AMPARO DIRECTO 671/2011. FERNANDO RAÚL PORTILLA SÁNCHEZ. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ.
Fecha: 15-Ago-2014
A Este Respecto Deben Tenerse Presentes Los Criterios Siguientes
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."(18)
"PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos."(19)
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN, NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPRESARLAS. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, y así, tratándose de un Congreso Local, la ley que expide estará fundada y motivada si en los términos de la Constitución Local, el Poder Legislativo está facultado para expedir esa ley. Esos requisitos de fundamentación y motivación, tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúan dentro de los límites de las atribuciones de la Constitución correspondiente les confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclama ser jurídicamente reguladas, (motivación), sin que esto implique que todos y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos debe ser necesariamente materia de una motivación específica."(20)
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS. Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen la obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y así, tratándose de contribuciones, no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Político Fundamental, autoriza al Poder Legislativo Federal para imponer las necesarias a cubrir el presupuesto, en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta, sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida. Por otra parte, es necesario destacar que el procedimiento establecido en la Constitución Federal para elaborar las leyes, no exige que se tengan que explicar los motivos que cada uno de los órganos que intervienen en ese proceso tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada. En otras palabras, tratándose de leyes, el fundamento de ellas no debe buscarse en cada acto legislativo sino en la Constitución Política del país, si son federales, o en la de cada Estado, si son locales. Por cuanto a la motivación baste decir que tal requisito se encuentra dentro de la esencia misma de las disposiciones legales que integran cada uno de los ordenamientos, toda vez que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas."(21)
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EN QUE CONSISTE LA, DE UN ACTO LEGISLATIVO. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, debe entenderse la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello."(22)
En el orden expuesto, resulta claro que el Congreso del Estado de México cuenta con facultades para legislar en materia de seguridad social estatal, las que se derivan del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se instituye expresamente la atribución de referencia como base de las constituciones de los Estados, lo que significa que se cumple con la fundamentación del acto legislativo en forma adecuada; mientras que si en el Estado de México se decidió regular el sistema de seguridad social de los trabajadores burocráticos, estatales y municipales, a nivel local, ello resulta de suyo suficiente para estimar que también se satisface el estándar jurisprudencial de la motivación del acto legislativo.
Pero con independencia de lo anterior, y a fin de dar respuesta directa a los planteamientos específicos del quejoso, cabe señalar, a mayor abundamiento, lo siguiente:
La derogación del artículo vigésimo transitorio de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, mediante el Decreto Número 277, publicado en la Gaceta de Gobierno el dos de abril de dos mil nueve, no viola el principio de legalidad previsto en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicha derogación expresa se hizo únicamente a ese precepto legal, por otro de la misma jerarquía cuarto transitorio vigente- y emanado formalmente mediante el mismo órgano legislativo local, por lo que no era posible que ello ocurriera con la emisión de una nueva ley, al no estarse suprimiendo totalmente la vigencia de la ley de seguridad social.
Esto es, la derogación del referido artículo vigésimo transitorio no tiene porqué realizarse mediante la emisión de una nueva ley -como erróneamente lo afirma el quejoso- pues, en el caso, únicamente se trata de la privación parcial de los efectos de ese precepto de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios,(23) con la finalidad de reconfigurar el orden jurídico en materia de otorgamiento de pensiones y no de anular totalmente la obligatoriedad de la ley vigente.
Por tanto, el hecho de que mediante el Decreto Número 277 se derogue el artículo vigésimo transitorio, no se viola la garantía de legalidad, habida cuenta que con su emisión únicamente concluye la vigencia de un numeral de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, pero no así de todo el ordenamiento jurídico en el que se contiene, por lo que legalmente esa derogación se realiza mediante un decreto y no con la emisión de una nueva ley.
- Considerando
- Lo Anterior Requiere Mayor Detalle
- Transitorios
- Apoya Lo Anterior Por Analogía El Siguiente Criterio
- Por Otra Parte Los Planteamientos De Violación A La Garantía De Igualdad También Son Infundados
- Dichos Planteamientos De Inconstitucionalidad También Son Infundados
- A Este Respecto Deben Tenerse Presentes Los Criterios Siguientes
- Artículo El Derecho De Iniciar Leyes Y Decretos Corresponde I Al Gobernador Del Estado
- Artículo La Votación De Las Leyes Y Decretos Será Nominal
- De Las Facultades Y Obligaciones De La Legislatura
- Del Proceso Legislativo
- Décimo Primero En Los Conceptos De Violación Segundo Y Tercero En Síntesis El Quejoso Expone
- Los Anteriores Planteamientos Son Infundados
- Ii La Fijación Clara Y Precisa De Los Puntos Controvertidos
- V La Mención De Disposiciones Legales Que Las Sustenten
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve