AMPARO DIRECTO 493/2012. ALIMENTOS BALANCEADOS EL GIGANTE, S.A. DE C.V. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 493/2012. ALIMENTOS BALANCEADOS EL GIGANTE, S.A. DE C.V. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.

Fecha: 15-Ago-2014

Interpretación Histórica Legislativa

El juicio contencioso administrativo sumario fue introducido a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a través de la reforma oficialmente publicada el diez de diciembre de dos mil diez.

La reforma tuvo como origen dos iniciativas que fueron, a su vez, sus exposiciones de motivos y que fueron las siguientes:

a) La primera del jueves tres de diciembre de dos mil nueve, iniciativa plural formulada por senadores de varios grupos parlamentarios (publicada en la Gaceta Parlamentaria Número 63); y

b) La segunda, de diez de diciembre de dos mil nueve, presentada por un senador del Partido Acción Nacional (publicada en la Gaceta Parlamentaria Número 68).

De esta iniciativa y exposición de motivos de la reforma destaca que la propuesta inicial se hizo considerando conjuntamente tanto al "juicio sumario" como al "juicio en línea", como un procedimiento optativo, cuya elección incumbe sólo al actor o demandante.

Con el objeto de demostrar lo anterior, a continuación se transcriben dichas iniciativas, en sus partes conducentes:

"Cámara de origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F., jueves 3 de diciembre de 2009. 1. Iniciativa de senadores (diversos grupos parlamentarios). Gaceta No. 63. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o. A, fracciones XII y XIII, 13, primer párrafo, 14, 66, 67, 68 y 70; se adiciona el capítulo XI denominado ‘De la vía sumaria’ al título segundo, que comprende el artículo 58-T y se deroga el artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Los suscritos senadores de la República a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o. A, fracciones XII Y XIII, 13, primer párrafo, 66, 67, 68 y 70; se adiciona el capítulo XI denominado ‘De la vía sumaria’ al título segundo, que comprende el artículo 58-T y se deroga el artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, bajo la siguiente: Exposición de motivos. Desde su creación en 1936, el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha tenido a su cargo la instrucción y resolución del juicio de control de la legalidad sobre los actos de la administración pública federal, el que por su objeto y fin ha gozado de una aceptación destacada entre los particulares que lo instauran con gran frecuencia para controvertir las resoluciones que consideran afectan su esfera jurídica. La cantidad de demandas que actualmente ingresan a este tribunal, provoca que el tiempo en que se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo, sea en muchas ocasiones mayor a dos años, lo que implica un cuestionamiento inconveniente a la impartición de justicia en la materia, al resolverse los asuntos después de un prolongado lapso independientemente del carácter complejo o simple de la tramitación del juicio o del grado de dificultad para su resolución, lo que desde luego atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 constitucional. Ante estas circunstancias, es imperativo simplificar los procedimientos que se tramitan ante el tribunal. Así, la iniciativa que hoy se presenta a su consideración, contiene una serie de adecuaciones al procedimiento contencioso administrativo para aquellos casos más sencillos en los que es conveniente simplificar la tramitación y abreviar los plazos para obtener una solución pronta a la controversia. La presente iniciativa plantea por tanto modificar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el propósito antes mencionado, incorporando, con la denominación de la vía sumaria, un medio procesal más rápido y sencillo para la resolución del citado procedimiento, en casos que por su materia no representan mayor complejidad y reduciéndolos además con el criterio de la cuantía, ya que casi el 70% de los juicios que se litigan ante el tribunal, tienen una cuantía inferior a quinientos mil pesos, por lo que se propone que por la vía simplificado (sic) o sumaria se tramitarán aquellos juicios de una cuantía inferior a cien mil pesos, es decir, cinco salarios mínimos elevados al año. Advertida la necesidad y justificación de esta modalidad en el juicio contencioso administrativo federal, la primera cuestión que está propuesta, consiste en precisar la alternativa más conveniente para abreviar y simplificar el procedimiento jurisdiccional que nos ocupa. No sólo se requiere reducir tiempos para la emisión pronta de la sentencia, sino identificar los supuestos en que, una vez dictada ésta, la probabilidad de impugnación sea reducida y que, lograda con mayor rapidez su firmeza, sea también ágil y puntual su cumplimiento. En ese propósito, la iniciativa postula un método orientado por los siguientes criterios: a) Identificar los supuestos de procedencia de la vía sumaria en que, objetivamente, se asegure el logro de las finalidades antes mencionadas; b) Precisar un monto adecuado que identifique su relativa importancia cuantitativa; c) Confirmar que la pretensión deducida en juicio sea exclusivamente de anulación del acto impugnado, lo que facilitará dar certeza al cumplimiento de la sentencia; d) Reducir los supuestos en que se requiera la ampliación de la demanda y, con ello, de los puntos cuestionados o, en el supuesto extremo que se presente, exista la alternativa de notificación ágil de las incidencias del juicio, y; e) Disminuir los casos en que se planteen cuestiones incidentales que dilaten el proceso o que alternativamente, las susodichas incidencias sólo puedan ser formuladas, tan luego quede fijada la litis. Conviene precisar que el juicio sumario se plantea como una modalidad de la estructura general del juicio, que de adoptarse, será de tramitación exclusiva en los supuestos específicos de procedencia, razón por la cual al incorporarse mantiene el derecho del actor para optar por el juicio en línea, en ambos casos, es decir por el procedimiento genérico o por la modalidad más rápida. De esta manera, la vía sumaria resulta neutral para la aplicación de todas y cada una de las características del juicio en línea, incluido el supuesto en que la autoridad, al tener el carácter de demandante, se encuentre obligada a seguirlo en línea, en los supuestos en que proceda la vía sumaria. Además de la cuantía para limitar la vía sumaria se propone utilizar el criterio de la materia, el tipo de resoluciones definitivas que se consideran, son fundamentalmente los actos administrativos en materia fiscal que tradicionalmente han sido la materia principal de impugnación en el juicio que se sigue desde que el tribunal fue establecido. Destacan singularmente los actos administrativos de imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales, que en la experiencia práctica se componen de una amplia variedad, entre las que sobresalen, por su frecuencia, las multas de tránsito federal, las de protección al consumidor y las fiscales, por lo que, abrir una modalidad de carácter sumario, resultará indiscutiblemente favorable a los intereses de los justiciables. Asimismo, se propone incluir las resoluciones eminentemente fiscales, en las que se determinan contribuciones federales con importes bajos, así como los actos de ejecución para hacerlas efectivas. Un tercer grupo, estaría formado, de aprobarse la presente iniciativa, por resoluciones que requieran el pago de una fianza o, en general de una garantía otorgada a las autoridades fiscales para asegurar el pago de contribuciones federales. Finalmente, se considera necesario incluir dentro de la procedencia de esta vía, las resoluciones recaídas a algún recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las anteriormente mencionadas, dado que, por la opcionalidad en la interposición del recurso, es indispensable que en la fase jurisdiccional, también sean consideradas dentro de la vía sumaria, a condición de que el importe de la recurrida no exceda el límite fijado para ese efecto. También es el caso de aquellas resoluciones administrativas que se emitan con violación a una tesis de jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes, ya que en estos casos no tiene por qué darse un procedimiento engorroso o dilatado, pues en todo caso el tribunal deberá pronunciarse sobre la ilegalidad del acto así emitido. Complementariamente, se considera esencial aclarar que también procede la vía sumaria, en los casos en que la impugnación comprenda más de una de las resoluciones previstas, para lo cual se debe condicionar a que el monto del crédito principal o de cada uno de los actos impugnados, no rebase el tope. Asimismo, se estima importante establecer la regla conforme a la cual se enmiende, procesalmente hablando, la interposición equivocada de esta vía, así como en los supuestos en que, por la naturaleza de la controversia, se vulnere alguno de los criterios que norman la presente iniciativa, como ocurre si la impugnación controvierte también una regla administrativa de carácter general o se trata de un asunto en materia de responsabilidades de los servidores públicos. La presentación de la demanda en la vía sumaria, tendrá la particularidad de realizarse directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, con lo que se abrevia de forma sustancial el plazo de cuarenta y cinco días que se establece para tal efecto en el juicio normal. En igual término, el demandado o el tercero deberán ser emplazados a fin de que conteste la demanda la primera o se apersone en el juicio el segundo, con lo cual hay una reducción adicional del tiempo destinado a este efecto en el procedimiento general, y se abona el terreno para el logro de la principal finalidad, que es la prontitud en la fijación de la litis. Una de las cuestiones más discutidas en la estructura del juicio contencioso administrativo federal la representa la fase de cierre de la instrucción. La iniciativa postula un mecanismo con el propósito de dar mayor certidumbre en la precisión de una fecha como la correspondiente a la conclusión de la fase de instrucción. Para ello se prevé que el Magistrado instructor, en el mismo auto en que se admita la demanda, señale día y hora en que se cite a las partes como fecha de cierre de instrucción, la cual no debe exceder de los sesenta días siguientes, momento en que con la presencia o no de aquéllas, se revisen las actuaciones del expediente, se reciban los alegatos y se confirme si procede declarar cerrada la instrucción. También se contienen reglas simplificadas por lo que se refiere a exhibición de pruebas y promoción de incidentes. Al cierre de la instrucción, si el expediente se encuentra concluido, el Magistrado instructor deberá declarar cerrada la instrucción, concluyendo el acto y notificando a las partes presentes que procederá a formular el proyecto de sentencia, la cual y también como un aspecto muy novedoso que hoy se propone se pronunciará por el propio Magistrado instructor actuando como unitario, con lo cual se potenciarán de manera verdaderamente notable los recursos humanos del tribunal, pues en una misma Sala Regional de tres integrantes, se contará con cuatro órganos resolutores; tres Magistrados que actuarán como instructores y unitarios en los juicios sumarios, más la propia Sala regional que seguirá conservando su competencia en la vía ordinaria. En los casos de sentencia que anule la resolución impugnada y la recurrida para determinados efectos y, en general, para aquellas que pretenden la reposición del procedimiento o del acto impugnado, la iniciativa reduce a un mes el plazo de la autoridad para dar cumplimiento a la sentencia. Finalmente, en las disposiciones transitorias se prevé que la modalidad del juicio en la vía sumaria comience a regir a los ciento veinte días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los esfuerzos por tramitar de manera ágil y oportuna los juicios en materia administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se verán cristalizados con la instauración de la vía sumaria, que se suma a la creación del juicio en línea, por reformas ya aprobadas por esta Soberanía y que pronto entrarán en vigor. No obstante, estas importantes reformas estarían incompletas si no se aúnan con reformas que simplifiquen de manera definitiva las notificaciones practicadas en el tribunal. En efecto, de nada serviría la agilización y simplificación de los juicios que hoy se prevén, si no se modifican las reglas que actualmente regulan las notificaciones en el juicio contencioso, pues hoy día, cualquier esfuerzo por tramitar el juicio en un plazo más breve se pierde ante la gran cantidad de notificaciones que por falta de una legislación clara, tienen que practicarse de manera personal, lo que no sucede en otros procedimientos que se tramitan en los tribunales mexicanos, incluso algunos de trascendencia constitucional, como lo es el juicio de amparo. Así, se estima indispensable modificar el capítulo primero del título cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, referente a las notificaciones, en virtud de la necesidad de simplificar y facilitar la integración de los autos en el juicio, para complementar los beneficios que traerán aparejados el juicio en línea y el juicio por la vía sumaria. Es de todos conocido, que las reglas contenidas en el referido apartado de la ley, ya no resultan acordes con la circunstancia actual del juicio. De una parte es muy numeroso el listado de supuestos en que deben efectuarse notificaciones personales a los particulares y, si bien existe la alternativa para emplear el correo certificado con acuse de recibo, este medio ya no es eficaz por lo dilatado y por la incertidumbre que genera debido a sus deficiencias. Es también sumamente prolijo, el número de notificaciones destinadas a las autoridades que tienen que despacharse por el ya cuestionado medio del correo certificado con acuse de recibo. Asimismo, es amplio, impreciso y confuso el empleo de la notificación por lista, la cual ha venido paulatinamente transformándose en un listado electrónico que aparece regulado insatisfactoriamente en las disposiciones actuales. Ante estas circunstancias, la presente iniciativa postula simplificar lo más posible el sistema de notificaciones, con el propósito de reducir las hipótesis de notificación personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos más significativos. Efectivamente, siguiendo similares criterios de orientación, se propone reducir, de manera equiparable, la notificación por oficio a las autoridades. Simultáneamente, esta iniciativa postula ampliar la cobertura del boletín electrónico como el tipo de notificación que por excelencia deberá practicarse en el juicio contencioso, salvo en los casos anteriormente regulados en los que la notificación proceda personalmente o por oficio. Así, se postula regular con mayores elementos, las características del boletín electrónico, dado que constituye el tipo de notificación que mayor perspectiva ofrece para el juicio contencioso administrativo federal incluso en la vía tradicional. Con base en los razonamientos anteriores, los senadores que suscribimos la presente sometemos a consideración de esta Honorable Soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o. A, fracciones XII y XIII, 13, primer párrafo, 14, 66, 67, 68 y 70; se adiciona el capítulo XI denominado ‘De la vía sumaria’ al título segundo, que comprende el artículo 58-T y se deroga el artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para quedar como sigue: ... Suscriben. Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República. Sen. Minerva Hernández Ramos, Secretaria de la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República. Sen. José Isabel Trejo Reyes, presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República. Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, secretario de la Mesa Directiva del Senado de la República."

"Cámara de origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F., jueves 10 de diciembre de 2009. 2. Iniciativa de senador (Grupo Parlamentario del PAN). Gaceta No. 68. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. José Isabel Trejo Reyes, senador de la República de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en mi carácter de presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, bajo la siguiente: Exposición de motivos. México se encuentra inmerso en distintos cambios económicos, estructurales y sociales que conllevan a eficientar las actividades desarrolladas por el Estado. En la actualidad se ha dado una creciente relevancia a las materias fiscal y administrativa, como las áreas en las que el gobierno y los ciudadanos deben interactuar en el marco estricto de la ley, sin abusos o ilegalidad de alguna de las partes. Así, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyos orígenes datan de 1936, ha pasado por distintas etapas de ampliación y fortalecimiento de su competencia. Originalmente la competencia del tribunal se refería a cuestiones estrictamente tributarias entre autoridades y justiciables. No fue, sino hasta 1995, cuando se amplió su competencia para conocer de las resoluciones definitivas que emite la autoridad en los distintos recursos administrativos federales. Esta tendencia se consolidó en el año 2000, cuando se modificó su denominación de Tribunal Fiscal de la Federación por la que hoy conocemos; además de ampliar su competencia, ahora sí, para conocer de las controversias respecto de los actos dictados por autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento. A esto se sumó, en diciembre de 2005, la publicación de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, con la cual se logra una especialización del tribunal en las materias fiscal y administrativa. Así, en esa misma ruta de un tribunal en expansión, en diciembre de 2007, se expidió la nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde se le reconoce como órgano dotado de plena autonomía para dictar su fallos, con una nueva integración, así como el establecimiento de la carrera jurisdiccional. Después de esa larga transición institucional de más de 70 años, podemos decir que, en este momento y gracias al esfuerzo conjunto de múltiples actores, entre ellos principalmente los miembros del tribunal, así como nuestros legisladores, el tribunal ha alcanzado un desarrollo pleno en sus facultades y competencias. No obstante lo anterior, es innegable que el marco jurídico vigente debe mejorarse a efecto de permitir el desarrollo de la sociedad, por la vía del respeto, la armonía y la productividad. Adicionalmente, urge su transformación como punto de partida para recuperar la confianza social, ya que la ciudadanía sólo cambiará su percepción si advierte que las leyes se modernizan en su favor. Para alcanzar este objetivo, se requiere impulsar las reformas necesarias para dar certeza, claridad y agilidad a los procedimientos que los particulares tramitan en contra de las actuaciones de la administración pública federal. Existen retos que superar, ya que el tribunal recibe aproximadamente más de cien mil demandas anualmente, lo que hace imprescindible continuar con su fortalecimiento a través de procedimientos y facultades que le permitan atender debidamente la demanda de justicia administrativa que reclaman los justiciables. Esta iniciativa tiene el propósito de fortalecer la impartición de justicia administrativa, como sustento básico para garantizar una relación de orden y apego al marco jurídico entre las autoridades y los justiciables. México responde hoy a los retos que le han impuesto los desajustes económicos, sanitarios y de estabilidad social. En ese contexto, los esfuerzos para la consecución de objetivos nacionales a largo plazo, suponen necesariamente el fortalecimiento del Estado de derecho y de las garantías de seguridad jurídica para los justiciables. En este sentido, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa forma parte de la infraestructura del Estado que contribuye a garantizar el respeto a la ley, mediante la impartición de justicia pronta y expedita. El tribunal ha asumido el compromiso de aprovechar al máximo los recursos con que actualmente cuenta. En este afán de hacer más eficiente su operación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa también planteó la necesidad de innovar el ámbito de atención de los juicios a su cargo y, como resultado de ello, realizó una profunda y minuciosa revisión de su ley orgánica. La consecuencia de ese esfuerzo se traduce en las propuestas que se someten hoy a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, con objeto de generar condiciones normativas en las que, con decisión y dinamismo, el tribunal responda a su compromiso de garantizar la impartición de justicia fiscal y administrativa, contribuyendo a fortalecer el Estado de derecho. Esta iniciativa de reformas propone la adecuación a dos ordenamientos jurídicos: la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ambas leyes están íntimamente relacionadas, ya que la primera detalla la competencia y organización del tribunal, mientras que la segunda desarrolla el procedimiento en sus distintas etapas. Principios, criterios y fundamento de la iniciativa: Del juicio en la vía sumaria. En nuestro país, el procedimiento contencioso administrativo federal se ha consolidado como un mecanismo real y seguro mediante el cual los particulares pueden solicitar que se hagan valer sus derechos, al cuestionar la legalidad de los actos de la administración pública federal. El prestigio del tribunal y la solidez de sus resoluciones han incrementado la demanda de atención por parte de los particulares que se estiman afectados por un acto de autoridad y, como consecuencia, se ha prolongado el tiempo para la tramitación de un asunto, independientemente de su complejidad. Nos encontramos ante la indiscutible necesidad de proponer alternativas que permitan al tribunal atender esta demanda de justicia, a través de procedimientos sencillos y breves, que al mismo tiempo otorguen la suficiente certeza y seguridad a las partes. En tal virtud, se propone adicionar un capítulo XI al título II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que permita a los particulares optar para que su juicio se tramite a través de un procedimiento abreviado ante el tribunal, mediante la vía sumaria. El juicio en la vía sumaria procederá en contra de las siguientes resoluciones definitivas, siempre y cuando el importe del asunto no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año: 1. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal. 2. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniarias o restitutorias, por infracción a las normas administrativas federales. 3. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado. 4. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla. 5. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última no exceda el antes señalado. 6. Las que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior. Para que el particular pueda optar por la vía sumaria, es indispensable que presente su demanda dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Si el plazo se excede, deberá hacerlo por la vía ordinaria. En aras de dar certeza al procedimiento contencioso administrativo en la vía sumaria, el particular que haya ejercido esta opción no podrá modificarla. El plazo para que el demandado conteste la demanda, así como para que el tercero perjudicado se apersone en juicio, es igualmente de quince días. Como podrá observarse, el periodo para la fijación de la litis en la vía sumaria se reduce considerablemente. Se propone que el plazo para el desahogo de la prueba pericial sea de tres días, salvo el correspondiente a la rendición y ratificación del dictamen, el cual será de cinco días, dichos actos se llevarán a cabo en el mismo evento. En este orden de ideas se simplifican y abrevian los plazos para la substanciación de los incidentes, así como de los recursos de reclamación. Por lo que hace al cierre de la instrucción, el Magistrado instructor está obligado a pronunciar sentencia dentro de los diez días siguientes. Un aspecto de suma importancia para la tramitación del juicio en la vía sumaria consiste en que, conforme al artículo 34 de la ley orgánica del tribunal, será competente para conocer de este juicio el Magistrado de la Sala Regional al que por turno le corresponda. En este contexto, se faculta al Magistrado instructor para tramitar y resolver un asunto por la vía sumaria, lo que permitirá reducir considerablemente los plazos para la emisión de la sentencia definitiva. Cabe señalar que, en caso de que el juicio se promueva por personas morales que formen parte del sistema financiero, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta o tengan el carácter de controladoras o controladas de conformidad con dicha ley, deberá conocer la Sala Regional de manera colegiada. Igualmente, cuando el demandante resida en el extranjero o se impugnen resoluciones emitidas por la administración general de grandes contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria. Es importante señalar que si bien el juicio en la vía sumaria se prevé en un capítulo especial, estableciéndose las disposiciones específicas que lo rigen, se deberán aplicar las disposiciones de la ley que no se contrapongan al mismo. Notificaciones. ... Medidas cautelares. ... Incidentes de incompetencia. ... Salas Especializadas. ... Suplencia de los Magistrados de Sala Regional. ... Designación de secretarios de acuerdos adjuntos de sección. ... Facultades del presidente del tribunal. ... Facultades de la Junta de Gobierno y Administración. ... Centro de Estudios Superiores en Materia de Derecho Fiscal y Administrativo. ... Facultades residuales. ... Suspensión de labores del tribunal. ... Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Artículo primero. Se reforman los artículos 2, fracción II; 8, párrafos tercero y cuarto; 14, fracción XIV, segundo párrafo; 18, fracciones II y VII; 23, fracciones VII y VIII 25, primer párrafo; 30, fracciones I, XII y XIV; 31; 33; 37, primer párrafo y fracción X; 38, fracción X y 41, fracciones IV, V, XI, XIX, XXIX y XXX, 47, fracciones VII y VIII, 53, primer párrafo, 55, segundo párrafo; se adicionan el artículo 2 Bis; la fracción XV al artículo 14, recorriéndose las demás en su orden; la fracción IX al artículo 23, recorriéndose la última en su orden; las fracciones XV del artículo 30, recorriéndose las demás en su orden; la fracción XI del artículo 37, recorriéndose las demás en su orden; las fracciones XI y XII del artículo 38, recorriéndose las demás en su orden; la fracción XIII Bis del artículo 41, la fracción IX del artículo 47, la fracción IV y el segundo párrafo del artículo 53; y se deroga la fracción XV del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue: ... salón de sesiones del Senado de la República, a los ocho días del mes de diciembre de 2009. Atentamente."

Según puede observarse de las transcripciones anteriores, en ambas iniciativas de reforma (que al mismo tiempo es la exposición de motivos del texto publicado) se consideró necesario, primero, que el juicio sumario y el juicio en línea fueran optativos; mientras en la primera sólo se hace una mención genérica, en la segunda reforma se detalla el mecanismo para el ejercicio de dicha opción, a saber: que la demanda se presente dentro del término de quince días, y que expresamente se mencione que la vía intentada por el actor o demandante es la sumaria.

Con independencia de lo anterior, posteriormente en el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas: de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, y para efectos de su discusión por el Senado de la República de las iniciativas de reforma se propuso que la discusión de la reforma se desarrollara considerando al juicio sumario no como una vía optativa, sino como una vía obligatoria; aspecto en el que debe ponerse énfasis, que fue el dictamen para discusión, no se trata de la discusión ni de los resultados de la misma, sino sólo de la propuesta de la comisión encargada de elaborar el dictamen para la discusión.

Así, la propuesta de la comisión para el desarrollo de las discusiones, publicada en la Gaceta 62 del martes veinte de abril de dos mil diez, se contuvo en el dictamen para discusión siguiente:

"Senadores. Dictamen. México, D.F., martes 20 de abril de 2010. Gaceta No. 122. Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; de Justicia; y de Estudios Legislativos, Segunda. Abril 14, 2010. Honorable Asamblea. En la sesión de fecha 10 de diciembre del 2009, fue turnada a estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia; y de Estudios Legislativos, Segunda, de esta H. Cámara de Senadores, para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, presentada por el senador José Isabel Trejo Reyes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Estas Comisiones Legislativas que suscriben, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 86, 89, 93, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 62, 63, 64, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avocaron al análisis de la referida iniciativa, y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron sus integrantes reunidos en Pleno, presentan a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente: Dictamen. I. Antecedentes. 1. El sesión de 10 de diciembre del 2009, el senador José Isabel Trejo Reyes, presentó ante esta Legisladora la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Senadores turnó la Iniciativa con proyecto de decreto antes referida, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; de Justicia; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen. 3. En sesión de fecha 3 de diciembre del 2009, los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante esta Legisladora la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o. A, 13, 66, 67, 68 y 70 y se adiciona el capítulo XI, denominado ‘De la vía sumaria’, al título segundo que comprende el artículo 58-T y se deroga el artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 4. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Senadores turnó la iniciativa con proyecto de decreto antes citada, a las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen. 5. Con fecha 6 de abril de 2010, la mesa directiva acordó modificar el turno mencionado en el antecedente 5 del presente dictamen, para que se incorpore a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de que emita opinión. 6. En sesión ordinaria, los CC. Senadores integrantes de estas comisiones dictaminadoras se avocaron al análisis en conjunto de las referidas iniciativas por considerar que se encuentran relacionadas, expresando sus observaciones y comentarios a las mismas. Como resultado de ello, integraron el presente dictamen. II. Análisis de las iniciativas. Estas comisiones legislativas dan cuenta con las iniciativas objeto de dictamen, las cuales regulan en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la posibilidad de tramitar el juicio contencioso administrativo federal a través de la vía sumaria. Asimismo, entre otros aspectos se propone modificar el sistema de notificaciones, simplificar el procedimiento para el otorgamiento de las medidas cautelares, así como el hecho de que al emitir sus resoluciones el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, realice el estudio y análisis, no sólo de la insuficiente competencia de la autoridad, sino también, de los agravios fundados hechos valer por las partes en los procedimientos contenciosos administrativos federales, en aras de salvaguardar el principio de mayor beneficio establecido otrora por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La iniciativa presentada por el senador José Isabel Trejo Reyes, propone reformar la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para dar el trámite adecuado a los incidentes de incompetencia territorial y material; la creación de salas especializadas; la suplencia por ausencia de los Magistrados de Sala Regional; asimismo, se reservan las facultades de designación de los secretarios de acuerdos adjuntos de Sección, a la Sección de la Sala Superior, asimismo se modifican y adicionan las facultades correspondientes tanto al Magistrado presidente del tribunal, como a la Junta de Gobierno y Administración para estar en concordancia con las modificaciones señaladas. En este sentido, ambas iniciativas a estudio plantean adicionar a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su título II, un capítulo XI, denominado ‘Del juicio en la vía sumaria’, a fin de regular de manera específica la tramitación y resolución del juicio contencioso administrativo federal a través de la vía sumaria, coincidiendo y resaltando los siguientes puntos: a) Se plantea la posibilidad de que los particulares puedan impugnar las resoluciones definitivas, siempre y cuando el importe del asunto no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año. b) Se prevé que la instrucción y resolución de los juicios que se adecuen a los supuestos ahí determinados, sea en menor tiempo, simplificando con ello la sustanciación de los juicios, incidentes y recursos que conlleva. c) El trámite del juicio en la vía sumaria está condicionado a que la demanda sea presentada en plazos menores a los establecidos actualmente en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. d) Un aspecto de suma importancia consiste en que el Magistrado al que por turno le corresponda, será el competente para conocer y resolver de esos asuntos, lo cual implica reducir considerablemente el plazo para la emisión de la sentencia definitiva, que será de 10 días a partir del cierre de la instrucción. Por otra parte, tratándose del sistema de notificaciones ... III. Consideraciones de las comisiones. Primera. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 85, 86, 89, 93, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 63, 64, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estas comisiones unidas resultan competentes para dictaminar las iniciativas con proyecto de decreto descritas en el apartado de antecedentes del presente instrumento. Segunda. Estas comisiones dictaminadoras coinciden plenamente en la necesidad de atender la actual demanda social de los juicios contenciosos administrativos federales, estableciéndose medidas para el fortalecimiento de los procedimientos y la reducción de plazos, en aras de respetar la celeridad que debe preponderar en la impartición de justicia con la que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe actuar. Tercera. Las que dictaminan, estiman acertado otorgar la posibilidad a los particulares para que puedan impugnar las resoluciones definitivas de ‘menor cuantía’ haciendo uso de un ‘juicio en la vía sumaria’, lo cual será benéfico para todas las partes que intervienen en el desarrollo del juicio contencioso administrativo federal, puesto que los juicios se tramitarán de manera unitaria, en vez de colegiadamente, evitando dilaciones innecesarias. Hay que hacer énfasis en que el hecho de simplificar el procedimiento que seguirán las medidas cautelares y la suspensión, está en pro de la celeridad que debe imperar en la impartición de justicia, sin menospreciar la calidad en las resoluciones, acuerdos y demás actos que versan en los procedimientos contenciosos administrativos. Cuarta. Estas comisiones dictaminadoras consideran necesario determinar que no sea optativo el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, sino que en los supuestos procedentes, el trámite se realice en esta vía, de conformidad a lo dispuesto por el capítulo XI del título II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior, en virtud que con ello se dará certeza jurídica al gobernado, en relación con el procedimiento procedente para la tramitación del juicio. Por otro lado, estas dictaminadoras consideran que en aras de que la impartición de justicia sea general, pronta y expedita, todos los supuestos en que exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, proceda el juicio en la vía sumaria, sin importar el límite de la cuantía, ya que resultaría paradójico que se requiera un juicio tradicional para cuestiones que han sido resueltas con anterioridad por las instancias superiores. Quinta. Las Comisiones que dictaminan también estiman que las medidas propuestas por las Iniciativas a dictamen, relativas a las notificaciones. ... Sexta. Estas comisiones dictaminadoras consideran que con las medidas propuestas por la iniciativa presentada por el senador José Isabel Trejo Reyes, relativas a las facultades de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ... Séptima. Estas comisiones dictaminadoras comparten la propuesta de que durante los periodos vacacionales ... Octava. Con independencia de lo expuesto y aprobado en las consideraciones anteriores, estas comisiones dictaminadoras estiman conveniente realizar diversas precisiones a los textos originales aprobados contenidos en las iniciativas en dictamen, con la finalidad de dar mayor certeza jurídica a los actores y a las instituciones jurídicas, consagradas en el ordenamiento de naturaleza adjetiva que se analiza en el presente dictamen. Por lo anteriormente expuesto y fundado, estas comisiones dictaminadoras que suscriben, se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Artículo Primero. Se reforman los artículos 1o. A, fracciones III, XII, XIII y actual XV; 13, fracción I, inciso a); 14, sexto párrafo; 24; 25; 27; 28; 29, fracción I; 30; 48, primer párrafo, así como la fracción I, inciso a), segundo párrafo, fracción II, incisos a, b) y d); 52, fracción V, inciso c); 58, fracción III; 62; 65, primer párrafo; 66; 67; 68; 69; 70; 75, tercer párrafo, y 77, primer párrafo; y se adicionan una fracción XIV al artículo 1-A, recorriéndose las demás en su orden; un párrafo segundo a la fracción I y un séptimo párrafo al artículo 14; el artículo 24 Bis; el párrafo cuarto al artículo 51, recorriéndose el actual cuarto párrafo en su orden; el capítulo XI, denominado ‘Del juicio en la vía sumaria’ al título II, que comprende de los artículos 58-1 a 58-15, a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue: ..."

Como puede observarse de la transcripción anterior, en el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República, se consideró conveniente recomendar que para efectos de su discusión no se considerara que el juicio sumario fuera optativo para el actor y, para ello, se argumentó únicamente que con esto "se daba certeza" al gobernado en relación con "el procedimiento procedente para la tramitación del juicio"; es decir, no se consideró la naturaleza jurídica del juicio sumario, ni el intercambio de rapidez y agilidad por superficialidad, sino sólo que eso generaba una "certeza" que en esa nota de sugerencias no se especificó.

En la versión estenográfica de las discusiones del martes veinte de abril de dos mil diez, no existe mayor referencia a la iniciativa y exposición de motivos que propusieron que el juicio fuera optativo, ni tampoco se hizo mención de la recomendación de la comisión para que el juicio no fuera optativo por razones de "certeza", sin discusión pasó la iniciativa en minuta de la Cámara de Senadores (origen) a la de Diputados como cámara revisora.

En la minuta entregada a la Cámara de Diputados no se hizo mención alguna de que el juicio sumario fuera optativo u obligatorio, según publicación en la Gaceta 2997-I del jueves veintidós de abril de dos mil diez.

Tampoco hubo especial mención al respecto en el dictamen del miércoles tres de noviembre de dos mil diez (publicado en la Gaceta 3130-III); ni en las versiones estenográficas de las discusiones, aprobándose así para su publicación oficial, que finalmente se concretó el diez de diciembre de dos mil diez.

De lo anterior se obtiene que en ambas iniciativas y exposiciones de motivos de la reforma en comentario, expresamente se propuso que el juicio sumario fuera de carácter optativo, en congruencia con la naturaleza procesal de este tipo de procesos abreviados; que hubo una opinión para efectos de discusión de que se suprimiera esa parte de la propuesta para que el juicio sumario no fuera optativo por razones de "certeza", que no fueron explicadas ni discutidas, a lo cual debe sumarse que las exposiciones de motivos y etapas legislativas no son obligatorias para los jueces sino sólo a condición de que éstos las estimen jurídicas, convincentes y razonables, así como dentro de los parámetros de constitucionalidad, en obvio que una vez concluida la labor legislativa, la norma adquiere autonomía como acto y se convierte entonces en objeto de interpretación por los Jueces, los que sólo deben considerarlas a condición de que sean útiles y se encuentren ajustadas a parámetros de constitucionalidad. A este respecto tienen aplicación los criterios siguientes de ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS. Aunque la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los factores a tener en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma jurídica, no es por sí sola parámetro y medida de la constitucionalidad de lo establecido en la parte dispositiva de la ley. La parte dispositiva es en principio el lugar del que debe partirse para determinar la voluntad del legislador."(15)

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquélla actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente. Asimismo, la Segunda Sala de ese Alto Tribunal ha establecido que el principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio deriva un mandamiento vinculante para el legislador ordinario, que le exige dar trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual. Por tanto, dada la posición constitucional del legislador, en virtud de su legitimidad democrática, no se exige que toda diferenciación normativa deba ser justificada en la exposición de motivos o bien, en todo el proceso legislativo, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable. De lo anterior se concluye, que dicha justificación objetiva y razonable, deberá ser valorada por el órgano de control, ya sea con base en lo expuesto en el proceso legislativo, o bien, con lo expresado en el propio texto de la ley, a efecto de contar con elementos suficientes que le permitan determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados: de ahí que, no será inconstitucional de suyo la norma jurídica que contenga un mandamiento que dé trato desigual a supuestos de hecho equivalentes, cuando el legislador no exprese las razones para ese trato diferenciado en la iniciativa, en los dictámenes, o en general en el proceso legislativo, si resulta un hecho notorio, derivado del texto de la ley, la finalidad que persigue la disposición respectiva, toda vez que fue el propio cuerpo legislativo el que en el ordenamiento jurídico de que se trate, ha consagrado esas razones."(16)

"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN. La Constitución de la República no instituye la necesaria correspondencia entre las leyes emanadas del Congreso de la Unión y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas que les dieron origen. El Constituyente no consideró a las exposiciones de motivos como elementos determinantes de la validez de las leyes, ni tampoco calificó la función que habrían de desempeñar en alguna de las fases de creación de las leyes. De ahí que el Congreso de la Unión puede apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa, modificar los textos propuestos y formular los que en su lugar formarán parte de la ley, aunque éstos tengan alcances o efectos distintos o incluso contrarios a los expresados en la exposición de motivos por el autor de tal iniciativa. Por ello, desde el punto de vista constitucional, las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno las facultades del Congreso de la Unión para decidir y establecer las normas legislativas de acuerdo con su competencia."(17)

De lo anterior se sigue que, mientras las dos iniciativas y exposiciones de motivos de la reforma, expresamente consideran que el juicio sumario tendría que ser optativo, en el dictamen inicial para su discusión en la Cámara de Senadores se hizo la propuesta de que "por razones de certeza" se discutiera que dicha vía no fuera optativa, aspecto que durante el proceso legislativo no fue especialmente tratado ni produjo resultados específicos.

Tan ocurrió así, que en el texto definitivo de la reforma publicada, en parte alguna se instituyó precepto que así considerara la "no optatividad del juicio sumario".

De esta forma, si se tiene en cuenta que por virtud del principio de legalidad, las autoridades (incluso las jurisdiccionales) sólo están facultadas para actuar en los términos que las leyes establecen; y si como resultado de dicho proceso legislativo no se produjo ninguna regla o fundamento para calificar de "no optativa" la naturaleza del juicio sumario (aspecto necesario por tratarse de algo contrario a la concepción jurídica de dichos procesos abreviados), ni se facultó expresamente a los Magistrados de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para decidir oficiosamente la vía sumaria u ordinaria, entonces resulta inconcuso que existen mayores razones para concluir que el proceso legislativo de referencia, trajo como resultado una reforma en la cual -congruentemente con su exposición de motivos- el juicio sumario es optativo y pertenece al actor la elección de la vía.

Por último, a este respecto, no pasa por alto que las autoridades jurisdiccionales se encuentran facultadas para interpretar extensivamente las instituciones procesales derivadas de los procesos legislativos, siempre y cuando ello sea, tanto en beneficio como para mejor protección de los derechos humanos fundamentales y garantizar los mejores resultados del juicio; desde esa perspectiva, quizá se podría entender que mediante una interpretación sistemática de la reforma, se podrían llevar las cosas "bajo argumentos de certeza" a resultados interpretativos en los cuales el juicio sumario fuera una vía que obligatoriamente procede siempre que lo demandado se identifique con los supuestos de su procedencia previstos en la reforma, y que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un garante de tal situación.

Sin embargo, lo cierto es que algo así -como lo descrito en el párrafo anterior- sería contrario a derecho en múltiples aspectos.

En efecto, por principio de cuentas, una interpretación así a los resultados del proceso legislativo comentado contradiría a la naturaleza misma del juicio sumario -como alternativa de solución a controversias entre la administración pública y los administrados-, cuya elección no pertenece lógicamente a la autoridad jurisdiccional sino -en congruencia con la iniciativa y exposición de motivos del proceso de reformas- a la parte actora, e implicaría privilegiar ciertamente el derecho de justicia pronta, pero en detrimento de otros derechos constitucionales de mayor entidad, como son: