AMPARO DIRECTO 493/2012. ALIMENTOS BALANCEADOS EL GIGANTE, S.A. DE C.V. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 15-Ago-2014
Interpretación De La Ley Conforme A La Constitución
Según la jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal, vinculante para la totalidad de los tribunales de la República, éstos deben considerar que cuando una norma admita varios sentidos y resultados interpretativos, deben abstenerse de adoptar en sus actos aquellas interpretaciones cuyos resultados sean acordes a la Constitución Federal y, correlativamente, deben privilegiar sólo las interpretaciones que produzcan resultados que sean conformes con el texto constitucional, criterio de interpretación conforme que se desprende de los siguientes criterios:
"SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."(22)
"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."(23)
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis."(24)
"INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN. La interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos prevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que tanto en el caso de declarar la invalidez de una norma legal, como en el de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito de reconocer su validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema."(25)
Los anteriores criterios aislados y jurisprudenciales, entre otros,(26) que evidencian la circunstancia de que, varios años antes de la señalada reforma constitucional, ya existía la obligación de las autoridades -especialmente las jurisdiccionales- de interpretar las leyes conforme a la Constitución.
En la actualidad, con motivo de la reforma constitucional oficialmente publicada el diez de junio de dos mil once, esa obligación dirigida a la totalidad de las autoridades del Estado Mexicano pertenecientes a los órdenes jurídicos parciales (federal, estatal, municipal y organismos constitucionales autónomos, sean de la unión, locales o de los Municipios) se encuentra significativamente acentuada.
Y es que, a pesar de que -ya desde antes a dicha reforma- existía la obligación jurisprudencial de las autoridades de producir sólo interpretaciones con resultados que fueran conformes a la Constitución -para evitarse responsabilidades de múltiples clases y ser acordes a la protesta constitucional de todo cargo público- lo cierto es que en la actualidad esa obligación ya es de orden constitucional expreso, lo que conlleva un grado mayor de responsabilidad e ilicitud en caso de que las autoridades del Estado produzcan interpretaciones no conformes a la Constitución; esto, en obvio que algo así sería contrario a la recta aplicación e interpretación de la norma aplicable y a la Supremacía Constitucional; incluso en el contexto actual se llega al punto donde la autoridad queda posibilitada para desaplicar la norma si es que fuera imposible hacer alguna interpretación conforme a la norma.
En el texto constitucional vigente, la obligación de todas las autoridades del Estado de proceder a interpretar la ley exclusivamente produciendo resultados acordes al texto constitucional (interpretación conforme), constituye un aspecto vinculante contenido en el texto reformado del artículo 1o. de la Normativa Básica, en el que se establece lo siguiente:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
En dicho precepto se señala que toda norma (acto legislativo o acto administrativo de carácter general y toda regulación y normatividad de tipo general y abstracto) que sea relativa o guarde relación -mediata o inmediata- con los derechos humanos fundamentales reconocidos por el texto constitucional y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se interpretarán bajo el indicado principio de "interpretación conforme"; lo que significa, en concreto, que si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se ve en la necesidad de interpretar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entonces, como dicha legislación fue instituida de forma relativa y para la garantía de derechos humanos fundamentales, entonces el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra obligado a que los resultados interpretativos de dicha ley adjetiva, en todo caso produzcan resultados que sean apegados al texto constitucional y se encuentran impedidas, por prohibición constitucional, de permitir toda aplicación e interpretación de la ley que pudiera producir resultados inconstitucionales en cualquier grado; a lo que debe sumarse que, existen obligaciones adicionales, tales como favorecer en todo tiempo a las personas la protección constitucional más amplia, así como las obligaciones de que en la totalidad de sus actos públicos promuevan, respeten, protejan y garanticen los citados derechos constitucionales y correlativamente, que dichas autoridades del Estado prevengan, investiguen, sancionen y reparen violaciones a dichos derechos fundamentales. Todo lo anterior significa, como ya se anticipó, no sólo que todo acto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe producir exclusivamente resultados de contenido constitucional, sino además existe la obligación de ser intolerantes a todo acto que pudiera ser contrario a derechos constitucionales invocando y controlando, incluso, de oficio, este aspecto, situación relevante en la justicia administrativa en virtud de que su actividad jurisdiccional se centra precisamente en enjuiciar actos de autoridad administrativa, lo que en el contexto vigente significa que el tribunal administrativo actualmente tiene obligación de juzgar los actos de autoridad, a la luz de los planteamientos de las partes y sobre la base de impedir la validez de cualquier acto que resulte contrario a la Constitución cuando éste sea advertido, invocando y juzgado ex officio con consideración de los derechos constitucionales que advierta violados.
A propósito de los alcances actuales en materia de obligaciones de las autoridades en temas constitucionales, y en especial con relación a la intolerancia constitucional hacia actos que resulten adversos a la Normativa Básica, tienen aplicación los criterios jurisprudenciales siguientes:
"DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos."(27)
"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte."(28)
Pues bien, justificado el por qué existe la obligación constitucional de que todo acto, aplicación e interpretación de la ley que se haga por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa produzca necesariamente resultados que sean conformes a la Constitución, corresponde ahora explicar las razones por las cuales sería opuesto al principio de interpretación conforme el no entender como optativo para el actor al multicitado juicio sumario.
En primer término, debe estimarse que una interpretación que deje de considerar como optativo al juicio contencioso sumario, sería contraria a las garantías de debido proceso y exacta aplicación de la ley contenidas en el artículo 14 constitucional, porque la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo instituye un principio de elección de la vía para el actor o demandante tratándose del juicio en línea, del juicio sumario y del llamado juicio "en la vía tradicional", a lo que debe añadirse que la propia ley adjetiva, según se demostró, contiene la presunción legal general de que en todo caso en donde el actor omita señalar expresamente la vía en la cual se promueve, deberá entenderse ope legis que intenta la vía tradicional.
Interpretar al juicio sumario con carácter obligatorio y desconocer su optatividad, también importa violaciones al principio de seguridad jurídica, desprendido de las reglas constitucionales desarrolladas en los artículos 14 y 16 constitucionales; lo anterior, porque por un lado existen reglas expresas a partir de cuya interpretación se entiende al juicio sumario como una vía optativa, en congruencia con su naturaleza procesal y con su iniciativa que a la vez le sirve de exposición de motivos, de manera tal que entender como forzosa a la vía sumaria genera una duplicidad de sistemas en la norma que lejos de otorgar certeza al administrado que acude a la autoridad administrativa, lo que materialmente se produce es incertidumbre.
Asimismo, entender al juicio contencioso en la vía sumaria como no optativo, sería contrario al principio de legalidad que se desprende de múltiples reglas constitucionales, principalmente de las relativas a los párrafos segundo y tercero del artículo 14 constitucional (debido proceso y exacta aplicación de la ley), pues los juicios solamente pueden ser desarrollados de acuerdo con las formalidades esenciales del procedimiento previstas en las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y sólo pueden ser juzgados mediante la exacta y recta aplicación e interpretación de la ley, y a falta de ésta, a los principios generales del derecho, todo lo cual, no sería cumplido por las autoridades de considerar la vía sumaria, pues en la totalidad del sistema normativo aplicable no existe fundamento alguno que faculte a la autoridad jurisdiccional administrativa a cambiar la vía intentada por el actor, para sustanciar el juicio en la vía sumaria a juicio del Magistrado instructor, máxime que a esa ausencia normativa se suma la circunstancia de que en su contra existe la presunción general de que el juicio se intenta en la vía tradicional si no se hace mención expresa por el actor de que es su intención plantear sus reclamos en la vía sumaria.
Del mismo modo, el considerar no optativo al juicio sumario es violatorio del derecho de acceso a la justicia efectiva, garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, pues si bien es cierto que un proceso sumario privilegia el principio de justicia pronta, también lo es que ello será en detrimento de otras garantías jurisdiccionales de importancia mayor como la justicia completa; esto, porque en derecho procesal un juicio sumario presupone un procedimiento compendiado y abreviado en relación al juicio ordinario, en donde se busca que los trámites sean más ágiles pero experticiales y, además, se caracterizan por el dictado de una sentencia a la cual académicamente se le conoce como "superficial", pues en ésta no se examinarán los derechos de las partes ni se respetarán los plazos y términos con la misma amplitud que caracteriza a los juicios ordinarios o plenarios, aspecto que en el juicio sumario administrativo queda de manifiesto con la notoria reducción de los plazos y oportunidades procesales, así como con la circunstancia de que la sentencia aunque formalmente se dicta por un tribunal, en realidad y desde la perspectiva material dicho fallo se dicta por un solo juzgador, en virtud que la sentencia en esos casos sólo será suscrita por el Magistrado instructor y no por el pleno del tribunal al que pertenece; de ahí que constitucionalmente, y desde la perspectiva de las garantías de acceso a la justicia, resulte razonable que la vía sumaria proceda a elección del actor administrado, pues sólo él puede considerarse legitimado para decidir sobre el sacrificio de las demás garantías procesales de mayor entidad para privilegiar un singular derecho constitucional de menor peso como es el principio de justicia pronta.
Por último, resulta claro que si algún Magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sostuviera que el juicio sumario no es optativo, su interpretación sería contraria a la naturaleza de la justicia administrativa en términos constitucionales, en virtud de que el artículo 73, fracción XIX-H de la Constitución Federal reconoce a los tribunales de lo contencioso administrativo como órganos dotados de plena autonomía en el dictado de sus fallos, cuya función consiste en equilibrar jurisdiccionalmente el desequilibrio que existe en las controversias suscitadas por el poder público de la administración pública federal frente al administrado, lo que implica que una justicia administrativa seria exige de los juzgadores de la materia sensibilidad sobre este aspecto, presumiendo constitucionalmente como sujeto vulnerable frente al poder público al particular y nunca entendiendo que entre ambas partes del juicio contencioso existe una real igualdad; por el contrario, debe partirse de la base precisamente de la desigualdad, y la aplicación de las normas sólo logrará el equilibrio requerido mediante interpretaciones favorables al administrado, por un lado y, por otro, mediante interpretaciones rigoristas a la administración pública así como a través de una intolerancia a reconocer la validez de los actos impugnados que sean ilegales o incluso inconstitucionales, pudiendo advertirse todo ello mediante el control ex officio según el artículo 1o. de la propia Constitución.
- Considerando
- Interpretación Gramatical
- Interpretación Histórica Progresiva
- Abreviación De Los Plazos
- Interpretación Histórica Legislativa
- El Acceso A La Justicia
- El De Justicia Completa
- Todos Garantizados Por Los Artículos O Y Fracción Xxixh Constitucionales
- Interpretación Sistemática
- Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- Artículo O A Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Reformada Dof De Diciembre De
- Adicionada Dof De Diciembre De
- Xvi Tribunal Tribunal Federal De Justicia Fiscal Y Administrativa
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Reformado Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De
- V Las Pruebas Que Ofrezca
- Vii El Nombre Y Domicilio Del Tercero Interesado Cuando Lo Haya
- Reformado Dof De Diciembre De
- I Si No Se Encuentra En Alguno De Los Supuestos Previstos En El Artículo
- Iv Se Trate De Multas Por Infracciones A Las Normas En Materia De Propiedad Intelectual
- Artículos Transitorios
- De Los Anteriores Artículos Se Desprenden Los Aspectos Relevantes Siguientes
- El Juicio Es Optativo Para El Actor
- Interpretación De La Ley Conforme A La Constitución
- Como Resultado De Todo Lo Anterior Se Llega A Las Conclusiones Siguientes
- B Para Que Se Deje Insubsistente La Totalidad De Lo Actuado Y
- Ibídem