AMPARO DIRECTO 30/2013. 19 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: CRISTINA REYES LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 30/2013. 19 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: CRISTINA REYES LEÓN.

Fecha: 07-Mar-2014

Noveno Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito

"Amparo directo 9919/95. Antonio Cobos Chávez. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz.

"Notas: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 339/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 3/2011 de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.’

"Por ejecutoria del 19 de enero de 2011, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 41/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 resuelve el mismo problema jurídico."

Atento a lo anterior, si bien se expuso que la responsable no analizó la excepción de prescripción que hizo valer el quejoso en su contestación de demanda, respecto de las prestaciones de seguridad social de las que formula concepto de violación en el presente amparo; lo cierto es que el laudo reclamado no contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales y menos aún el 841 y 842 de la Ley de Amparo (sic), porque la responsable, en el apartado respectivo, señaló los preceptos legales aplicables al caso, y expuso los motivos en los que apoyó su determinación.

Luego, si el quejoso aduce que no se examinó minuciosamente cada una de las prestaciones reclamadas para determinar su procedencia o no, porque la responsable se limitó a dictar un laudo lleno de incongruencias y parcialmente a favor del actor, en franca violación a los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; tal inconformidad debe declararse inoperante, porque en relación con las restantes prestaciones no formuló concepto de violación alguno a través del cual controvirtiera lo determinado por la responsable, cuando debió combatir aquellos aspectos con los que consideraba se transgredían tales preceptos, esto es, una a una de las prestaciones reclamadas sobre las que considera existió un indebido pronunciamiento y, en su caso, destacar las incongruencias en las que alega, incurrió la responsable al dictar el laudo.

En ese sentido, si no lo hace, deben declararse inoperantes sus manifestaciones por insuficientes, al no controvertir de manera concreta cada una de las condenas que le fueron reclamadas, con excepción de la ya estudiada.

De ahí que sus argumentos de inconformidad resultan insuficientes para abordar el análisis de la constitucionalidad del laudo reclamado, habida cuenta que, por una parte, constituyen afirmaciones genéricas del impetrante de garantías, en las que se limita a expresar opiniones relativas a la actuación de la autoridad responsable; empero, con los mismos, desde luego, no se combaten ni destruyen jurídicamente los fundamentos del fallo reclamado, partiendo de que con tales tópicos, el disidente no logra explicar las razones en que funda sus afirmaciones.

Sin que la anterior conclusión implique, desde luego, que se pretenda imponer al planteamiento de tales inconformidades, formalidades rígidas y solemnes, lo cual ha sido criterio reiterado que no deben exigirse, como se deriva de la jurisprudencia: