AMPARO DIRECTO 493/2012. ALIMENTOS BALANCEADOS EL GIGANTE, S.A. DE C.V. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 15-Ago-2014
El Juicio Es Optativo Para El Actor
• El juicio sumario está basado en un principio de simplificación y abreviación, cuando sea esta la elección del actor para dirimir su controversia frente a la administración pública.
• En lo no previsto por el apartado especial, dada su optatividad y preferencia a las reglas del juicio "tradicional", se aplicarán las demás disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicables para esta última vía general.
• Para que proceda el juicio sumario se instituye una compleja regla de determinación de cuantía en los asuntos, esto en el numeral 58-2, la que se determina considerando que no se exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año al momento de su emisión, a lo que debe sumarse la complicación aritmética de estimar que sólo se considerará el crédito principal, sin accesorios ni actualizaciones y cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución, no se acumulará el monto de cada una de ellas.
• Una vez que se llegue a cubrir la condición general de cuantía (primera condición para la elección de la vía) procederá la vía sumaria siempre que, además, lo demandado se relacione estrictamente con alguna de las resoluciones definitivas siguientes: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado; IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, o V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado. También procederá el juicio en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; aunque tratándose de la jurisprudencia de esta última Sala Superior existe la particularidad en el artículo 75 de que las Salas y los Magistrados instructores de un juicio en la vía sumaria podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan de los mismos, debiendo enviar al presidente del tribunal copia de la sentencia.
• El juicio sumario no será "viable" (término procesalmente correcto y preferible al utilizado polisémicamente por la norma como "improcedente") y, por tanto, su tramitación no se hará en la vía sumaria propuesta por el actor sino en la "vía tradicional" en los casos siguientes: I. Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2; II. Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general; III. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria; IV. Se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual; V. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o VI. El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos. Es claro que estos supuestos no agotan la inviabilidad del juicio sumario, aspecto que por omnisciencia, también debe ser cubierto mediante interpretación.
• Contra la determinación del Magistrado instructor que declare la "improcedencia" o, mejor dicho, la inviabilidad de la vía sumaria, podrá interponerse el recurso de reclamación ante la Sala Regional en que se encuentre radicado el juicio, en el plazo de 5 días.
• Una vez admitida la demanda en la vía y forma propuesta por el actor, se correrá traslado al demandado para que produzca su contestación en el plazo de quince días y emplazará, en su caso, al tercero.
• En el mismo auto en que se admita la demanda, en congruencia con la naturaleza de abreviación del proceso se fijará día para cierre de la instrucción, destacando además que dicha fecha no excederá de los sesenta días siguientes al de emisión de dicho auto.
• El Magistrado instructor proveerá sobre lo que considere una "correcta integración del juicio", mediante el desahogo oportuno de las pruebas a más tardar diez días antes de la fecha de cierre de instrucción.
• En ciertos casos el juicio sumario admitirá ampliación a la demanda por el plazo de 5 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación, y la parte demandada o en su caso el tercero, contestarán la ampliación a la demanda, en el plazo de cinco.
• Si se promovieran incidentes durante la vía sumaria (sólo se admiten los previstos en las fracciones II y IV del artículo 29; es decir, acumulación, siempre que se trate de otros expedientes sustanciados en la misma vía abreviada elegida por el actor y recusación por causa de impedimento), estos sólo se promoverán rigurosamente dentro de los diez días siguientes a que surtió efectos la notificación del auto que tuvo por presentada la contestación de la demanda o, en su caso, la contestación a la ampliación.
• El incidente de incompetencia procederá excepcionalmente, sólo cuando sea hecho valer por la demandada o por el tercero, incluso la Sala Regional no se podrá declarar incompetente de oficio.
• También se admiten por excepción, los incidentes de nulidad de notificaciones y de recusación de perito, los cuales se deberán interponer dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se conoció del hecho o se tuvo por designado al perito, respectivamente.
• Si se solicitan medidas cautelares, éstas se tramitarán y resolverán conforme a las reglas generales del juicio "tradicional".
• Las partes podrán presentar sus alegatos, lo que deberán hacer bajo su responsabilidad y sin previo aviso del instructor antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción.
• En la fecha fijada para el cierre de instrucción, el Magistrado instructor procederá a verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado, supuesto en el que deberá declarar cerrada la instrucción; en caso contrario, fijará nueva fecha para el cierre de la instrucción, dentro de un plazo máximo de diez días.
• Una vez cerrada la instrucción, en congruencia con la característica procesal de superficialidad en la decisión de los procesos sumarios, no la Sala Regional sino unitariamente el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes.
• Si por alguna razón, la sentencia declara la nulidad para efectos de ordenar la reposición del procedimiento administrativo o realizar un determinado acto, la administración pública condenada deberá cumplirla en un plazo que no exceda de un mes a partir de que dicha sentencia haya quedado firme.
• En el derecho de tránsito se dispuso que las reformas en materia de la optativa vía sumaria entraran en vigor tras una vacatio legis de 240 días naturales siguientes a la fecha de publicación, es decir, a partir del siete de agosto de dos mil once.
Como puede observarse, existen varios aspectos y complicaciones de orden jurídico normativo que imposibilitan una interpretación sistemática razonable que resulte en entender al juicio sumario como "no optativo", siendo las más importantes:
a) Que en la iniciativa, que es a su vez su exposición de motivos, se dispuso de forma expresa que su tramitación es optativa para el actor, lo cual resulta jurídico y congruente con la naturaleza de la institución implicada.
b) Que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, expresamente se instituye el principio de optatividad.
c) Que en la propia norma se instituye expresamente una regla de residualidad conforme a la cual, si no se opta por las vías "sumaria" o "en línea", se presume legalmente que el juicio se seguirá en la vía tradicional,
d) Además de todo lo anterior, con una interpretación basada en un criterio de obligatoriedad del proceso sumario, el administrado se vería forzado a determinar si el acto a impugnar es un crédito fiscal emitido por una autoridad fiscal federal u organismo fiscal autónomo, así como si el monto por el que procede el juicio sumario comprende el histórico de la contribución, o incluye su indexación y recargos, o si bien se trata de los otros supuestos de procedencia referentes a multas, requerimientos de fianzas o resoluciones a recursos; es decir, se está imponiendo al justiciable la carga de identificar la naturaleza jurídica de la resolución que lo afecta; o sea, debe precisar prácticamente desde el momento en que la misma resolución se le notifica si el acto es viable sumariamente, lo que de facto es una carga desproporcionada al caso si se tiene en cuenta la brevedad del plazo para su presentación, y es que si procede la obligatoria vía sumaria (que reduce a la tercera parte la regla general de 45 días hábiles para la impugnación de las resoluciones o actos de las autoridades), la situación se complica aún más cuando la propia resolución que se notifica al contribuyente contiene la determinación de varios créditos fiscales por diversos montos, pues la ley en el penúltimo párrafo del artículo 58-2, establece que cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de la vía. Si se toma en cuenta que aquel contribuyente que pierda el plazo para la promoción de la demanda de nulidad en la vía sumaria, en los supuestos obligatorios de procedencia, tendrá que recurrir al recurso de revocación, cuyo plazo de 45 días permanece invariable en cualquier supuesto, lo que puede provocar que el contribuyente tenga que promover un recurso administrativo únicamente para hacer procedente la vía jurisdiccional, como lo han señalado en diversos foros algunos especialistas. No debe perderse de vista que el motivo principal por el que se decide instrumentar el contencioso administrativo en la vía sumaria, es el objetivo de la impartición de justicia pronta y expedita, pero más aún garantizarle una tutela jurisdiccional efectivamente accesible; sin embargo, desde la perspectiva práctica el efecto es contrario, pues al establecer la vía sumaria obligatoria se imponen a los contribuyentes obligaciones excesivas y se restringe de hecho su acceso al sistema de justicia bajo criterios jurídicos discriminatorios.(20)
No pasa por alto también que, en los procesos de justificación, se han explicitado razones de contenido empírico e intereses de política jurisdiccional, como razones estadísticas ligadas a temas de eficiencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;(21) sin embargo, todos esos argumentos, por ser de hecho, no resultan jurídicamente atendibles para efectos de determinar los alcances interpretativos de la institución en juego.
- Considerando
- Interpretación Gramatical
- Interpretación Histórica Progresiva
- Abreviación De Los Plazos
- Interpretación Histórica Legislativa
- El Acceso A La Justicia
- El De Justicia Completa
- Todos Garantizados Por Los Artículos O Y Fracción Xxixh Constitucionales
- Interpretación Sistemática
- Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- Artículo O A Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Reformada Dof De Diciembre De
- Adicionada Dof De Diciembre De
- Xvi Tribunal Tribunal Federal De Justicia Fiscal Y Administrativa
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Reformado Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De
- V Las Pruebas Que Ofrezca
- Vii El Nombre Y Domicilio Del Tercero Interesado Cuando Lo Haya
- Reformado Dof De Diciembre De
- I Si No Se Encuentra En Alguno De Los Supuestos Previstos En El Artículo
- Iv Se Trate De Multas Por Infracciones A Las Normas En Materia De Propiedad Intelectual
- Artículos Transitorios
- De Los Anteriores Artículos Se Desprenden Los Aspectos Relevantes Siguientes
- El Juicio Es Optativo Para El Actor
- Interpretación De La Ley Conforme A La Constitución
- Como Resultado De Todo Lo Anterior Se Llega A Las Conclusiones Siguientes
- B Para Que Se Deje Insubsistente La Totalidad De Lo Actuado Y
- Ibídem