AMPARO DIRECTO 30/2013. 19 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: CRISTINA REYES LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 30/2013. 19 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: CRISTINA REYES LEÓN.

Fecha: 07-Mar-2014

Así El Impetrante De Garantías Alega Vía Conceptos De Violación

• En el primero, que le causa agravio el laudo reclamado porque la responsable omite dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales y 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que respectivamente estatuyen las garantías de seguridad y legalidad jurídica a su favor, así como la obligación de la autoridad de dictar un nuevo laudo congruente y exhaustivo, esto es, que encuentre concordancia con la demanda y pretensiones deducidas, examinando minuciosamente la procedencia de cada una de las prestaciones reclamadas, así como las excepciones opuestas y determinar su procedencia o no de éstas, lo que no aconteció, porque se limitó a dictar un nuevo laudo lleno de incongruencias y dictado parcialmente a favor del actor, en franca violación a sus garantías consagradas en los citados preceptos 14, 16 y 17 constitucionales.

• Y en el segundo, que el laudo reclamado carece de todo sustento lógico jurídico porque no señala en ningún apartado o parte considerativa precepto legal alguno en que funde o apoye su dicho, ni mucho menos señala y explica el porqué de su resolución, por el contrario, que no cumple con las formalidades esenciales de todo procedimiento, ordenado en los preceptos constitucionales citados.

Que el referido artículo 16 constitucional, no sólo exige que se citen los preceptos de la ley aplicable, sino que se precisen con claridad en qué apoyan sus determinaciones, es decir, obliga a establecer los argumentos y evidencias que los llevaron a tal fallo; empero, contrario a ello, la responsable emitió un laudo incongruente y carente de fundamentación y motivación, parcial y plagado de desatinos e irregularidades en perjuicio de los derechos fundamentales que le concede la carta magna, específicamente en su considerativo segundo, en relación con el segundo resolutivo, inciso III), porque no valoró ni tomó en cuenta las defensas y excepciones que hizo valer al dar contestación a la demanda promovida en su contra, en sus apartados e), f) e i), de las prestaciones reclamadas por los actores, porque se limitó a resolver sin tomar en cuenta las defensas que hizo valer respecto de dichas prestaciones extrajudiciales que no se encuentran previstas por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos o en la Ley Federal del Trabajo, supletoria a la primera.

Lo anterior, porque las relativas a la inscripción retroactiva y exhibición de las constancias de aportación al IMSS o ISSSTE, resultan improcedentes, porque si bien la ley del servicio civil contempla los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social, de igual forma el artículo 55 de dicha ley concede la facultad de otorgar las prestaciones establecidas en el diverso 54 de la referida ley, a través de las instituciones que para el caso determine; que no obliga a la inscripción ante las instituciones que la actora refiere en su escrito inicial de demanda; que las prestaciones en materia de seguridad social le fueron otorgadas a la actora durante todo el tiempo que duró la relación laboral; y que el tribunal responsable es competente únicamente en lo relativo a dar cumplimiento a las obligaciones que la Ley del Servicio Civil del Estado establece para los patrones en materia de seguridad social y salvaguardar únicamente la tutela de la prestación laboral, ejerciendo la administración de justicia y a instancia del trabajador, sin trastocar esferas jurídicas del ámbito tributario correspondientes a la administración pública, mediante la cual se ejercería el pago de dichos fondos pecuniarios, tratándose de un acto administrativo que debe ser realizado ante la autoridad competente. Cita al efecto la tesis de rubro: "INCOMPETENCIA; EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."

En cuanto a la inscripción y exhibición de documentos que acrediten la alta ante el Infonavit y Sar Afore, que dichas prestaciones no se encuentran contempladas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que, tratándose de prestaciones extralegales, no está obligado a otorgarlas.

Que la afiliación al Infonavit, únicamente es otorgada a los trabajadores que contempla el apartado A del artículo 123 constitucional, es decir, a los trabajadores de la iniciativa privada, no al caso concreto; aunado a que reitera, el tribunal laboral responsable es competente sólo en lo relativo a dar cumplimiento a las obligaciones que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

Finalmente, que el resolutivo que lo condena a las prestaciones de inscripción de manera retroactiva sin tomar en cuenta las defensas y excepciones que hizo valer en su contestación de demanda, esto es, la de prescripción que opuso al constituir una excepción que se relaciona con el fondo de la controversia laboral, como es la falta de acción y derecho para demandar las prestaciones relativas a los incisos e), f) e i), que no fueron reclamadas dentro del año inmediato anterior a la fecha de presentación de la demanda.

De ahí que las prestaciones que no se hubiesen pagado, se encuentran prescritas las generadas a partir del catorce de enero de dos mil siete hacía atrás, en virtud de que la reclamación de los actores se presentó a partir del catorce de enero de dos mil ocho; por lo que las prestaciones relacionadas y cualquier otra económica se encuentra prescrita a partir del catorce de enero de dos mil siete hacía atrás.

Por tanto, como se acreditaba con las defensas y excepciones que hizo valer, debía absolvérsele de las correspondientes a la entrega de los comprobantes de inscripción ante el Infonavit, Afore e ISSSTE, por no ser competencia de ese tribunal al no estar regulada por la ley de la materia.

Motivos de disenso que, por cuestión de método, se analizan en orden diverso al planteado, por así permitirlo el artículo 79 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia que se comparte: