AMPARO DIRECTO 7/2013. 21 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: LILIANA SANTOS GÓMEZ.
Fecha: 14-Nov-2014
Para Este Último Supuesto Su Estudio Se Emprendía De La Siguiente Forma
En primer lugar, se debía hacer la enunciación de la violación procesal reclamada, para que se hiciera saber al lector, cuál era el tema a tratar.
En segundo lugar, debía constatarse si la violación existía, para lo cual debía realizarse una relación cuidadosa de los actos procesales correspondientes.
Si al hacer esta relatoría, se desprendía que la violación procesal aducida era inexistente, entonces, se declaraban inoperantes los conceptos de violación.
En tercer lugar, si resultaban ciertos los hechos, entonces, se constataba si se satisfacían los siguientes requisitos, que al igual que la norma que comentamos, los establece el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal.
1. Que se haya cometido en el curso del juicio, precisando preferentemente el estadio procesal respectivo;
2. Que se hayan afectado las defensas del quejoso, estableciendo la razón por la que se consideraba de esa manera; o si se quería abreviar, se establecía simplemente que ello era así, porque el caso se contenía en algunas de las fracciones de los artículos 159 o 160 de la citada Ley de Amparo; y,
3. Que trascendiera al resultado del fallo. También estableciendo la razón por la cual se estimaba de esa manera.
Tal narrativa pone de relieve que en el anterior ordenamiento no existía obligación para el quejoso de señalar en sus conceptos de violación la forma en que las violaciones procesales que alegara trascendieron al resultado del fallo; dado que no existía un sustento legal que así lo estipulara; incluso, así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 27/2013 (10a.), de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES. AL PLANTEARLAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL FALLO."(3)
Empero el artículo 174 de la Ley de Amparo vigente -a partir del tres de abril de dos mil trece-, establece para la impugnación de las violaciones procesales lo siguiente:
"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
De la transcripción se desprende que ahora la Ley de Amparo regula de forma distinta el planteamiento de violaciones procesales, pues se deben colmar los siguientes requisitos:
a. En la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, los promoventes del amparo deben impugnar todas las violaciones procesales que estimen se cometieron;
- Séptimo Estudio De Los Conceptos De Violación
- Las Anteriores Manifestaciones Según Se Señaló Son Inoperantes
- C Que Trascienda Al Resultado Del Fallo
- Para Este Último Supuesto Su Estudio Se Emprendía De La Siguiente Forma
- C Debe Precisarse La Forma En Que Trascendieron En Su Perjuicio Al Resultado Del Fallo
- Condena Incorrecta Al Pago De Horas Extras
- Dadas Las Razones Expuestas Se Estima Correcto El Proceder De La Junta Responsable
- Este Argumento Resulta Fundado
- Octavocontestación De Alegatos
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Medidas Para Asegurar El Estricto Cumplimiento De La Ejecutoria
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Véase Supra Nota