AMPARO DIRECTO 671/2011. FERNANDO RAÚL PORTILLA SÁNCHEZ. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 671/2011. FERNANDO RAÚL PORTILLA SÁNCHEZ. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ.

Fecha: 15-Ago-2014

V La Mención De Disposiciones Legales Que Las Sustenten

"VI. La suplencia de la deficiencia de la queja del particular, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados por las partes; y

"VII. Los puntos resolutivos, en los que se expresarán: la declaratoria de sobreseimiento del juicio; los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado; la validez o invalidez de la disposición legal, cuando sea procedente, y la condena que, en su caso, se decrete."

De dichos preceptos legales se desprende que las sentencias que dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, deben ser claras y precisas con los puntos controvertidos, además, deben contener un estudio de la totalidad de los argumentos vertidos por las partes, el examen y valoración de las pruebas, los fundamentos que la sustenten y, cuando el caso lo requiera, la suplencia de la queja deficiente del particular.

Pues bien, en el caso, la sentencia reclamada se dictó conforme a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los citados artículos 22 y 273 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, al fijar claramente la litis a estudio y analizar todas las cuestiones propuestas.

Para evidenciar lo anterior, debe señalarse que en los conceptos de invalidez, el hoy quejoso básicamente hizo valer que la autoridad demandada interpretó y aplicó de manera incorrecta el artículo cuarto transitorio del Decreto Número 277; que si su primer y único ingreso al servicio público fue en mil novecientos setenta y cuatro, la ley aplicable para el cálculo de su pensión era la abrogada de mil novecientos sesenta y nueve; que la ley de seguridad social vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, sólo se aplica a los servidores públicos que hayan ingresado por primera vez a partir de esa fecha, según lo dispuesto en el artículo 88 de dicha disposición legal;(24) y que el artículo cuarto transitorio no permite indistintamente la aplicación retroactiva de la nueva ley a situaciones ocurridas antes de su vigencia.

Por su parte, el Magistrado de primera instancia procedió primeramente a fijar como litis a estudio: "determinar la validez o invalidez de la resolución contenida en el oficio número CP/2670/10, de fecha primero de octubre del año dos mil diez, emitido por el presidente del Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios."

En respuesta, esencialmente se resolvió que a partir del artículo cuarto transitorio del Decreto Número 277, se colige que fue válida su aplicación; se señaló que el hecho de que el actor hubiera ingresado por primera vez al servicio público el uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, no significaba que tuviera derecho a que su pensión se le calculara conforme a la ley abrogada de mil novecientos sesenta y nueve, en tanto que el otorgamiento de dicha prestación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, mismos que cumplió bajo la ley vigente; que el artículo 88 referido, al establecer que es aplicable para los servidores públicos que ingresen a partir del uno de julio de dos mil dos, no implica que el resto de las normas jurídicas de dicha ley también lo sean; y, finalmente, el Magistrado regional precisó que la ley abrogada no es aplicable para el cálculo del monto de la pensión, porque el actor no tiene derechos adquiridos, sino sólo expectativas de derecho.

Inconforme, Fernando Raúl Portilla Sánchez interpuso recurso de revisión, haciendo valer dos conceptos de agravio, en los que, fundamentalmente, argumentó: que el Magistrado de primera instancia realizó un estudio incongruente y deficiente en lo relativo a la inexacta interpretación y aplicación del artículo cuarto transitorio del Decreto Número 277; que omitió analizar su argumento de que la ley actual sólo es aplicable a los servidores públicos que ingresen al servicio a partir de su vigencia, conforme a su artículo 88; y que no planteó cuestiones de irretroactividad como erróneamente lo aprecia el Magistrado de primera instancia.

Al respecto, la Sección de la Sala responsable señaló, básicamente, que el Magistrado regional sí analizó todas y cada una de las cuestiones propuestas por el recurrente; realizó la cita textual del pronunciamiento del Magistrado regional respecto al argumento de la inexacta interpretación y aplicación de los artículos cuarto transitorio y 88 de la ley de seguridad social vigente, además de que calificó como correcto dicho pronunciamiento y añadió consideraciones para apoyarlo, tales como que la pensión no se otorgó bajo el supuesto previsto en el referido artículo 88 y, finalmente, entre otras cosas, indicó que la sentencia recurrida no es incongruente al analizar el tema de retroactividad, porque el entonces actor sí lo planteó.

