AMPARO DIRECTO 30/2013. 19 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: CRISTINA REYES LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 30/2013. 19 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: CRISTINA REYES LEÓN.

Fecha: 07-Mar-2014

Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito

"Amparo directo 435/2004. Brown and Sons de México, S.A. de C.V. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinosa.

"Amparo en revisión 552/2004. Bertha Escobedo Haro. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

"Amparo directo 125/2006. Víctor Hugo Reyes Monterrubio. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

"Amparo directo 397/2006. Carlos Álvarez Delucio y otro. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

"Revisión fiscal 318/2006. Titular de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez."

Atento a lo anterior, si ahora se pretende controvertir que las constancias de inscripción de seguridad social relativas al Infonavit y Afore, son improcedentes porque no se encuentran previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que, tratándose de prestaciones extralegales, no está obligado a otorgarlas, y además porque la afiliación al Infonavit es únicamente para los trabajadores que contempla el apartado A del artículo 123 constitucional, es decir, para los trabajadores de la iniciativa privada; y sobre tal aspecto ya existe pronunciamiento en el juicio de amparo **********, al otorgarse la protección constitucional a los accionantes del juicio natural a partir de que los actores ahí quejosos sí tienen derecho a tales prestaciones, entonces, se reitera, devienen inoperantes dichas alegaciones, al pretender combatir aspectos con antelación juzgados.

En otro aspecto, en lo referente a que se le condena a la inscripción retroactiva sin tomar en cuenta las defensas y excepciones que hizo valer al dar contestación a la demanda entablada en su contra, esto es, la de prescripción que opuso al constituir una excepción que se relaciona con el fondo de la controversia laboral, como es la falta de acción y derecho para demandar en sus apartados e), f) e i) las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, mismas que no fueron reclamadas dentro del año inmediato anterior a la fecha de presentación de la demanda; es fundado pero inoperante.

En efecto, fundado, al asistirle razón al impetrante de garantías en cuanto a que al pronunciarse sobre las prestaciones relativas a la inscripción retroactiva reclamada por los accionantes -al Instituto de Crédito de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, por sus siglas ICTSGEM, y ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y/o Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado-, la responsable omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción que hizo valer en su escrito de contestación de demanda, en términos del artículo 104 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, a saber:

"7. La prescripción. Misma que se plantea en términos de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos en relación con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en este proceso respecto de todas y cada una de las prestaciones económicas reclamadas por el actor y que se hubiesen generado y no cobrado después de un año, toda vez que los derechos de los trabajadores prescriben en un año a partir de que es exigible su cumplimiento, en tal virtud debe entenderse que las prestaciones generadas en la relación laboral de los ahora contendientes y que no se hubiesen pagado se encuentran prescritas las generadas a partir del 30 de noviembre del año 2006 hacía atrás, en virtud de que la demanda o reclamación hecha por el actor se presenta el 30 de noviembre del año 2007 por lo que de esta fecha al 30 de noviembre del año 2006 transcurre el año, por lo que todas las prestaciones, llámense vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, salarios devengados y/o cualquier otra prestación económica a partir de esta última fecha 30 de noviembre del año 2006 hacia atrás, se encuentran prescritas."(35)

No obstante, ello es insuficiente para conceder el amparo solicitado, ante la inoperancia de ese planteamiento, derivado de que las prestaciones de seguridad social son imprescriptibles.

En efecto, se estima acertada la determinación del Tribunal responsable de condenar a dichas prestaciones -al margen de que, en lo tocante a la inscripción retroactiva respecto de la prestación relativa a vivienda, dicha condena se determinó en caso de que no exhiba el comprobante de inscripción ante el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado-, pues de lo contrario quedarían sin solución ciertos derechos que pudieran haberse generado durante la existencia de la misma, los cuales conservaría el trabajador si hubiese sido derechohabiente de las instituciones de que se trata, tales como:

- El reconocimiento de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que conjuntamente con otros requisitos podrían dar lugar, en forma mediata o inmediata a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la ley que lo rige;

- La de ser titular de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el retiro, de reciente creación con todos los derechos inherentes de mantener depositadas en su cuenta individual, en la subcuenta de ahorro y en la de vivienda, aportaciones que el patrón hubiera enterado;

- Excepcionalmente, ser favorecido con alguno de los créditos o beneficios previstos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, hasta antes de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas, cumplidos determinados requisitos; o bien,

- Que al fallecimiento del trabajador, sus beneficiarios reciban los saldos correspondientes; incluso, sumarlas a las aportaciones que otros patrones hubieran realizado antes, o cubrieran después de aquella relación.

Luego, resulta que todos esos beneficios enunciados de manera ejemplificativa, no son exigibles desde luego, pero sí quedan sujetos de modo latente o potencial previo cumplimiento de alguna de las hipótesis legales para su surgimiento; máxime, que el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta, como en el caso ocurrió, se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I, III y IV, de la Ley del Seguro Social;(36) pues de esa manera se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y, a partir de ahí, estará en posibilidad de disfrutar los beneficios de la seguridad social que le correspondan; salvo que el trabajador se ubique en alguno de los supuestos del numeral 13 de la misma legislación.(37)