AMPARO DIRECTO 493/2012. ALIMENTOS BALANCEADOS EL GIGANTE, S.A. DE C.V. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 15-Ago-2014
De Los Anteriores Artículos Se Desprenden Los Aspectos Relevantes Siguientes
• En ningún artículo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ni en algún otro perteneciente al sistema normativo aplicable -que sea de origen legislativo- se instituye que el juicio sumario no sea optativo.
• Tampoco existe fundamento alguno para que los Magistrados de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa procedan a modificar la vía elegida por el actor; de hecho la presunción normativamente establecida es que a falta de mención por el actor sobre la vía elegida, el juicio se tramitará en la llamada "vía tradicional" que comprende al juicio contencioso administrativo escrito en su forma ordinaria, y a los juicios plenarios de tramitación especial con procedimientos extendidos (impugnación de resoluciones de negativa ficta, así como cuando se demanda la anulación de actos administrativos o resoluciones cuando el actor o demandante manifiesta desconocer la resolución o acto impugnado, su notificación, uno u otro, o ambos).
• El juicio que se promueva ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones normativamente establecidas
• A falta de disposición expresa (en el caso inexiste alguna sobre la no optatividad del juicio sumario) se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal, destacando que, por antonomasia, en la norma procesal común federal los procesos sumarios se caracterizan por ser optativos.
• El artículo 1o. A define varios conceptos y claramente instituye que al lado del "juicio en la vía tradicional" -que con independencia de lo jurídicamente correcto o no de su denominación se refiere al juicio contencioso administrativo ordinario y a los juicios extendidos de tramitación especial- existen los llamados "juicios en línea" y "juicios sumarios", aspecto que evidencia de forma implícita la optatividad, es decir, una vía no desplaza a la otra, por el contrario, las tres vías coexisten y más adelante se instituye el principio de opción de la vía en el artículo 13.
• Se establece que el juicio contencioso administrativo federal procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, destacando que tampoco en dicho ordenamiento existe fundamento sobre la no optatividad para el actor de la vía sumaria, aspecto que se destaca por su remisión para efectos de integración del sistema normativo en análisis.
• El juicio contencioso en su forma preponderante, salvo el ejercicio del derecho de opción, es escrito (artículo 4).
• En el juicio contencioso no existe la gestión de negocios,(18) lo que significa que no es jurídicamente posible que nadie, más que las partes, haga las declaraciones de su voluntad en el juicio contencioso, aspecto que incluye a las autoridades jurisdiccionales, inclusive; de lo que se sigue que, aun cuando pudiera darse el caso de producir un beneficio del actor o demandante con la elección de la vía del juicio no podría hacerse en beneficio del actor por el tribunal pues ello equivaldría a contradecir la prohibición; esto no debe confundirse con las facultades de control oficioso del tribunal, con su obligación de interpretar rectamente el derecho atendiendo exclusivamente a los hechos y peticiones de las partes (iura novit curia) ni con sus obligaciones constitucionales de controlar ex officio la constitucionalidad de los actos propios y de los que ante ella se juzgan.
• En el artículo 13, primero y segundo párrafos se instituye el principio procesal de elección de la vía (los actores pueden hacer propuesta de la vía y las autoridades jurisdiccionales deben limitarse a manifestar si el juicio se admite en la vía propuesta o, si ésta fuere improcedente, entonces resolver que el juicio se sigue en la vía ordinaria, aquí denominada "vía tradicional"); se establece que el actor o demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente; que dicho demandante deberá manifestar su opción sobre la vía elegida al momento de presentar la demanda, y una vez que haya elegido su opción no podrá variarla; incluso para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda, se entenderá que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional; es decir, a falta de mención en todo caso se presumirá legalmente que el juicio se sustanciará en la llamada vía tradicional. En la formulación de estas consideraciones no pasa por alto que al mencionarse normativamente el derecho de opción sobre la vía, el legislador omitió incluir al "juicio sumario" y sólo se refirió al "juicio en línea", situación que simplemente debe entenderse como un fenómeno de omnisciencia; es decir, en ocasiones el legislador omite mencionar cuestiones de hecho de forma involuntaria, pero ello no significa que no estén reguladas, ello se debe a que el legislador, por su condición humana no puede ser omnisciente y poder predecir, de antemano, todas las posibles situaciones futuras que pudieran suceder en relación con la norma producida; fenomenologías que se advierten mediante interpretación lógica del sistema e identificación de los principios que animan el sentido del texto legal; y donde sería contrario a derecho utilizar criterios interpretativos reduccionistas o textualismo; errores, todos estos, que deben ser cubierto por los Jueces mediante la interpretación sistemática según se define por la jurisprudencia del Alto Tribunal, criterio que debe ser entendido y aplicado rectamente por la totalidad de los tribunales de la República, conforme al principio de obligatoriedad jurisprudencial que dimana del artículo 94, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo (véase la tesis 1a./J. 1/2006,(19) entre otros fallos de ambas Salas y del Pleno sobre el tema de la omnisciencia legislativa).
• Tratándose del juicio contencioso ordinario (al que se denomina tradicional) la regla general es la presentación de la demanda en 45 días, mientras que para el juicio sumario el plazo se reduce casi tres veces pues la demanda deberá presentarse cuando esa vía se elija por el actor en quince días.
• En congruencia con el principio de elección de la vía por el actor a que se refiere el artículo 13, en el artículo 14, fracción I, si es que el actor hará uso de su derecho de opción, se le impone para efectos de claridad y certeza que éste haga la indicación expresa de que se tramitará su demanda en la vía sumaria y en caso de omisión, el Magistrado instructor lo tramitará en la llamada vía tradicional y el escrito inicial no será causa de desechamiento por error en la elección de la vía; incluso si no se presentara la demanda dentro del término establecido para la promoción del juicio en la vía sumaria.
• Por su parte, la tramitación básica del juicio sumario se regula en los numerales 58-1 a 58-15, con base en los principios y reglas que se enunciarán.
- Considerando
- Interpretación Gramatical
- Interpretación Histórica Progresiva
- Abreviación De Los Plazos
- Interpretación Histórica Legislativa
- El Acceso A La Justicia
- El De Justicia Completa
- Todos Garantizados Por Los Artículos O Y Fracción Xxixh Constitucionales
- Interpretación Sistemática
- Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- Artículo O A Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Reformada Dof De Diciembre De
- Adicionada Dof De Diciembre De
- Xvi Tribunal Tribunal Federal De Justicia Fiscal Y Administrativa
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Reformado Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De
- V Las Pruebas Que Ofrezca
- Vii El Nombre Y Domicilio Del Tercero Interesado Cuando Lo Haya
- Reformado Dof De Diciembre De
- I Si No Se Encuentra En Alguno De Los Supuestos Previstos En El Artículo
- Iv Se Trate De Multas Por Infracciones A Las Normas En Materia De Propiedad Intelectual
- Artículos Transitorios
- De Los Anteriores Artículos Se Desprenden Los Aspectos Relevantes Siguientes
- El Juicio Es Optativo Para El Actor
- Interpretación De La Ley Conforme A La Constitución
- Como Resultado De Todo Lo Anterior Se Llega A Las Conclusiones Siguientes
- B Para Que Se Deje Insubsistente La Totalidad De Lo Actuado Y
- Ibídem