AMPARO DIRECTO 30/2013. 19 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: CRISTINA REYES LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 30/2013. 19 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: CRISTINA REYES LEÓN.

Fecha: 07-Mar-2014

Primer Tribunal Colegiado En Materias Civil Y De Trabajo Del Vigésimo Primer Circuito

"Amparo directo 383/2009. Adán Aguirre Benítez. 4 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez."

En tal situación, es que se califique de inoperante tal inconformidad, al no existir posibilidad de pronunciarse sobre la misma, por estar relacionada con la materia de concesión sobre las prestaciones de seguridad social reclamadas por los actores en el juicio natural, en la que se determinó que éstos sí tienen derecho a la inscripción en el Instituto de Crédito de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, Afore e Instituto Mexicano del Seguro Social o Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Por tanto, dada la inoperancia del concepto de violación en estudio, no se hace pronunciamiento respecto del criterio que invocó de rubro: "INCOMPETENCIA; EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", que el quejoso cita en apoyo al mismo, ya que constituye parte de los argumentos, de los cuales existe una imposibilidad técnica para su estudio.

Ahora, en lo relativo al diverso argumento de que es ilegal la condena de exhibir los documentos que acrediten la alta ante el Infonavit y Sar Afore, porque dichas prestaciones no se encuentran contempladas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que tratándose de prestaciones extralegales, no está obligado a otorgarlas, además que, en lo relativo a la prestación consistente en la afiliación al Infonavit, ésta únicamente es otorgada a los trabajadores que contempla el apartado A del artículo 123, constitucional, es decir, a los trabajadores de la iniciativa privada, no actualizando lo anterior al caso concreto; igualmente es inoperante.

Es así, porque como se ha destacado en los antecedentes del presente asunto, los actores en el juicio natural promovieron juicio de amparo directo -**********- contra el primer laudo dictado el quince de junio de dos mil once en los autos del juicio laboral del que deriva el aquí reclamado.

Juicio que fue resuelto en sesión de doce de abril de dos mil doce en el que, como se destacó en párrafos que anteceden, se otorgó la protección constitucional solicitada por aquéllos, contra la indebida absolución de las prestaciones relativas a seguridad social, esto es, para efecto de que dejara sin efecto el laudo ahí reclamado y, entre otras cuestiones, una vez que dictara el nuevo, se pronunciara respecto de la exhibición de las constancias relativas a Infonavit, al estimarse:

"Contra dicha consideración, los quejosos en el quinto concepto de violación, alegan que fue incorrecto que la autoridad responsable absolviera al Ayuntamiento de la exhibición de las aportaciones al Infonavit, Afore, IMSS o ISSSTE.

"Resulta fundado el anterior motivo de disenso, aunque para ello deba suplirse la queja deficiente prevista en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

"...

"Además de que la absolución respecto a la entrega de comprobantes de inscripción ante el Infonavit, Afore, IMSS o ISSSTE, resulta ilegal.

"Así es, porque si bien es cierto que por cuanto hace al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se encuentra contemplado en el artículo 123, apartado A, fracción XII,(29) constitucional y por regla general corresponde a los trabajadores de la iniciativa privada, ello no impide considerar que si bien los trabajadores designaron incorrectamente la institución respecto de la cual el patrón estaba obligado a enterar las aportaciones de seguridad social relativas a la vivienda; el reclamo que realizan debe ser interpretado en el sentido de que sus pretensiones es que se les otorguen las constancias que acrediten que se han hecho las cotizaciones de seguridad social al instituto correspondiente, con independencia de cómo lo hubiese denominado.

"Además, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), constitucional,(30) prevé como parte del sistema de seguridad social a favor de los trabajadores burocráticos, entre sus bases mínimas, la existencia de un fondo nacional de la vivienda, en el cual las aportaciones que se hagan serán entregadas al organismo encargado de la seguridad social.

"Por lo que en ese sentido, es dable considerar que la autoridad responsable debe pronunciarse también respecto de las constancias de aportaciones de seguridad social referente a la vivienda hechas al instituto correspondiente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 54, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.(31)

"..."