AMPARO DIRECTO 30/2013. 19 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: CRISTINA REYES LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 30/2013. 19 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: CRISTINA REYES LEÓN.

Fecha: 07-Mar-2014

El Quejoso Al Dar Contestación A La Demanda Entablada En Su Contra Señaló

En relación con la señalada en el inciso e), en esencia, señaló que la entrega de los comprobantes de las cotizaciones del Infonavit, y en su caso la inscripción retroactiva era improcedente, porque la parte actora pretendía le enterara las cuotas relativas al régimen de seguridad social, lo cual era infundado; que el tribunal estatal no es competente para resolver cuestiones de seguridad social, ni por la Ley Federal del Trabajo, ni por la del Seguro Social ni la del Infonavit, las cuales sí se regulan por la Ley de Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos; que el pago retroactivo no constituye, en rigor, prestación alguna que deba entregarse al trabajador con motivo de la relación de trabajo, por el contrario, las cuotas que se aportan a tales instituciones siguen los principios de solidaridad, intergeneracionalidad, distributivas y soportes del financiamiento, de ahí que sólo competa a los organismos respectivos resolver toda cuestión sobre su legislación específica; por tanto, dicha prestación era improcedente por no tener base legal alguna.

En lo tocante a la señalada en el inciso f), relativa a la entrega de los estados de cuenta por concepto de Afore, era improcedente porque no tenía fundamento jurídico y no estaba obligada a proporcionar u otorgar dicha prestación, porque la Ley del Servicio Social vigente con la que se regía, no otorgaba dicha reclamación a los trabajadores del Estado o Municipio.

Finalmente, en lo relativo a la descrita en el inciso i), consistente en el pago retroactivo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y/o Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como ante el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado, eran improcedentes porque no estaba obligada a inscribir al actor ante esa institución de seguridad social con la que se haya celebrado convenio, y no había celebrado convenio alguno con esa institución social; e insistió en que proporcionaba a sus trabajadores las prestaciones de seguridad social a través de la clínica con la que cuenta y que el mismo actor reconocía su existencia; finalmente, respecto del instituto de crédito, no estaba obligada a inscribirlos, porque no tenía fundamento alguno que así lo dispusiera.

El tribunal responsable, al dictar laudo el quince de junio de dos mil once,(28) en relación a tales prestaciones, absolvió al ahora quejoso de su pago.

Contra tal laudo, el actor en el juicio natural promovió juicio de amparo del que correspondió conocer a este órgano colegiado, radicado con el número **********, en el que, entre otros, formuló concepto de violación contra tal absolución, y respecto de la cual se concedió la protección constitucional en los términos que más adelante se exponen.

En cumplimiento a tal ejecutoria, el tribunal responsable, al dictar laudo nuevamente en el juicio natural, sobre tales prestaciones resolvió condenar al ahora impetrante de garantías.

Bajo ese contexto, como se adelantó, el motivo de disenso en análisis es inoperante, en virtud de que al otorgarse la protección constitucional en el aludido amparo **********, entre otras, respecto de tales prestaciones de seguridad social, entonces, la competencia del tribunal responsable es una cuestión que quedó firme en dicha ejecutoria.

En efecto, aun cuando el impetrante de garantías no promovió juicio de amparo contra el primer laudo emitido en el juicio natural, debido a que fue absuelto de las mismas, lo cierto es que sobre tales prestaciones de seguridad social se concedió la protección constitucional a los accionantes en el referido juicio de garantías **********, en el que vía concepto de violación controvirtieron tal absolución, y el cual, suplido en su deficiencia, se calificó de fundado por considerarse que era ilegal la absolución respecto de unas, y no analizarse otras.

Luego, si en cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida en el referido juicio de amparo **********, el tribunal responsable se pronuncia sobre dichas prestaciones, a partir de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria de amparo de que se trata, entonces es evidente la imposibilidad técnica que existe para realizar el estudio del referido concepto de violación, que deriva del hecho de que si en un juicio de amparo previo se hacen valer motivos de disenso que fueron declarados infundados o inoperantes, o bien, no fueron materia de concesión, y en virtud de ello la autoridad responsable reiteró tal consideración en un diverso laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo que fue concedido por diversos motivos; y los conceptos de violación que se hacen valer en la demanda de amparo promovida en contra del nuevo laudo, aunque diversos a los primeros, en esencia van encaminados a impugnar cuestiones o aspectos que quedaron firmes, es evidente que su estudio es improcedente, pues tales aspectos constituyen cosa juzgada y es inatacable.