertamente El Aquí Quejoso Demandó Como Prestaciones Bajo Los Incisos E Y F Las Siguientes
- Fuente Apéndice Septiembre
- Página
- Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Tercer Circuito
- Sexto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Argumentos Fundados Aunque Para Ello Deba Suplirse La Deficiencia De La Queja
- Lo Anterior Es Inconstitucional
- El Citado Precepto Establece
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y
- Artículo Igualdad Ante La Ley
- Cuando El Trabajador Se Separe Por Causa Justificada No Importa El Tiempo De Servicios
- En Caso De Muerte Cualquiera Que Sea La Antigedad
- Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Quinto Circuito
- Argumento Que Suplido En Su Deficiencia Es Fundado
- Aguinaldo
- Argumento Que Suplido En Su Deficiencia Es Parcialmente Fundado
- Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Tal Aseveración Encuentra Apoyo En Las Siguientes Consideraciones
- Los Anteriores Razonamientos Dieron Origen A La Siguiente Tesis Sustentada Por Este Tribunal
- Cuarto Tribunal Colegiado Del Décimo Octavo Circuito
- Asimismo Que En Total Debió Recibir El Trabajador Por Dichos Conceptos La Cantidad De
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundo Consérvese En Su Integridad El Presente Expediente Por Presentar Relevancia
- Ibídem
- Ibídem Vuelta A Vuelta
- Viii Duración De La Jornada De Trabajo
- Artículo Prescriben En Un Mes
- Ii Las Acciones De Los Trabajadores Para Separarse Del Trabajo
- Ii Las Acciones De Los Beneficiarios En Los Casos De Muerte Por Riesgos De Trabajo Y