AMPARO DIRECTO 30/2013. 19 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: CRISTINA REYES LEÓN.
Fecha: 07-Mar-2014
Registro Digital: 24903
Rubro:
CONSTANCIAS DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDA Y FONDO DE AHORRO. NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN CUANDO SE RECLAME SU EXHIBICIÓN.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2014-03-07 10:18:36.403
AMPARO DIRECTO 30/2013. 19 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: CRISTINA REYES LEÓN.
CONSIDERACIONES:
SEXTA. Estudio de los conceptos de violación. Los motivos de disenso formulados por el impetrante de garantías son inoperantes en una parte, y fundados pero inoperantes en otra, por lo que procede negar la protección constitucional solicitada.
Análisis que resulta de estricto derecho en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, y jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se lee:
"Novena Época
"Registro: 197696
"Instancia: Segunda Sala
"Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo VI, septiembre de 1997
"Materia(s): laboral
"Tesis: 2a./J. 42/97
"Página: 305
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador ‘con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora.
"Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas, por una parte, por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y, por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales.
"Tesis de jurisprudencia 42/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Mariano Azuela Güitrón y presidente Genaro David Góngora Pimentel."
Así, el impetrante de garantías alega vía conceptos de violación:
• En el primero, que le causa agravio el laudo reclamado porque la responsable omite dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales y 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que respectivamente estatuyen las garantías de seguridad y legalidad jurídica a su favor, así como la obligación de la autoridad de dictar un nuevo laudo congruente y exhaustivo, esto es, que encuentre concordancia con la demanda y pretensiones deducidas, examinando minuciosamente la procedencia de cada una de las prestaciones reclamadas, así como las excepciones opuestas y determinar su procedencia o no de éstas, lo que no aconteció, porque se limitó a dictar un nuevo laudo lleno de incongruencias y dictado parcialmente a favor del actor, en franca violación a sus garantías consagradas en los citados preceptos 14, 16 y 17 constitucionales.
• Y en el segundo, que el laudo reclamado carece de todo sustento lógico jurídico porque no señala en ningún apartado o parte considerativa precepto legal alguno en que funde o apoye su dicho, ni mucho menos señala y explica el porqué de su resolución, por el contrario, que no cumple con las formalidades esenciales de todo procedimiento, ordenado en los preceptos constitucionales citados.
Que el referido artículo 16 constitucional, no sólo exige que se citen los preceptos de la ley aplicable, sino que se precisen con claridad en qué apoyan sus determinaciones, es decir, obliga a establecer los argumentos y evidencias que los llevaron a tal fallo; empero, contrario a ello, la responsable emitió un laudo incongruente y carente de fundamentación y motivación, parcial y plagado de desatinos e irregularidades en perjuicio de los derechos fundamentales que le concede la carta magna, específicamente en su considerativo segundo, en relación con el segundo resolutivo, inciso III), porque no valoró ni tomó en cuenta las defensas y excepciones que hizo valer al dar contestación a la demanda promovida en su contra, en sus apartados e), f) e i), de las prestaciones reclamadas por los actores, porque se limitó a resolver sin tomar en cuenta las defensas que hizo valer respecto de dichas prestaciones extrajudiciales que no se encuentran previstas por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos o en la Ley Federal del Trabajo, supletoria a la primera.
Lo anterior, porque las relativas a la inscripción retroactiva y exhibición de las constancias de aportación al IMSS o ISSSTE, resultan improcedentes, porque si bien la ley del servicio civil contempla los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social, de igual forma el artículo 55 de dicha ley concede la facultad de otorgar las prestaciones establecidas en el diverso 54 de la referida ley, a través de las instituciones que para el caso determine; que no obliga a la inscripción ante las instituciones que la actora refiere en su escrito inicial de demanda; que las prestaciones en materia de seguridad social le fueron otorgadas a la actora durante todo el tiempo que duró la relación laboral; y que el tribunal responsable es competente únicamente en lo relativo a dar cumplimiento a las obligaciones que la Ley del Servicio Civil del Estado establece para los patrones en materia de seguridad social y salvaguardar únicamente la tutela de la prestación laboral, ejerciendo la administración de justicia y a instancia del trabajador, sin trastocar esferas jurídicas del ámbito tributario correspondientes a la administración pública, mediante la cual se ejercería el pago de dichos fondos pecuniarios, tratándose de un acto administrativo que debe ser realizado ante la autoridad competente. Cita al efecto la tesis de rubro: "INCOMPETENCIA; EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."
En cuanto a la inscripción y exhibición de documentos que acrediten la alta ante el Infonavit y Sar Afore, que dichas prestaciones no se encuentran contempladas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que, tratándose de prestaciones extralegales, no está obligado a otorgarlas.
Que la afiliación al Infonavit, únicamente es otorgada a los trabajadores que contempla el apartado A del artículo 123 constitucional, es decir, a los trabajadores de la iniciativa privada, no al caso concreto; aunado a que reitera, el tribunal laboral responsable es competente sólo en lo relativo a dar cumplimiento a las obligaciones que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
Finalmente, que el resolutivo que lo condena a las prestaciones de inscripción de manera retroactiva sin tomar en cuenta las defensas y excepciones que hizo valer en su contestación de demanda, esto es, la de prescripción que opuso al constituir una excepción que se relaciona con el fondo de la controversia laboral, como es la falta de acción y derecho para demandar las prestaciones relativas a los incisos e), f) e i), que no fueron reclamadas dentro del año inmediato anterior a la fecha de presentación de la demanda.
De ahí que las prestaciones que no se hubiesen pagado, se encuentran prescritas las generadas a partir del catorce de enero de dos mil siete hacía atrás, en virtud de que la reclamación de los actores se presentó a partir del catorce de enero de dos mil ocho; por lo que las prestaciones relacionadas y cualquier otra económica se encuentra prescrita a partir del catorce de enero de dos mil siete hacía atrás.
Por tanto, como se acreditaba con las defensas y excepciones que hizo valer, debía absolvérsele de las correspondientes a la entrega de los comprobantes de inscripción ante el Infonavit, Afore e ISSSTE, por no ser competencia de ese tribunal al no estar regulada por la ley de la materia.
Motivos de disenso que, por cuestión de método, se analizan en orden diverso al planteado, por así permitirlo el artículo 79 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia que se comparte:
"Novena Época
"Registro: 167961
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XXIX, febrero de 2009
"Materia(s): común
"Tesis: VI.2o.C. J/304
"Página: 1677
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.
"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
"Amparo en revisión 180/2006. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
"Amparo en revisión 181/2006. Calcecril, S.A. de C.V. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
"Amparo directo 340/2007. María Julieta Carolina Benítez Vera. 5 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García.
"Amparo en revisión 188/2008. Yolanda Orea Chávez. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Schettino Reyna, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Alberto González García.
"Amparo en revisión 365/2008. María Victoria Catalina Macuil Cuamani o María Victoria Catalina Macuil o Victoria Catalina Macuil Cuamani. 24 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García."
En lo que toca a que el tribunal responsable es competente únicamente para resolver lo relativo al cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Servicio Civil del Estado establece para los patrones en materia de seguridad social y salvaguardar únicamente la tutela de la prestación laboral ejerciendo la administración de justicia y la instancia del trabajador, sin trascender a esferas jurídicas del ámbito tributario correspondientes a la administración pública, mediante la cual se ejercería el pago de fondos pecuniarios, tratándose de un acto administrativo que debe ser realizado ante la autoridad competente; es inoperante.
A fin de justificar tal calificativa, conviene destacar, en lo que interesa, que los actores en el juicio natural, aquí terceros perjudicados, demandaron al impetrante de garantías, entre otras prestaciones, las relativas a seguridad social, a saber:
"e) La entrega de los comprobantes de inscripción ante el Infonavit o en su caso la inscripción retroactiva y para el caso de que no sean inscritos, el pago del 5% quincenal del salario percibido por el actor hasta la total cumplimentación del presente juicio.
"f) El pago del 7% por concepto de Fondo de Ahorro para el Retiro (Afore) sobre el salario semanal percibido por el actor o en su caso la exhibición y entrega de los comprobantes de las aportaciones hechas ante Institución Bancaria autorizada.
"i) La inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y/o ISSSTE, así como ante el Instituto de Crédito para los trabajadores al Servicio del Estado.(27)
El quejoso, al dar contestación a la demanda entablada en su contra, señaló:
En relación con la señalada en el inciso e), en esencia, señaló que la entrega de los comprobantes de las cotizaciones del Infonavit, y en su caso la inscripción retroactiva era improcedente, porque la parte actora pretendía le enterara las cuotas relativas al régimen de seguridad social, lo cual era infundado; que el tribunal estatal no es competente para resolver cuestiones de seguridad social, ni por la Ley Federal del Trabajo, ni por la del Seguro Social ni la del Infonavit, las cuales sí se regulan por la Ley de Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos; que el pago retroactivo no constituye, en rigor, prestación alguna que deba entregarse al trabajador con motivo de la relación de trabajo, por el contrario, las cuotas que se aportan a tales instituciones siguen los principios de solidaridad, intergeneracionalidad, distributivas y soportes del financiamiento, de ahí que sólo competa a los organismos respectivos resolver toda cuestión sobre su legislación específica; por tanto, dicha prestación era improcedente por no tener base legal alguna.
En lo tocante a la señalada en el inciso f), relativa a la entrega de los estados de cuenta por concepto de Afore, era improcedente porque no tenía fundamento jurídico y no estaba obligada a proporcionar u otorgar dicha prestación, porque la Ley del Servicio Social vigente con la que se regía, no otorgaba dicha reclamación a los trabajadores del Estado o Municipio.
Finalmente, en lo relativo a la descrita en el inciso i), consistente en el pago retroactivo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y/o Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como ante el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado, eran improcedentes porque no estaba obligada a inscribir al actor ante esa institución de seguridad social con la que se haya celebrado convenio, y no había celebrado convenio alguno con esa institución social; e insistió en que proporcionaba a sus trabajadores las prestaciones de seguridad social a través de la clínica con la que cuenta y que el mismo actor reconocía su existencia; finalmente, respecto del instituto de crédito, no estaba obligada a inscribirlos, porque no tenía fundamento alguno que así lo dispusiera.
El tribunal responsable, al dictar laudo el quince de junio de dos mil once,(28) en relación a tales prestaciones, absolvió al ahora quejoso de su pago.
Contra tal laudo, el actor en el juicio natural promovió juicio de amparo del que correspondió conocer a este órgano colegiado, radicado con el número **********, en el que, entre otros, formuló concepto de violación contra tal absolución, y respecto de la cual se concedió la protección constitucional en los términos que más adelante se exponen.
En cumplimiento a tal ejecutoria, el tribunal responsable, al dictar laudo nuevamente en el juicio natural, sobre tales prestaciones resolvió condenar al ahora impetrante de garantías.
Bajo ese contexto, como se adelantó, el motivo de disenso en análisis es inoperante, en virtud de que al otorgarse la protección constitucional en el aludido amparo **********, entre otras, respecto de tales prestaciones de seguridad social, entonces, la competencia del tribunal responsable es una cuestión que quedó firme en dicha ejecutoria.
