AMPARO DIRECTO 7/2013. 21 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: LILIANA SANTOS GÓMEZ.
Fecha: 14-Nov-2014
Séptimo Estudio De Los Conceptos De Violación
Previo al pronunciamiento de fondo, debe precisarse que el laudo reclamado se emitió en cumplimiento de una diversa resolución protectora a favor de la parte contraria, sin que la quejosa haya promovido amparo adhesivo, situación que no impide a este tribunal el estudio de alguna violación procesal planteada por considerarla consentida, en virtud de que aquella formalidad no le era exigible a la impetrante del amparo.
Se sostiene así, en virtud de que si bien el amparo directo adhesivo se incorporó en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, en vigor a partir del cuatro de octubre de ese año, lo cierto es que se reglamentó hasta la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, cuya sanción de preclusión del derecho se plasmó de forma expresa en el párrafo penúltimo del numeral 182 de la ley citada, mas no en aquel precepto constitucional, por lo que no puede sancionarse procesalmente a la amparista, dado el desconocimiento de los términos, plazos y condiciones para la interposición del amparo directo adhesivo, en aras del principio pro persona.
Lo anterior, en términos de lo establecido en la tesis 2a. CIII/2013 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DECLARAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUEN VIOLACIONES PROCESALES SI NO SE PROMOVIÓ AMPARO ADHESIVO CONTRA UNA PRIMERA SENTENCIA O LAUDO FAVORABLE, EN EL PERIODO EN QUE NO EXISTÍA LEY REGLAMENTARIA QUE LO REGULARA. El amparo directo adhesivo se incorporó en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre de ese año; no obstante, el legislador ordinario no lo reglamentó dentro de los 120 días como lo estableció el artículo segundo transitorio de ese decreto, sino hasta la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013. De esta manera, cuando no se promueve amparo adhesivo, pero sí un juicio de amparo principal contra la segunda sentencia o laudo que ahora perjudica al justiciable -dictada en cumplimiento de una resolución protectora a favor de la parte contraria-, no es aceptable jurídicamente declarar inoperante el concepto de violación en el que se alegue alguna violación procesal surgida desde el dictado del primer fallo y tenerla por consentida, en virtud de que la sanción de preclusión del derecho se estatuyó expresamente en el párrafo penúltimo del numeral 182 de la ley citada y no en aquel precepto constitucional, por lo que no puede sancionarse procesalmente al quejoso ante el evidente desconocimiento de los términos, plazos y condiciones en que habría de operar el amparo directo adhesivo; por ende, ante la incertidumbre jurídica que prevaleció en el periodo apuntado, en aplicación del principio pro persona resguardado en el artículo 1o. constitucional, debe realizarse el examen correspondiente en el marco de respeto al derecho de acceso a la justicia de que goza todo gobernado."(1)
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los motivos de disenso, los que son inoperantes en parte, en otra infundados y, fundados en una diversa, por las razones siguientes:
1. Violación a las formalidades del procedimiento, por indebida admisión y desahogo de la prueba de inspección.
En el primer concepto de violación se aduce que la responsable, al admitir la prueba de inspección, sin justificación alguna señaló como domicilio para su desahogo las instalaciones de la propia Junta, no obstante que en el escrito de ofrecimiento manifestó que el lugar para su desahogo sería la zona de distribución Puebla Poniente, ubicado en la calle diecisiete norte número dos mil uno de la colonia **********, de la ciudad de Puebla, específicamente en el área de personal y servicios generales.
Por lo que al llevarse a cabo dicha diligencia en un lugar distinto al ofrecido, se vulneró su derecho para elegir tal aspecto, lo que la dejó en estado de indefensión, porque la obligación de exhibir la documentación es del patrón, la cual, consiste en dos libros de nómina por catorcena, que son más de ciento cincuenta, y que debieron ser trasladados para su exhibición ante la resolutora, lo que hubiere sido innecesario de haberse señalado el domicilio de forma correcta.
La compañía inconforme cita para reforzar sus argumentos la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DEL LUGAR EN DONDE DEBE DESAHOGARSE ES UN DERECHO POTESTATIVO DEL OFERENTE, POR LO QUE SI SE LLEVA A CABO EN UN SITIO DISTINTO AL INDICADO, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN."(2)
- Séptimo Estudio De Los Conceptos De Violación
- Las Anteriores Manifestaciones Según Se Señaló Son Inoperantes
- C Que Trascienda Al Resultado Del Fallo
- Para Este Último Supuesto Su Estudio Se Emprendía De La Siguiente Forma
- C Debe Precisarse La Forma En Que Trascendieron En Su Perjuicio Al Resultado Del Fallo
- Condena Incorrecta Al Pago De Horas Extras
- Dadas Las Razones Expuestas Se Estima Correcto El Proceder De La Junta Responsable
- Este Argumento Resulta Fundado
- Octavocontestación De Alegatos
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Medidas Para Asegurar El Estricto Cumplimiento De La Ejecutoria
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Véase Supra Nota