AMPARO DIRECTO 641/2013. JUAN VÍCTOR OREA CAMACHO. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIO: HÉCTOR FLORES IRENE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 641/2013. JUAN VÍCTOR OREA CAMACHO. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIO: HÉCTOR FLORES IRENE.

Fecha: 07-Nov-2014

Cuarto Tribunal Colegiado Del Décimo Octavo Circuito

"Amparo directo 383/2012. Grupo Sabritas, S. de R.L. de C.V. 31 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Héctor Flores Irene.

"Nota: Las jurisprudencias 4a./J. 20/93 y 2a./J. 7/2006 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 708, con los rubros: ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’ y ‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.’, respectivamente."

Cabe precisar que la postura de este tribunal no va en contra de las precitadas jurisprudencias, y que la tendencia en esta ejecutoria es fijar, cuando se trate de empresas establecidas, cuyas dimensiones comerciales y estructurales permita advertir que sí se ejerce control en el horario de sus trabajadores, el pago justo de horas extras solamente cuando el reclamo respectivo sea inverosímil en su proporción demandada, o como en la especie, se aduzca que durante un tiempo prolongado (en el caso por durante casi quince años) se desempeñe una actividad durante una jornada en su proporción inverosímil, sin contar con tiempo para ingerir alimentos y reponer energías, mas no que sea inverosímil que los trabajadores hayan laborado horas extras.

Tampoco se desconoce que cuando se reclaman jornadas extraordinarias aparentemente excesivas, deban pagarse al trabajador, siempre y cuando éste haya demostrado fehacientemente en el juicio que sí laboró tal jornada, y en apariencia excesiva.

Ante la conclusión alcanzada, si el acto reclamado es violatorio de las garantías individuales de seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y con base en las consideraciones de la presente ejecutoria, realice lo siguiente:

• Se pronuncie sobre la prestación correspondiente al pago del fondo de ahorro que demandó el actor en el inciso f) de su reclamación laboral -pago de fondo de ahorro por la cantidad que le correspondía aportar al patrón del uno de enero al veintinueve de julio de dos mil nueve- bajo la premisa de que no hay controversia sobre el derecho del trabajador a recibirla.

• Respecto a la prestación reclamada consistente en la prima de antigüedad, se abstenga de considerar como exigencia para su procedencia los quince años de servicio y, con base en ello, resuelva lo que en derecho corresponda.

• Determine que la condena al pago demandado de treinta días de vacaciones devengadas en el último año de servicios; quince días de prima vacacional por el último año de servicios; y, treinta días de aguinaldo por la parte proporcional al dos mil nueve, esto es, del uno de enero al veintinueve de julio, debe ser de la siguiente manera:

a) Vacaciones, por ********** (que se obtiene de la multiplicación de treinta días por el salario diario de $**********).

b) Prima vacacional por ********** (resultado de multiplicar quince días por el salario diario de $**********).

c) Parte proporcional de los treinta días por concepto de aguinaldo (diecisiete punto siete días) por ********** (que se obtiene de la multiplicación de los 17.7 días por $********** de salario diario).