Pues bien, lo expuesto evidencia que, contrario a lo que señaló el quejoso, la Sección responsable sí actuó con congruencia y exhaustividad.

En efecto, además de que la Sección de la Sala responsable sí analizó los dos conceptos de agravio hechos valer en el recurso de revisión, relativos, esencialmente, a los temas de inexacta interpretación y aplicación del artículo cuarto transitorio del Decreto Número 277 en el cálculo de su "pensión por jubilación", así como la aplicación del artículo 88 de la ley de seguridad social vigente, y de la irretroactividad de la ley; lo hizo de manera correcta.

Lo anterior, pues el artículo cuarto transitorio del mencionado Decreto Número 277,(25) contempla tanto a los supuestos parciales para obtener una pensión (edad y tiempo de cotización) como la consecuencia de su cumplimiento (monto de pensión).

En cuanto a los supuestos parciales, dicho precepto transitorio establece que serán aquellos que marcaba la normatividad vigente al momento del último ingreso al servicio público, teniendo la opción de acogerse a los nuevos requisitos -esta opción sólo se refiere a requisitos de edad y tiempo de cotización-; en tanto que respecto de la consecuencia del cumplimiento de esos supuestos, el artículo en cita dispone que, en todos los casos, el monto diario de pensión se determinará conforme a lo establecido en los artículos 68, 86 y 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.

Si dicho artículo cuarto transitorio del Decreto Número 277, se publicó en la Gaceta de Gobierno el dos de abril de dos mil nueve, y entró en vigor al día siguiente, y el hoy quejoso presentó su solicitud de pensión el dos de agosto de dos mil diez, es inconcuso que sí le resulta aplicable.

Ahora, siguiendo las reglas del precepto transitorio referido, para el otorgamiento de la "pensión por jubilación" solicitada por Fernando Raúl Portilla Sánchez, los requisitos de edad y tiempo de cotización son los contemplados por la abrogada Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados, publicada en la Gaceta de Gobierno el veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, tomando en cuenta que, como lo refiere la Sección responsable, su último ingreso al servicio público fue el uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

Y respecto de la consecuencia del cumplimiento de esos supuestos parciales, el monto diario de pensión se calculó conforme a los artículos de la ley vigente a partir del uno de julio de dos mil dos; de lo que se desprende que el otorgamiento de la "pensión por jubilación" al hoy quejoso, se realizó correctamente en aplicación de las disposiciones legales respectivas.

Máxime que, como se dijo, en el caso, la aplicación del artículo cuarto transitorio del Decreto Número 277 no es retroactiva en su perjuicio, pues el quejoso no tenía un derecho adquirido para el cálculo del monto de su pensión bajo la ley de mil novecientos sesenta y nueve, al cumplir con los requisitos de pensión durante la vigencia de la ley actual.

Finalmente, no asiste razón al quejoso cuando afirma que la responsable dejó de suplir la queja deficiente en su favor, pues no le aplicó la ley que le otorgaba mayores beneficios; ello, porque si bien es cierto, tratándose de cuestiones de seguridad social derivadas de relaciones burocráticas y, por lo mismo, con afectación a derechos sociales, se debe suplir la queja deficiente en el más amplio sentido, como rige para la materia laboral, también lo es que ello no puede llegar al extremo de inobservar el derecho exactamente aplicable al caso concreto, pues una cosa es que se busque la mayor protección para los pensionados, y otra que se soslaye la normativa que legalmente corresponde; por tanto, en el caso, al haber preceptos que regulan conforme a derecho el cálculo del monto de la pensión al quejoso, no hay elementos que permitan una suplencia de la queja en su favor.

Por las anteriores consideraciones se estima que la determinación de la Sección responsable se encuentra apegada a derecho y, por ende, al ser infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado.