AMPARO DIRECTO 7/2013. 21 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: LILIANA SANTOS GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2013. 21 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: LILIANA SANTOS GÓMEZ.

Fecha: 14-Nov-2014

Este Argumento Resulta Fundado

La inconforme aduce, en esencia, que de tenerse como válido el salario pretendido por el actor, no se le debieron integrar los conceptos de aguinaldo ni fondo de ahorro, ya que se duplica su pago en la condena impuesta al pago por cada una.

Que si el actor afirmó tener un salario catorcenal por la cantidad de $********** pesos, con ********** centavos, el cual se conforma, entre otras prestaciones, por el aguinaldo y el fondo de ahorro, éstas se deben restar, resultando un salario integrado catorcenal por el total de $********** pesos con ********** centavos, que arroja un salario diario integrado por el monto de $********** pesos con ********** centavos.

Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente de origen, se desprende que la parte actora señaló percibir un salario de $********** pesos, ********** centavos, mismo que en el tabulador de la empresa demandada corresponde a la categoría de ayudante de cuadrilla, categoría a la cual corresponde un salario que se integra por los siguientes conceptos: a) salario, b) aguinaldo, c) ayuda de renta, d) despensa, e) transporte, f) fondo de ahorro, g) incentivo por puntualidad; y, h) energía eléctrica; resultando un salario diario integrado de $********** pesos con ********** centavos.

Mientras que en el laudo que se reclama, la responsable tuvo por cierto el salario tabulado e integrado en los términos expuestos por el trabajador y emitió las condenas con base en él, en las que se incluyó el pago de aguinaldo y fondo de ahorro.

De lo anterior, resulta fundado el concepto de violación, puesto que si el salario que le fue reconocido al actor se integra por los conceptos de aguinaldo y fondo de ahorro, de suyo, éstos ya están tomados en cuenta y, no obstante esa decisión, se condena también a su pago como prestaciones independientes, sin que se explique en la resolución impugnada la razón para arribar a la conclusión de que deban pagarse dos veces, lo que desde luego genera un perjuicio a la patronal.

Por lo que el laudo en cuestión, incumple con el artículo 841, ya que no se dictó a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, como tampoco se expresaron los motivos y fundamentos legales para su emisión.