AMPARO DIRECTO 493/2012. ALIMENTOS BALANCEADOS EL GIGANTE, S.A. DE C.V. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 493/2012. ALIMENTOS BALANCEADOS EL GIGANTE, S.A. DE C.V. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.

Fecha: 15-Ago-2014

Ibídem

14. Op cit. Medina Lima, Ignacio. Juicio sumario, en Enciclopedia Jurídica op.cit., Mexicana, Tomo IV, página 768.

15. Novena Época. Registro: 162371. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada 1a. LX/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 308. Amparo directo en revisión 40/2011. Carlos Ricardo Marentes Herrera. 2 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez.

16. Novena Época. Registro: 167712. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada 2a. XXVII/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 470. Amparo en revisión 1258/2008. Auto Traslados Sin Rodar, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

17. Octava Época. Registro: 205682. Instancia: Pleno. Jurisprudencia P./J. 15/1992. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 52, abril de 1992, página 11. También aparece en Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, materia constitucional, tesis 220, página 210. Amparo en revisión 5880/90. EPN Reyco, S.A. de C.V. 14 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo en revisión 1360/90. Mueblería El Dorado, S.A. de C.V. 19 de marzo de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: María del Refugio Covarrubias de Martín. Amparo en revisión 1553/90. Muebles y Motos Rincón, S. A. de C. V. 19 de marzo de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: María del Refugio Covarrubias de Martín. Amparo en revisión 1571/90. Maquinaria Agrícola Industrial y Refacciones, S.A. de C.V. 19 de marzo de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: María del Refugio Covarrubias de Martín. Amparo en revisión 1611/90. Almacenes Zaragoza, S.A. 19 de marzo de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: María del Refugio Covarrubias de Martín.

18. La gestión de negocios en derecho civil se clasifica como un "cuasicontrato" consiste en que una persona (negotiorum gestor) interviene en los negocios de otra (dominus negotii) sin mandato expreso ni tácito de ésta última. Para que la gestión de negocios exista, es necesario que los actos que se realizan por el gestor (sea quien sea) sean del interés de la persona a favor de quien se actúa y con ello se asemeja a un mandato tácito cuya validez se condiciona a la producción de beneficios y, lo mismo ese vínculo no se produce cuando por alguna razón exista oposición a la gestión de negocios (negotiorum gestio prohibende domino); esta institución se encuentra prevista en los artículos 1,896 a 1,909 del Código Civil Federal que establecen lo siguiente: "Artículo 1,896. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. Artículo 1,897. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Artículo 1,898. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave. Artículo 1,899. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta. Artículo 1,900. El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio. Artículo 1,901. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria. Artículo 1,902. El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora. Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto. Artículo 1,903. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes. Artículo 1,904. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión. Artículo 1,905. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos. Artículo 1,906. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió. Artículo 1,907. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio. Artículo 1,908. Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia. Artículo 1,909. Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida."

19. Novena Época. Registro: 175902. Primera Sala. Jurisprudencia 1a./J. 1/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 357. "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS.-Los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos. En estos casos el legislador, por no ser omnisciente y desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional, ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda pues, en todo caso, el ejercicio de la función administrativa está sometido al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio.-Amparo en revisión 712/2003. Beatriz de la Rosa Castro. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero. Amparo directo en revisión 456/2005. Desarrolladora e Inmobiliaria Náutica El Cid, S.A. de C.V. y otras. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Amparo en revisión 724/2005. Atotogas, S.A. de C.V. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 567/2005. Dos Mil Gas, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 1252/2005. Genomma Laboratories México, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Tesis de jurisprudencia 1/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de enero de dos mil seis."

20. Incluso es de mencionarse que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en la recomendación intitulada: "La obligatoriedad del juicio en la vía sumaria y su lesión a los derechos fundamentales de los contribuyentes", destaca este argumento, lo que es de especial consideración pues, si bien es cierto dicho documento carece de carácter vinculante o "imperativo", lo cierto es que sí es un elemento a tomar en consideración al momento de precisar los alcances interpretativos de la institución por todas las autoridades de la República, en obvio que dicha Procuraduría es un organismo público descentralizado del gobierno federal; es decir, una autoridad de la Federación entre cuyas facultades y competencia se encuentra precisamente la de identificar problemas de carácter sistémico y, en consecuencia, formular este tipo de opiniones para sensibilizar la aplicación del derecho por parte de todas las autoridades de la República, esto, con fundamento en los artículos 1, 2, 5, fracciones III, IV, V, IX, XI, XII y XV, 22 y 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

21. Lo argumentos a favor del juicio sumario, en su mayoría, no son jurídicos sino meramente estadísticos, casi todos se basan en que según datos revelados por el propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para sustanciar un juicio contencioso administrativo en promedio transcurren 1,372 días, esto es, 3 años, 9 meses y 7 días, contrariando elementos fundamentales de la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Véase: Jiménez Illescas, Juan Manuel (presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) Juicios en línea. México, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (fecha de consulta: 13 de octubre de 2011). Disponible en el hipervínculo: <http://www.tff.gob.mx>. Asimismo, véase Herrera Martínez. María de Jesús. El juicio sumario como alternativa para agilizar el trámite y evitar el incremento de inventarios de juicios contencioso administrativos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En el siguiente hipervínculo: http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/eljuiciosumario.pdf (fecha de consulta: 13 de octubre de 2011); asimismo, Ángeles Enríquez. Rubén. El juicio sumario como un replanteamiento del contencioso administrativo federal. En la página de la Asociación Iberoamericana de Tribunales de Justicia Fiscal o Administrativa (AITFA). En el siguiente hipervínculo: http://www.aitfa.org/attachments/File/Actualizacion_Mexico/2011/Juicio_Sumario.pdf (fecha de consulta: 13 de octubre de 2011).

22. Novena Época. Registro: 180240. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia 1a./J. 80/2004. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 264.-Amparo en revisión 2119/99. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo directo en revisión 1189/2003. Anabella Demonte Fonseca y otro. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo directo en revisión 1390/2003. Gustavo José Gerardo García Gómez y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jaime Salomón Hariz Piña. Amparo directo en revisión 1391/2003. Anabella Demonte Fonseca. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

23. Novena Época. Registro: 163300. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia 2a./J. 176/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 646.-En el caso, resulta conveniente destacar el primer precedente, el que data del año 2007, lo cual constituye evidencia de que, al menos desde aquél entonces, ya constituía un lenguaje y criterio muy generalizado el tema de la interpretación conforme a la Constitución; con la mención destacada, los precedentes de referencia son los siguientes: Amparo en revisión 268/2007. Netzahualcóyotl Hernández Escoto. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Estela Jasso Figueroa, Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala. Contradicción de tesis 123/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Octavo Circuito. 12 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Amparo en revisión 1155/2008. Ramón Ernesto Jaramillo Politrón. 21 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Amparo en revisión 2101/2009. Nora Liliana Rivas Sepúlveda. 11 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías. Amparo en revisión 696/2010. Tomás Padilla Hernández. 13 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

24 Novena Época. Registro: 168487. Instancia: Primera Sala. Tesis: 1a. LXX/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 215.-Contradicción de tesis 163/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 9 de abril de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

25. Novena Época. Registro: 170280. Instancia: Pleno. Tesis: P. IV/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1343.-Acción de inconstitucionalidad 27/2005. Procurador General de la República. 9 de julio de 2007. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

26. Por citar algunos casos en los que también ya se utilizaba el método de interpretación conforme a la Constitución, con anterioridad a la citada reforma, lo que evidencia la obligación de los Jueces a utilizar dicho método desde antes de dicha enmienda constitucional, conviene tener presentes en segundo plano, los siguientes criterios: Novena Época. Registro: 175152. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia 2a./J. 67/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 278: "ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO.-De la interpretación conforme de los artículos 124, último párrafo, y 130, primer párrafo, de la Ley de Amparo, con la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que la ley otorga al Juez de Distrito facultades amplias para adoptar las medidas que estime pertinentes a fin de preservar la materia del amparo, así como para evitar que se defrauden derechos de tercero y se causen perjuicios a los interesados, sin que las normas mencionadas puedan entenderse como preceptos aislados y discordantes del sistema al que pertenecen, sino como disposiciones establecidas con el propósito de contribuir a la eficacia del control constitucional, lo que implica, además de privar de efectos a los actos de autoridad cuando se demuestre su inconstitucionalidad, asegurar la posible restitución de las garantías vulneradas, para el caso de que llegue a concederse la protección constitucional, y evitar que se defrauden derechos de tercero durante la secuela procesal de amparo. Ahora bien, para la consecución de tales objetivos, el Juez de Distrito, también en el expediente principal, puede adoptar las medidas que estime pertinentes. En ese sentido, con la anotación preventiva de la demanda de amparo y su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que se ubique el inmueble, respecto del que se cuestione algún derecho real en el procedimiento de origen, el juzgador federal puede impedir que se defrauden derechos de tercero o que se ocasionen perjuicios a las partes; de ahí que en función de los principios que rigen a las medidas precautorias, cuando quien tenga interés legítimo para solicitar aquella medida formule la petición atinente, el juzgador federal, en un examen preliminar sobre la existencia -aun presuntiva- del derecho alegado y el peligro en la demora, conforme a las circunstancias que rodeen el caso específico, debe ponderar si la anotación preventiva, como medio tendente a dar publicidad al juicio principal cuyo resultado puede influir sobre la situación jurídica del bien inmueble de que se trate, es apta o no para evitar que se defrauden derechos de tercero o se realicen actos que puedan dificultar la ejecución de la sentencia que llegue a conceder la protección constitucional. De proceder la medida, el pago de los derechos que conforme a la legislación correspondiente deban cubrirse (por la anotación preventiva y su cancelación posterior) estará a cargo del solicitante; finalmente, aquella medida tendrá vigencia hasta que quede firme la resolución que ponga fin al juicio; en tal hipótesis el juzgador federal deberá ordenar, de inmediato y oficiosamente, la cancelación del asiento registral preventivo.-Contradicción de tesis 53/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Quinto Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito. 28 de abril de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.".-Novena Época. Registro: 170386. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1337. Tesis P. III/2008: "CAÑA DE AZÚCAR. LAS APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DE LA CAÑA DE AZÚCAR NO SON OBLIGATORIAS PARA LOS INDUSTRIALES Y ORGANIZACIONES CAÑERAS.-De la interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de los artículos 98 y 103 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, se concluye que las aportaciones de los industriales y de los abastecedores de caña para el fondo del Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar (CICTCAÑA), las que se harán por tonelada de caña, no pueden imponerse obligatoriamente. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que los fines perseguidos con la creación del CICTCAÑA tienen fundamento en la Constitución Federal, ya que su numeral 27, fracción XX, dispone que el Estado debe promover el desarrollo rural integral, estableciendo como una medida para ello el fomento a la actividad agropecuaria con servicios de capacitación y asistencia técnica, entre otros, actividades que la propia Ley Fundamental autoriza regular al Congreso de la Unión considerándolas de interés público, por lo que las aportaciones para el sostenimiento del referido Centro de Investigación son totalmente voluntarias, esto es, los sectores de la agroindustria de la caña de azúcar representados en el Pleno del Comité Nacional no están legalmente obligados a realizar aportaciones al fondo para el sostenimiento del CICTCAÑA.-Acción de inconstitucionalidad 27/2005. Procurador General de la República. 9 de julio de 2007. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata."

27. Décima Época. Registro: 160073. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada 1a. XVIII/2012 (9a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 257.-Amparo en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

28. Décima Época. Registro: 160525. Instancia: Pleno. Tesis aislada P. LXIX/2011 (9a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552.-Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.