AMPARO DIRECTO 30/2013. 19 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: CRISTINA REYES LEÓN.
Fecha: 07-Mar-2014
En Igual Sentido Se Acotó Respecto De Las Relativas A La Afore Al Considerarse
"Por otra parte, el tribunal responsable declaró improcedente la exhibición y entrega de las constancias de aportaciones de la Afore, al no encontrarse contemplada en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y atendiendo que al respecto no es supletoria la Ley Federal del Trabajo, al no ser una institución regulada en dicho ordenamiento.
"En el caso, es preciso señalar que el Sistema de Ahorro para el Retiro, constituye un esquema de pensiones que funciona a través de las Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro que constituyen instituciones financieras privadas que administran los recursos para el retiro a nombre de los trabajadores; y tiene como objeto proporcionar una prestación de seguridad social, referente a un haber patrimonial a favor de los trabajadores para la fecha en que concluyan su vida laboral.
"Ahora, contrario a lo señalado por la responsable, la prestación de la existencia de un haber patrimonial a favor de los trabajadores al servicio del Estado, sí se encuentra prevista en la Ley del Servicio Civil en el Estado de Morelos en sus artículos 8, 43, 45 y 54,(32) en relación al contenido del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pues del contenido de los referidos artículos se advierte que el Ayuntamiento demandado tiene la obligación de proporcionar a sus trabajadores las prestaciones de seguridad social, entre ellas las relativas a la jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez, lo que debe considerarse como una prestación a favor de los trabajadores burocráticos de un haber patrimonial al finalizar su vida laboral.
"A ese tenor es de señalarse que si bien el apartado B, fracción XI, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé el concepto de sistema de ahorro para el retiro como un derecho mínimo de previsión social para los trabajadores que se rigen por dicho apartado; lo cierto es que tratándose de trabajadores al servicio de los Estados, sus relaciones laborales se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el citado numeral y sus disposiciones reglamentarias; según lo prevé el diverso 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"En ese sentido, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en el artículo 54, fracción I,(33) prevé como prestación social el derecho de los trabajadores a la afiliación, al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
"Por tanto, es incorrecta la absolución a la demandada decretada por la responsable en relación a las prestaciones de que se trata, por el hecho de que las Afores no están contempladas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y en atención a que el Infonavit es una prestación que solamente se otorga a los trabajadores contemplados en el apartado A del artículo 123 constitucional; pues lo cierto es que el precepto constitucional en cita, en el apartado B, fracción XI,(34) sí prevé que los trabajadores burocráticos gozarán de conceptos de seguridad social; por ende, como las prestaciones reclamadas están contempladas en esa disposición constitucional, resulta incuestionable que la autoridad responsable debe resolver sobre la procedencia de las mismas."
Consideraciones de las que se advierte que los efectos amparadores en el citado juicio constitucional promovido por la parte actora, fueron para que el tribunal responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro, en el que, entre otros efectos, debía resolver sobre la procedencia de tales prestaciones, tomando en cuenta que están contempladas en esa disposición constitucional.
En ese sentido, se advierte que sobre el tema de la exhibición de las constancias de inscripción al Infonavit y Afore, ya se emitió pronunciamiento en cuanto a que son prestaciones a que tienen derecho los accionantes; por tanto, sobre ese tópico, la autoridad responsable estaba obligada a pronunciarse en ese sentido.
De ahí que tales determinaciones, por haberse emitido con motivo de una ejecutoria de amparo, deben considerarse firmes y, por ende, adquieren el rango de cosa juzgada, por lo que no son susceptibles de ser combatidas en el presente asunto.
Se afirma lo anterior, porque la autoridad de cosa juzgada radica en la regulación obligatoria e inalterable de las relaciones jurídicas que son sometidas a juicio, de modo que es una cualidad especial de los efectos de la sentencia, pues estos últimos, en virtud de la cosa juzgada material se vuelven definitivos y, por ende, incontrovertibles, en tanto que vinculan a las partes para todo juicio futuro, lo que se traduce en la estabilidad de los efectos de la sentencia, cuya observancia es de orden público.
En esta tesitura, la cosa juzgada es una garantía que otorga seguridad jurídica a los gobernados, porque tiene que llegar un momento en que las determinaciones jurisdiccionales sean inimpugnables y jurídicamente no puedan ser discutidas; por consiguiente, serán inoperantes los conceptos de violación que cuestionen situaciones jurídicas que ya fueron analizadas en otra ejecutoria de amparo, porque las decisiones del tribunal se erigen como verdad legal y ya no pueden estar a discusión, pues proceder en contrario, equivaldría a vulnerar los efectos de una sentencia cuya observancia, como se dijo, es de orden público.
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