En efecto, aun cuando el impetrante de garantías no promovió juicio de amparo contra el primer laudo emitido en el juicio natural, debido a que fue absuelto de las mismas, lo cierto es que sobre tales prestaciones de seguridad social se concedió la protección constitucional a los accionantes en el referido juicio de garantías **********, en el que vía concepto de violación controvirtieron tal absolución, y el cual, suplido en su deficiencia, se calificó de fundado por considerarse que era ilegal la absolución respecto de unas, y no analizarse otras.
Luego, si en cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida en el referido juicio de amparo **********, el tribunal responsable se pronuncia sobre dichas prestaciones, a partir de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria de amparo de que se trata, entonces es evidente la imposibilidad técnica que existe para realizar el estudio del referido concepto de violación, que deriva del hecho de que si en un juicio de amparo previo se hacen valer motivos de disenso que fueron declarados infundados o inoperantes, o bien, no fueron materia de concesión, y en virtud de ello la autoridad responsable reiteró tal consideración en un diverso laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo que fue concedido por diversos motivos; y los conceptos de violación que se hacen valer en la demanda de amparo promovida en contra del nuevo laudo, aunque diversos a los primeros, en esencia van encaminados a impugnar cuestiones o aspectos que quedaron firmes, es evidente que su estudio es improcedente, pues tales aspectos constituyen cosa juzgada y es inatacable.
Es orientadora la tesis aislada que se comparte:
"Época: Novena Época
"Registro: 163392
"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito
"Tesis: Tesis Aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XXXII, diciembre de 2010
"Materia(s): común
"Tesis: XXI.1o.C.T.103 K
"Página. 1746
"[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Pág. 1746
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LOS SON AQUELLOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR ASPECTOS QUE QUEDARON FIRMES EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR, SIN QUE OBSTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INTRODUZCA UNA MODIFICACIÓN. Si contra la resolución que cumplimentó una ejecutoria anterior de amparo, se vuelve a presentar demanda de garantías en la vía directa, formulándose conceptos de violación encaminados a impugnar cuestiones o aspectos que quedaron firmes (por haberse declarado inoperantes, por la desestimación del concepto relativo o por haberse dejado intocado cierto aspecto), deben declararse inoperantes, ya que de lo contrario se violaría la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la irrecurribilidad de lo resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de legalidad e, incluso, contra el principio de cosa juzgada, sin que obste que la responsable haya introducido una modificación en lo que debió quedar firme, ya que se trataría de una infracción recurrible en queja, de conformidad con la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo.
"Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
"Amparo directo 383/2009. Adán Aguirre Benítez. 4 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez."
En tal situación, es que se califique de inoperante tal inconformidad, al no existir posibilidad de pronunciarse sobre la misma, por estar relacionada con la materia de concesión sobre las prestaciones de seguridad social reclamadas por los actores en el juicio natural, en la que se determinó que éstos sí tienen derecho a la inscripción en el Instituto de Crédito de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, Afore e Instituto Mexicano del Seguro Social o Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Por tanto, dada la inoperancia del concepto de violación en estudio, no se hace pronunciamiento respecto del criterio que invocó de rubro: "INCOMPETENCIA; EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", que el quejoso cita en apoyo al mismo, ya que constituye parte de los argumentos, de los cuales existe una imposibilidad técnica para su estudio.
Ahora, en lo relativo al diverso argumento de que es ilegal la condena de exhibir los documentos que acrediten la alta ante el Infonavit y Sar Afore, porque dichas prestaciones no se encuentran contempladas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que tratándose de prestaciones extralegales, no está obligado a otorgarlas, además que, en lo relativo a la prestación consistente en la afiliación al Infonavit, ésta únicamente es otorgada a los trabajadores que contempla el apartado A del artículo 123, constitucional, es decir, a los trabajadores de la iniciativa privada, no actualizando lo anterior al caso concreto; igualmente es inoperante.
Es así, porque como se ha destacado en los antecedentes del presente asunto, los actores en el juicio natural promovieron juicio de amparo directo -**********- contra el primer laudo dictado el quince de junio de dos mil once en los autos del juicio laboral del que deriva el aquí reclamado.
Juicio que fue resuelto en sesión de doce de abril de dos mil doce en el que, como se destacó en párrafos que anteceden, se otorgó la protección constitucional solicitada por aquéllos, contra la indebida absolución de las prestaciones relativas a seguridad social, esto es, para efecto de que dejara sin efecto el laudo ahí reclamado y, entre otras cuestiones, una vez que dictara el nuevo, se pronunciara respecto de la exhibición de las constancias relativas a Infonavit, al estimarse:
"Contra dicha consideración, los quejosos en el quinto concepto de violación, alegan que fue incorrecto que la autoridad responsable absolviera al Ayuntamiento de la exhibición de las aportaciones al Infonavit, Afore, IMSS o ISSSTE.
"Resulta fundado el anterior motivo de disenso, aunque para ello deba suplirse la queja deficiente prevista en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
"...
"Además de que la absolución respecto a la entrega de comprobantes de inscripción ante el Infonavit, Afore, IMSS o ISSSTE, resulta ilegal.
"Así es, porque si bien es cierto que por cuanto hace al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se encuentra contemplado en el artículo 123, apartado A, fracción XII,(29) constitucional y por regla general corresponde a los trabajadores de la iniciativa privada, ello no impide considerar que si bien los trabajadores designaron incorrectamente la institución respecto de la cual el patrón estaba obligado a enterar las aportaciones de seguridad social relativas a la vivienda; el reclamo que realizan debe ser interpretado en el sentido de que sus pretensiones es que se les otorguen las constancias que acrediten que se han hecho las cotizaciones de seguridad social al instituto correspondiente, con independencia de cómo lo hubiese denominado.
"Además, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), constitucional,(30) prevé como parte del sistema de seguridad social a favor de los trabajadores burocráticos, entre sus bases mínimas, la existencia de un fondo nacional de la vivienda, en el cual las aportaciones que se hagan serán entregadas al organismo encargado de la seguridad social.
"Por lo que en ese sentido, es dable considerar que la autoridad responsable debe pronunciarse también respecto de las constancias de aportaciones de seguridad social referente a la vivienda hechas al instituto correspondiente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 54, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.(31)
"..."
En igual sentido se acotó respecto de las relativas a la Afore, al considerarse:
"Por otra parte, el tribunal responsable declaró improcedente la exhibición y entrega de las constancias de aportaciones de la Afore, al no encontrarse contemplada en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y atendiendo que al respecto no es supletoria la Ley Federal del Trabajo, al no ser una institución regulada en dicho ordenamiento.
"En el caso, es preciso señalar que el Sistema de Ahorro para el Retiro, constituye un esquema de pensiones que funciona a través de las Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro que constituyen instituciones financieras privadas que administran los recursos para el retiro a nombre de los trabajadores; y tiene como objeto proporcionar una prestación de seguridad social, referente a un haber patrimonial a favor de los trabajadores para la fecha en que concluyan su vida laboral.
"Ahora, contrario a lo señalado por la responsable, la prestación de la existencia de un haber patrimonial a favor de los trabajadores al servicio del Estado, sí se encuentra prevista en la Ley del Servicio Civil en el Estado de Morelos en sus artículos 8, 43, 45 y 54,(32) en relación al contenido del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pues del contenido de los referidos artículos se advierte que el Ayuntamiento demandado tiene la obligación de proporcionar a sus trabajadores las prestaciones de seguridad social, entre ellas las relativas a la jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez, lo que debe considerarse como una prestación a favor de los trabajadores burocráticos de un haber patrimonial al finalizar su vida laboral.
"A ese tenor es de señalarse que si bien el apartado B, fracción XI, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé el concepto de sistema de ahorro para el retiro como un derecho mínimo de previsión social para los trabajadores que se rigen por dicho apartado; lo cierto es que tratándose de trabajadores al servicio de los Estados, sus relaciones laborales se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el citado numeral y sus disposiciones reglamentarias; según lo prevé el diverso 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"En ese sentido, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en el artículo 54, fracción I,(33) prevé como prestación social el derecho de los trabajadores a la afiliación, al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
"Por tanto, es incorrecta la absolución a la demandada decretada por la responsable en relación a las prestaciones de que se trata, por el hecho de que las Afores no están contempladas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y en atención a que el Infonavit es una prestación que solamente se otorga a los trabajadores contemplados en el apartado A del artículo 123 constitucional; pues lo cierto es que el precepto constitucional en cita, en el apartado B, fracción XI,(34) sí prevé que los trabajadores burocráticos gozarán de conceptos de seguridad social; por ende, como las prestaciones reclamadas están contempladas en esa disposición constitucional, resulta incuestionable que la autoridad responsable debe resolver sobre la procedencia de las mismas."
Consideraciones de las que se advierte que los efectos amparadores en el citado juicio constitucional promovido por la parte actora, fueron para que el tribunal responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro, en el que, entre otros efectos, debía resolver sobre la procedencia de tales prestaciones, tomando en cuenta que están contempladas en esa disposición constitucional.
En ese sentido, se advierte que sobre el tema de la exhibición de las constancias de inscripción al Infonavit y Afore, ya se emitió pronunciamiento en cuanto a que son prestaciones a que tienen derecho los accionantes; por tanto, sobre ese tópico, la autoridad responsable estaba obligada a pronunciarse en ese sentido.
De ahí que tales determinaciones, por haberse emitido con motivo de una ejecutoria de amparo, deben considerarse firmes y, por ende, adquieren el rango de cosa juzgada, por lo que no son susceptibles de ser combatidas en el presente asunto.
Se afirma lo anterior, porque la autoridad de cosa juzgada radica en la regulación obligatoria e inalterable de las relaciones jurídicas que son sometidas a juicio, de modo que es una cualidad especial de los efectos de la sentencia, pues estos últimos, en virtud de la cosa juzgada material se vuelven definitivos y, por ende, incontrovertibles, en tanto que vinculan a las partes para todo juicio futuro, lo que se traduce en la estabilidad de los efectos de la sentencia, cuya observancia es de orden público.
En esta tesitura, la cosa juzgada es una garantía que otorga seguridad jurídica a los gobernados, porque tiene que llegar un momento en que las determinaciones jurisdiccionales sean inimpugnables y jurídicamente no puedan ser discutidas; por consiguiente, serán inoperantes los conceptos de violación que cuestionen situaciones jurídicas que ya fueron analizadas en otra ejecutoria de amparo, porque las decisiones del tribunal se erigen como verdad legal y ya no pueden estar a discusión, pues proceder en contrario, equivaldría a vulnerar los efectos de una sentencia cuya observancia, como se dijo, es de orden público.
Se cita en apoyo, por las razones que contiene, la jurisprudencia que se comparte:
"Novena Época
"Registro: 170370
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XXVII, febrero de 2008
"Materia(s): común
"Tesis: I.4o.A. J/58
"Página: 1919
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA. Son inoperantes los conceptos de violación planteados en un amparo o los agravios que se esgrimen en un recurso cuando van dirigidos a combatir aspectos que ya no pueden estar sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron analizados y desestimados en un asunto anterior constituyendo por ello cosa juzgada, pues en ambos asuntos coinciden o concurren los elementos que distinguen tal institución jurídica: a) El objeto de la decisión; b) El fundamento jurídico; y, c) Los sujetos."
"Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
"Amparo directo 435/2004. Brown and Sons de México, S.A. de C.V. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinosa.
"Amparo en revisión 552/2004. Bertha Escobedo Haro. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.
"Amparo directo 125/2006. Víctor Hugo Reyes Monterrubio. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
"Amparo directo 397/2006. Carlos Álvarez Delucio y otro. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.
"Revisión fiscal 318/2006. Titular de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez."
Atento a lo anterior, si ahora se pretende controvertir que las constancias de inscripción de seguridad social relativas al Infonavit y Afore, son improcedentes porque no se encuentran previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que, tratándose de prestaciones extralegales, no está obligado a otorgarlas, y además porque la afiliación al Infonavit es únicamente para los trabajadores que contempla el apartado A del artículo 123 constitucional, es decir, para los trabajadores de la iniciativa privada; y sobre tal aspecto ya existe pronunciamiento en el juicio de amparo **********, al otorgarse la protección constitucional a los accionantes del juicio natural a partir de que los actores ahí quejosos sí tienen derecho a tales prestaciones, entonces, se reitera, devienen inoperantes dichas alegaciones, al pretender combatir aspectos con antelación juzgados.
En otro aspecto, en lo referente a que se le condena a la inscripción retroactiva sin tomar en cuenta las defensas y excepciones que hizo valer al dar contestación a la demanda entablada en su contra, esto es, la de prescripción que opuso al constituir una excepción que se relaciona con el fondo de la controversia laboral, como es la falta de acción y derecho para demandar en sus apartados e), f) e i) las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, mismas que no fueron reclamadas dentro del año inmediato anterior a la fecha de presentación de la demanda; es fundado pero inoperante.
En efecto, fundado, al asistirle razón al impetrante de garantías en cuanto a que al pronunciarse sobre las prestaciones relativas a la inscripción retroactiva reclamada por los accionantes -al Instituto de Crédito de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, por sus siglas ICTSGEM, y ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y/o Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado-, la responsable omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción que hizo valer en su escrito de contestación de demanda, en términos del artículo 104 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, a saber:
"7. La prescripción. Misma que se plantea en términos de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos en relación con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en este proceso respecto de todas y cada una de las prestaciones económicas reclamadas por el actor y que se hubiesen generado y no cobrado después de un año, toda vez que los derechos de los trabajadores prescriben en un año a partir de que es exigible su cumplimiento, en tal virtud debe entenderse que las prestaciones generadas en la relación laboral de los ahora contendientes y que no se hubiesen pagado se encuentran prescritas las generadas a partir del 30 de noviembre del año 2006 hacía atrás, en virtud de que la demanda o reclamación hecha por el actor se presenta el 30 de noviembre del año 2007 por lo que de esta fecha al 30 de noviembre del año 2006 transcurre el año, por lo que todas las prestaciones, llámense vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, salarios devengados y/o cualquier otra prestación económica a partir de esta última fecha 30 de noviembre del año 2006 hacia atrás, se encuentran prescritas."(35)
No obstante, ello es insuficiente para conceder el amparo solicitado, ante la inoperancia de ese planteamiento, derivado de que las prestaciones de seguridad social son imprescriptibles.
En efecto, se estima acertada la determinación del Tribunal responsable de condenar a dichas prestaciones -al margen de que, en lo tocante a la inscripción retroactiva respecto de la prestación relativa a vivienda, dicha condena se determinó en caso de que no exhiba el comprobante de inscripción ante el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado-, pues de lo contrario quedarían sin solución ciertos derechos que pudieran haberse generado durante la existencia de la misma, los cuales conservaría el trabajador si hubiese sido derechohabiente de las instituciones de que se trata, tales como:
- El reconocimiento de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que conjuntamente con otros requisitos podrían dar lugar, en forma mediata o inmediata a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la ley que lo rige;
- La de ser titular de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el retiro, de reciente creación con todos los derechos inherentes de mantener depositadas en su cuenta individual, en la subcuenta de ahorro y en la de vivienda, aportaciones que el patrón hubiera enterado;
- Excepcionalmente, ser favorecido con alguno de los créditos o beneficios previstos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, hasta antes de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas, cumplidos determinados requisitos; o bien,
- Que al fallecimiento del trabajador, sus beneficiarios reciban los saldos correspondientes; incluso, sumarlas a las aportaciones que otros patrones hubieran realizado antes, o cubrieran después de aquella relación.
Luego, resulta que todos esos beneficios enunciados de manera ejemplificativa, no son exigibles desde luego, pero sí quedan sujetos de modo latente o potencial previo cumplimiento de alguna de las hipótesis legales para su surgimiento; máxime, que el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta, como en el caso ocurrió, se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I, III y IV, de la Ley del Seguro Social;(36) pues de esa manera se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y, a partir de ahí, estará en posibilidad de disfrutar los beneficios de la seguridad social que le correspondan; salvo que el trabajador se ubique en alguno de los supuestos del numeral 13 de la misma legislación.(37)
Por las razones que contiene, se cita la tesis aislada que se comparte:
"Novena Época
"Registro: 182304
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Tesis Aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XIX, enero de 2004
"Materia(s): laboral
"Tesis: I.6o.T.204 L
"Página: 1619
"SEGURO DE RETIRO. EL DERECHO A RECLAMAR SU DEVOLUCIÓN ES IMPRESCRIPTIBLE Y, POR ENDE, SON INAPLICABLES LAS REGLAS DE PRESCRIPCIÓN PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El seguro de retiro constituye una prestación de seguridad social que ampara la situación jurídica en que se encuentran las personas que, habiendo desempeñado servicios por un periodo determinado, se ven obligadas a dejarlos por cualquier acontecimiento que implique terminación de la relación laboral, como lo es un número de años de servicios prestados; así, el retiro se considera un beneficio que se otorga a los trabajadores que se ubican en hipótesis como la referida, las cuales generalmente están previstas de forma expresa en la ley, en las condiciones colectivas de trabajo, o en convenios extralegales; beneficios que se traducen en el reconocimiento de una pensión u otra forma de ayuda económica. Existen casos en que el seguro constituye una especie de depósito de dinero con destino específico, cuyo monto se obtiene, por una parte, de las aportaciones que realiza el trabajador y le son descontadas vía nómina de su salario y, por otra, de las cantidades que proporciona el patrón. En esas condiciones, el numerario que ingresa al fondo del seguro por las dos vías mencionadas pasa a ser propiedad del trabajador, lo que se deduce porque su ingreso a tal seguro se hace en su nombre y para su beneficio, el cual deberá entregársele una vez que se ubique en el supuesto previsto para ello. Por tanto, el derecho a reclamar su devolución no es susceptible de prescribir, en virtud de que tiene como propósito fundamental crear un capital productivo que beneficie al trabajador cuando éste deje de prestar sus servicios o cuando concurran las causas previstas en las cláusulas del seguro colectivo, pero de ninguna manera se extingue el derecho del aportador-beneficiario para solicitar la devolución del monto acumulado a su favor en cualquier momento que lo pida. En consecuencia, son inaplicables las reglas de prescripción previstas en la Ley Federal del Trabajo, dado que no es posible estimar que un derecho que ya ingresó al patrimonio del obrero pueda extinguirse por no reclamarse en cierto plazo.
"Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
"Amparo directo 9726/2003. Eraclio Tovar Gallardo. 2 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Iveth López Vergara."
Aunado a que, respecto a la prestación relativa a la inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social y/o Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia por contradicción de tesis, de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, que si en un juicio laboral se reclama la inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social, y en el procedimiento jurisdiccional quedó evidenciado la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló tal reclamo, ya no existe el nexo laboral, se debe condenar al enjuiciado a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, por el tiempo que duró la relación de trabajo.
Lo anterior, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social, es la existencia de la relación de trabajo, entonces una vez acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el precitado numeral 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social, porque así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente le correspondan.
Jurisprudencia del tenor siguiente:
"Novena Época
"Registro: 162717
"Instancia: Segunda Sala
"Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XXXIII, febrero de 2011
"Materia(s): laboral
"Tesis: 2a./J. 3/2011
"Página: 1082
"SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan.
"Contradicción de tesis 339/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el entonces Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
"Tesis de jurisprudencia 3/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil once."
Bajo ese contexto es que resulta legal la condena impuesta al quejoso de inscribir retroactivamente a los actores a la institución de seguridad social que corresponda, al quedar acreditada la existencia de la relación laboral; no exhibir constancia alguna que demuestre que se encontraban inscritos, y ya no existir relación laboral al momento de su reclamo.
En la inteligencia de que dicho criterio resulta aplicable por analogía, respecto de la prestación relativa a vivienda, por generar similares derechos, no obstante que dicha condena esté supeditada a que, de no entregar los comprobantes de inscripción ante el instituto de crédito, deberá inscribirlo retroactivamente al mismo.
De ahí, aunque fundada la alegación del quejoso respecto a la omisión de la responsable de analizar la prescripción que hizo valer en términos del artículo 104 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, debe declararse inoperante en aras de la economía procesal.
Sirve de apoyo a dicha determinación, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"Novena Época
"Registro: 203796
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Tesis Aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo II, noviembre de 1995
"Materia(s): laboral
"Tesis: I.9o.T.31 L
"Página: 551
"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INSCRIPCIÓN AL, POSTERIOR A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PRESCRIPCIÓN. La acción de un trabajador, cuya relación laboral concluyó, para que su ex patrón lo inscriba ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y pague las cuotas por el tiempo que perduró el vínculo de trabajo, no prescribe en términos de la Ley Federal del Trabajo, porque si hubiese sido derechohabiente de la citada institución, se hubieran generado ciertos derechos que no se hacen exigibles desde luego, pero que el trabajador conservaría, como el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otras derivadas de diversas relaciones con distintos patrones y con otros requisitos, podrían dar lugar a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la Ley del Seguro Social, cuyo artículo 280 dispone que es inextinguible el derecho a su otorgamiento.
"Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
"Amparo directo 9919/95. Antonio Cobos Chávez. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz.
"Notas: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 339/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 3/2011 de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.’
"Por ejecutoria del 19 de enero de 2011, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 41/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 resuelve el mismo problema jurídico."
Atento a lo anterior, si bien se expuso que la responsable no analizó la excepción de prescripción que hizo valer el quejoso en su contestación de demanda, respecto de las prestaciones de seguridad social de las que formula concepto de violación en el presente amparo; lo cierto es que el laudo reclamado no contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales y menos aún el 841 y 842 de la Ley de Amparo (sic), porque la responsable, en el apartado respectivo, señaló los preceptos legales aplicables al caso, y expuso los motivos en los que apoyó su determinación.
Luego, si el quejoso aduce que no se examinó minuciosamente cada una de las prestaciones reclamadas para determinar su procedencia o no, porque la responsable se limitó a dictar un laudo lleno de incongruencias y parcialmente a favor del actor, en franca violación a los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; tal inconformidad debe declararse inoperante, porque en relación con las restantes prestaciones no formuló concepto de violación alguno a través del cual controvirtiera lo determinado por la responsable, cuando debió combatir aquellos aspectos con los que consideraba se transgredían tales preceptos, esto es, una a una de las prestaciones reclamadas sobre las que considera existió un indebido pronunciamiento y, en su caso, destacar las incongruencias en las que alega, incurrió la responsable al dictar el laudo.
En ese sentido, si no lo hace, deben declararse inoperantes sus manifestaciones por insuficientes, al no controvertir de manera concreta cada una de las condenas que le fueron reclamadas, con excepción de la ya estudiada.
De ahí que sus argumentos de inconformidad resultan insuficientes para abordar el análisis de la constitucionalidad del laudo reclamado, habida cuenta que, por una parte, constituyen afirmaciones genéricas del impetrante de garantías, en las que se limita a expresar opiniones relativas a la actuación de la autoridad responsable; empero, con los mismos, desde luego, no se combaten ni destruyen jurídicamente los fundamentos del fallo reclamado, partiendo de que con tales tópicos, el disidente no logra explicar las razones en que funda sus afirmaciones.
Sin que la anterior conclusión implique, desde luego, que se pretenda imponer al planteamiento de tales inconformidades, formalidades rígidas y solemnes, lo cual ha sido criterio reiterado que no deben exigirse, como se deriva de la jurisprudencia:
"Novena Época
"Registro: 185425
"Instancia: Primera Sala
"Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XVI, diciembre de 2002
"Materia(s): común
"Tesis: 1a./J. 81/2002
"Página: 61
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
"Reclamación 32/2002-PL. Promotora Alfabai, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.
"Reclamación 496/2002. Química Colfer, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
"Reclamación 157/2002-PL. Fausto Rico Palmero y otros. 10 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
"Amparo directo en revisión 1190/2002. Rigoberto Soto Chávez y otra. 11 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
"Amparo en revisión 184/2002. Adela Hernández Muñoz. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
"Tesis de jurisprudencia 81/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas."
Criterio conforme al cual, lo único que prescribió fue la obligación del quejoso de exponer sus conceptos de violación en la forma de un silogismo, como antaño se estilaba, pero que en su parte final categóricamente detalla que para poder examinar los conceptos de violación en materias de estricto derecho, inexcusablemente deben expresar con claridad la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el tribunal o Juez de amparo deba estudiarlos; requisitos que, evidentemente, no pueden tenerse por satisfechos cuando, como sucede con el motivo de disentimiento que se examina, se trata de meras opiniones subjetivas, ineficaces de acuerdo con su contenido, para rebatir las reales razones en que se funda el acto reclamado; caso en el cual, además, dada la ineficacia de tal concepto de violación, resulta imposible, incluso, derivar la causa de pedir a que alude la jurisprudencia en cita.
Luego entonces, si como se dejó apuntado en la tesis jurisprudencial transcrita, no se exoneró al peticionario de amparo de la obligación que le asiste de controvertir todos y cada uno de los lineamientos que sustenten el acto reclamado, es inconcuso que si no se vierten los razonamientos eficaces para controvertir y, desde luego, destruir jurídicamente los fundamentos torales del mismo, las manifestaciones de disidencia resultan inoperantes.
En tal situación, al resultar ineficaces sus conceptos de violación, y no operar la suplencia de la deficiencia de la queja en su favor, por ser la parte patronal y regir el principio de estricto derecho, y no advertirse la actualización de alguna de las demás hipótesis contenidas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.
De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 2/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito (AGC 2/2009); así como del oficio CDAACL-ATCJD-E-506-06-2012, de catorce de junio de dos mil doce, remitido a este tribunal por la Secretaría General de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal; debe conservarse la integridad del presente expediente por tratarse de un juicio de amparo directo cuya sentencia contiene criterio jurídico de relevancia respecto del cual se emitirá tesis que eventualmente podrá integrar jurisprudencia de este órgano de control constitucional, por lo que no es susceptible de depuración.
Por último, para mayor certeza de las partes, se ordena agregar copia certificada del acto reclamado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. La justicia de la Unión no ampara ni protege al **********, contra el laudo de veinticuatro de agosto de dos mil doce, dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, en el expediente laboral **********.
SEGUNDO. Consérvese en su integridad el presente expediente por presentar relevancia documental.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno, remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, integrado por los Magistrados, presidente Juan José Franco Luna, Gerardo Dávila Gaona y Carlos Hernández García; siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso y a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
27. Visible a foja 2 del juicio laboral.
28. Ibídem, 31 a 32.
29. "Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"...
"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
"...
"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.
"Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
"Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de dosicentos (sic) habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
"Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.
..."
30. "Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"...
"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
"...
"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
"...
"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;
"..."
31. "Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:
"I. La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos."
32. "Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado o los Municipios con sus trabajadores de base. Los empleados de confianza y los eventuales sólo tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con esta ley y la costumbre.
"..."
"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:
"I. Percibir el salario asignado en el presupuesto anual de egresos para el cargo que desempeñan;
"II. Conservar el empleo, el cargo o comisión de los que sean titulares, mientras no incurran en algunas de las causas de separación que señala la presente ley;
"III. Ser ascendido en los términos del escalafón;
"IV. Disfrutar de licencias y vacaciones;
"V. Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la Institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio;
"VI. Disfrutar de los beneficios que otorgue el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, en su caso;
"VII. La evaluación de su desempeño laboral y el otorgamiento de estímulos y recompensas que se otorguen conforme a lo dispuesto en el reglamento que los rige;
"VIII. La capacitación permanente para elevar sus condiciones de vida y eficiencia en la prestación del servicio;
"IX. La justificación de sus faltas de asistencia dentro de los plazos y conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento que rige;
"X. Obtener traslado, permuta, reubicación, reasignación o cambio de adscripción, mediante solicitud por escrito y previa verificación de su viabilidad, justificación y autorización, por problemas de salud o cuestiones personales que lo justifiquen;
"XI. Tener conocimiento de las causas de traslado, comisión o remoción;
"XII. La reinstalación en su puesto o algún otro equivalente, en los casos de ausencia por enfermedad, licencia sin goce de salario o comisiones sindicales;
"XIII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez;
"XIV. Pensión a los beneficiarios del trabajador fallecido;
"XV. Seguro de vida;
"XVI. La percepción hasta por el importe de doce meses de salario mínimo general, a los familiares del trabajador fallecido por concepto de apoyo para gastos funerales;
"XVII. Los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la realización del trabajo; y
"XVIII. Las demás que les confieran otras leyes.
"...
"Artículo 45.- Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:
"I. Cumplir con las disposiciones de la presente ley;
"II. Proporcionarles las facilidades posibles para obtener habitaciones cómodas e higiénicas, concediéndoles crédito para la adquisición de terrenos del menor costo posible, o exceptuándolos de impuestos prediales respecto de las casas que adquieran, hasta la total terminación de su construcción o del pago del terreno, siempre que con ellas se forme el patrimonio familiar;
"III. Proporcionarles servicio médico;
"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;
"V. Pagar los gastos de defunción del trabajador, equivalente al importe de doce meses de salario mínimo general, correspondiente a la zona geográfica del Estado;
"VI. Proporcionar los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido;
"VII. Establecer academias en las que se impartan cursos para que los trabajadores que lo deseen puedan adquirir los conocimientos necesarios para obtener ascensos conforme al escalafón;
"VIII. Proporcionarles dentro de las posibilidades económicas del presupuesto, áreas deportivas para su desarrollo físico;
"IX. Concederles licencias con goce de salario para el desempeño de comisiones sindicales que se les confieran y sin goce de salario cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otros cargos como funcionarios de elección popular o de otra índole;
"X. Hacer los descuentos que soliciten los sindicatos siempre que se ajusten a los términos de esta ley;
"XI. Dar a conocer a la comisión mixta de escalafón, las vacantes definitivas que se presenten dentro de los diez días siguientes en que surta efectos legales la baja o se apruebe oficialmente la creación de plazas de base;
"XII. Preferir en igualdad de condiciones a los trabajadores sindicalizados, respecto de los que no lo estuvieran, así como los que con anterioridad hubieran prestado satisfactoriamente servicios al Gobierno del Estado o a los Municipios;
"XIII. Aceptar los laudos que dicte la autoridad competente. En los casos de supresión de plazas o reestructuración de la dependencia, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue una indemnización por el importe de 90 días de salario, siempre y cuando no se utilicen sus servicios en la nueva estructura.
"XIV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar, en una sola exhibición, los salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo;
"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:
"a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
"b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad;
"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;
"d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna Institución de Seguridad Social;
"e) Establecimiento de centros vacacionales, de guarderías infantiles y de tiendas económicas;
"f) Establecimiento de escuelas de la administración pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional;
"g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas; y
"h) La constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus salarios básicos para integrar un fondo de la vivienda, a fin de establecer sistemas que permitan otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.
"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;
"XVI. Conceder licencias a los trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad, en los términos de las condiciones generales de trabajo y en los siguientes casos:
"a) Para el desempeño de comisiones sindicales;
"b) Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones, en dependencia diferente a la de su adscripción;
"c) Para desempeñar cargos de elección popular;
"d) A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales; y
"e) Por razones de carácter personal del trabajador;
"XVII. Cubrir oportunamente el salario devengado, así como las primas, aguinaldo y otras prestaciones que de manera ordinaria o extraordinaria se devenguen por los trabajadores; y
"XVIII Permitir al trabajador la asistencia a asambleas y actos sindicales a solicitud del sindicato, dejándose las guardias necesarias y de tal manera que no se alteren con frecuencia las labores que tenga asignadas.
"Artículo 54. Los empleados públicos en materia de seguridad social tendrán derecho a:
"I. La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;
"II. El uso de los centros de desarrollo infantil;
"III. Casas y departamentos en arrendamiento o en venta y terrenos a precios accesibles para habitación en los términos previstos por la ley de la materia;
"IV. Despensa familiar mensual, cuyo monto nunca será menor a siete salarios mínimos;
"V. Seguro de vida, cuyo monto no será menor de cien meses de salario mínimo general vigente en el Estado por muerte natural, y doscientos meses de salario mínimo general vigente en el Estado por muerte accidental;
"VI. Los beneficios derivados por riesgos y enfermedades de trabajo y por enfermedades no laborales, maternidad y paternidad.
"Se consideran riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de las actividades que desempeñen en el centro de trabajo.
"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables;
"VIII. La asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria para sus beneficiarios, comprendiéndose entre éstos a la esposa o concubina, ésta última en las condiciones que establece esta ley; los hijos menores de dieciocho años y mayores cuando estén incapacitados para trabajar y los ascendientes cuando dependan económicamente del trabajador, estas prestaciones se otorgarán también a los beneficiarios de pensionados y jubilados en el orden de preferencia que establece la ley;
"IX. Préstamos; y
"X. Actividades sociales, culturales y deportivas."
33. "Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:
"I. La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos."
34. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: ..."
35. Ibídem, 29 a 30.
36. "Artículo 15. Los patrones están obligados a:
"I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;
"...
"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;
"IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;"
37. "Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
"I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;
"II. Los trabajadores domésticos;
"III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios;
"IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y
"V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.
"Mediante convenio con el instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.
"Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal."