AMPARO DIRECTO 7/2013. 21 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: LILIANA SANTOS GÓMEZ.
Fecha: 14-Nov-2014
C Debe Precisarse La Forma En Que Trascendieron En Su Perjuicio Al Resultado Del Fallo
Como se puede advertir, uno de los cambios trascendentales para el planteamiento y estudio de las violaciones procesales se hace depender de la necesidad de que se precise la forma en que trascendieron al resultado del fallo. Esta condición es, sin duda, exigible en los supuestos en que es improcedente suplir la queja deficiente; es decir, para los casos en que el tribunal de amparo debe limitarse a estudiar los argumentos del quejoso, o del quejoso en amparo adhesivo, a la luz del principio de estricto derecho, de tal manera que en aplicación de este principio, dado su rigorismo, no podrá analizarse una violación procesal, si su planteamiento carece de la explicación sobre su trascendencia al resultado del fallo.
Esta precisión se exige como condición esencial a partir de la premisa de que no todas las violaciones procesales revisten de esa singular relevancia, ya que aun cuando sea inobjetable su demostración, la prueba de su existencia, per se, haría nugatoria la posibilidad de tenerla por fundada si no incide en el resultado de la decisión definitiva, o peor aún, si tiene el impacto requerido sobre el resultado del fallo, pero por descuido, no se planteó la trascendencia.
Ahora bien, la inserción de un enunciado normativo que antes no se encontraba en la Constitución ni en la ley, que exige una condición especial para el planteamiento de las violaciones procesales, abre una brecha en que se debe dividir la doctrina y jurisprudencia que se generó antes de la reforma,(4) de la que surgirá con motivo de ella y, en este sentido, si se consideró en un tiempo que no era exigible exponer las razones de la trascendencia de una violación procesal porque la Constitución ni la Ley de Amparo fijaban este requisito, ahora que sí es exigible no pueden seguir cobrando aplicación las interpretaciones de una Constitución y de una Ley de Amparo que han sido reformadas.
En el particular, la empresa inconforme únicamente se constriñe en destacar en qué consiste la violación procesal cometida por la Junta resolutora respecto de la prueba de inspección que ofreció en la audiencia de ley. En su opinión, fue admitida de forma indebida porque para su desahogo se señaló como domicilio las instalaciones de la propia Junta, soslayando que precisó otro lugar para su desahogo, lo que vulneró su derecho potestativo de decidir el lugar, lo que la dejó en estado de indefensión.
Manifestaciones que de ninguna forma precisan o, en su caso, tienen la intención -atento a la causa de pedir- de reflejar la forma en que trascendió la violación procesal reclamada en su perjuicio al resultado del fallo.
Por lo que ante dicha omisión en precisar la trascendencia de la violación, no es factible atender las inconformidades planteadas en el motivo de disenso que nos ocupa y, en ese tenor, se reitera, es que resultó inoperante.
2. Violación en el dictado del laudo, por omisión de valorar la prueba documental aportada al juicio.
La segunda inconformidad expuesta es inoperante, como consecuencia de lo resuelto en el apartado anterior.
Se plantea que ante la consideración de rebeldía de la parte demandada de no exhibir documento alguno en la diligencia de inspección, la Junta responsable tuvo por cierto el salario diario integrado y tabulado señalados por el actor, no obstante que la patronal ofreció en el juicio la documental consistente en el recibo de pago de la tercera catorcena de marzo de dos mil siete, respecto a cada uno de los puntos de los hechos y prestaciones de la contestación de la demanda, entre ellos, el correspondiente al salario tabulado que percibía el trabajador; sin que la responsable le otorgara valor probatorio alguno.
Así es, deviene innecesario analizar la omisión alegada, en virtud de que el citado recibo data del mes de marzo de dos mil siete, cuya finalidad es desvirtuar el salario alegado por el actor percibido hasta el año de dos mil nueve; luego, como se desprende del estudio que precede, al haber resultado inoperante la violación procesal respecto de la prueba de inspección ofrecida por la quejosa, ello implica que subsistan los términos en que ésta se desahogó, consistentes en que ante la inasistencia de la demandada se le tuvieran por presuntivamente ciertos los hechos, entre ellos el salario alegado como percibido hasta el año de dos mil nueve; entonces ningún beneficio le puede aportar ya dicha probanza, puesto que sólo se limita a demostrar un sueldo dos años atrás de la fecha motivo de presunción.
- Séptimo Estudio De Los Conceptos De Violación
- Las Anteriores Manifestaciones Según Se Señaló Son Inoperantes
- C Que Trascienda Al Resultado Del Fallo
- Para Este Último Supuesto Su Estudio Se Emprendía De La Siguiente Forma
- C Debe Precisarse La Forma En Que Trascendieron En Su Perjuicio Al Resultado Del Fallo
- Condena Incorrecta Al Pago De Horas Extras
- Dadas Las Razones Expuestas Se Estima Correcto El Proceder De La Junta Responsable
- Este Argumento Resulta Fundado
- Octavocontestación De Alegatos
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Medidas Para Asegurar El Estricto Cumplimiento De La Ejecutoria
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Véase Supra Nota