AMPARO DIRECTO 671/2011. FERNANDO RAÚL PORTILLA SÁNCHEZ. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ.
Fecha: 15-Ago-2014
Del Proceso Legislativo
"Artículo 78. El trámite al cual se someterán las iniciativas de ley y decreto, así como las proposiciones que no tengan tal carácter, se ajustará a la normatividad prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. En todo caso, las iniciativas que con carácter preferente presente el gobernador del Estado en los términos del tercer párrafo del artículo 51 de la Constitución, deberán ser sometidas a discusión y votación de la asamblea, a más tardar, en la última sesión del período ordinario en el que fueren presentadas."
"Artículo 79. Las iniciativas de ley y decreto podrán ser presentadas a la Legislatura por quienes conforme a la Constitución, tengan el derecho para hacerlo."
De lo anterior se tiene que, en el caso, el Decreto Número 277, aprobado por la LVI Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno el dos de abril de dos mil nueve, por el que se deroga el artículo vigésimo transitorio de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, es producto de un acto formalmente legislativo, cuya finalidad radica esencialmente en reorganizar el marco legal de la seguridad social en materia de otorgamiento de pensiones, por lo que resulta inconcuso que su emisión para derogar sólo cierto articulado de la ley respectiva, no viola el primer párrafo del artículo 16 constitucional, al hacerse con apego al principio de legalidad y conforme a la técnica legislativa que corresponde.
En consecuencia, como ha quedado expuesto, si el hoy quejoso realizó su solicitud de pensión el dos de agosto de dos mil diez, le resulta aplicable el artículo cuarto transitorio del Decreto Número 277, publicado en la Gaceta de Gobierno el dos de abril de dos mil nueve, que sustituye al diverso vigésimo transitorio, abrogado legalmente mediante dicho decreto.
De esta manera, se concluye que los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto Número 277, por el que se reforman, modifican y derogan diversos preceptos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, reclamados por el hoy quejoso, no violan las garantías de retroactividad, igualdad y legalidad, contenidas en los artículos 1o., primer párrafo, 14, primer párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez concluido el examen de los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes, a continuación se procederá al estudio de los planteamientos de legalidad restantes, los que se encuentran referidos a posibles violaciones cometidas en el dictado de la sentencia.
- Considerando
- Lo Anterior Requiere Mayor Detalle
- Transitorios
- Apoya Lo Anterior Por Analogía El Siguiente Criterio
- Por Otra Parte Los Planteamientos De Violación A La Garantía De Igualdad También Son Infundados
- Dichos Planteamientos De Inconstitucionalidad También Son Infundados
- A Este Respecto Deben Tenerse Presentes Los Criterios Siguientes
- Artículo El Derecho De Iniciar Leyes Y Decretos Corresponde I Al Gobernador Del Estado
- Artículo La Votación De Las Leyes Y Decretos Será Nominal
- De Las Facultades Y Obligaciones De La Legislatura
- Del Proceso Legislativo
- Décimo Primero En Los Conceptos De Violación Segundo Y Tercero En Síntesis El Quejoso Expone
- Los Anteriores Planteamientos Son Infundados
- Ii La Fijación Clara Y Precisa De Los Puntos Controvertidos
- V La Mención De Disposiciones Legales Que Las Sustenten
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve