AMPARO DIRECTO 671/2011. FERNANDO RAÚL PORTILLA SÁNCHEZ. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ.
Fecha: 15-Ago-2014
Transitorios
"Cuarto. Los requisitos de edad y tiempo de cotización para obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicios, edad avanzada, muerte e inhabilitación, serán aquellos que marcaba la normatividad vigente al momento de su último ingreso al servicio público, teniendo la opción de acogerse a los nuevos requisitos, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia. En todos los casos el monto diario de pensión se determinará conforme a lo establecido en los artículos 68, 86 y 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios."
Y, por su parte, el derogado artículo vigésimo transitorio de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, es del contenido siguiente:
"Artículo Vigésimo. Los requisitos para obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicio, edad avanzada, muerte e inhabilitación, serán aquellos que marcaba la normatividad vigente al momento de su último ingreso al servicio público, teniendo la opción a acogerse a los nuevos requisitos cuando le sea conveniente, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia."
Pues bien, a partir de lo anterior, se tiene que con el Decreto Número 277, el referido artículo segundo deroga al diverso vigésimo transitorio y, con la adición del artículo cuarto transitorio se modifica el sistema respecto del cálculo de la pensión.
Esto es, el derogado artículo vigésimo transitorio preveía que los requisitos para obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicio, edad avanzada, muerte e inhabilitación, serían aquellos que marcaba la normativa vigente al momento de su último ingreso al servicio público, teniendo la opción de acogerse a los nuevos requisitos cuando le fuera conveniente, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia (nótese que se refiere de manera general a "los requisitos para obtener una pensión").
En tanto que el vigente artículo cuarto transitorio establece que los requisitos de edad y tiempo de cotización para obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicios, edad avanzada, muerte e inhabilitación, serán aquellos que marcaba la normativa vigente al momento de su último ingreso al servicio público, teniendo la opción de acogerse a los nuevos requisitos, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia y que, en todos los casos, el monto diario de pensión se determinará conforme a lo establecido en los artículos 68, 86 y 87 de la ley vigente (aquí ya se particularizan "los requisitos de edad y tiempo de cotización", y se precisa que en todos los casos, el monto de la pensión se determinará conforme a la ley vigente).
Modificación que si bien da lugar a que quienes se pensionen a partir de la vigencia del artículo cuarto transitorio -tres de abril de dos mil nueve- tengan diferencia respecto de quienes lo hagan antes de su vigencia, en cuanto a la aplicación de un sistema distinto en el cálculo del monto diario de la pensión,(12) esa circunstancia no implica que se viole la garantía de irretroactividad contenida en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, tanto a la luz de la teoría de los derechos adquiridos como a la de los componentes de la norma.
Ahora bien, un "derecho adquirido" es aquel que ha ingresado efectivamente al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en tanto que la "expectativa de derecho" es una esperanza, pretensión o posibilidad de que se realice una determinada situación jurídica que va a generar con posterioridad un derecho; esto es, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa corresponde al futuro.(13)
Por su parte, la teoría de los componentes de la norma presupone casos en los cuales la existencia de un supuesto necesariamente conlleva una consecuencia específica, de tal manera que si el primero se realiza, ello sea suficiente para que la segunda se produzca, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes.(14)
De lo anterior se sigue que, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, la pensión no constituye un derecho que los servidores públicos en activo adquieran por existir la relación laboral y por haber cotizado, pues la introducción de dicha prestación al patrimonio jurídico de aquéllos se encuentra condicionada al cumplimiento de la edad y los años de servicio cotizados para ello, por lo que mientras esos requisitos no se cumplan, tal prestación constituye una mera expectativa de derecho y no un derecho adquirido, como erróneamente lo afirma el quejoso.
Ahora bien, cabe decir que conforme a la teoría de los componentes de la norma, el derecho a la pensión no es consecuencia necesaria sólo del ingreso al trabajo, sino la consecuencia de una serie de supuestos o actos parciales posteriores al ingreso, por lo que el hecho de que los servidores públicos del Estado de México que obtengan una pensión con posterioridad a la entrada en vigor de la norma adicionada, se encuentren sujetos a que el monto diario de dicha prestación se calcule sólo en términos de la ley vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, sin posibilidad de que sea conforme a las disposiciones legales de seguridad social vigentes al momento de su último ingreso (ya sea la abrogada ley de mil novecientos sesenta y nueve o la de mil novecientos noventa y cuatro), no provoca una violación al primer párrafo del artículo 14 constitucional, habida cuenta que mediante esa nueva regla no se afectan los supuestos parciales acontecidos previamente a la consecuencia (pensión), al no desconocerse los años de servicio ni el periodo cotizado.
Por tanto, cabe concluir que aun cuando a partir de la vigencia de los artículos segundo y cuarto transitorios referidos, se efectúan modificaciones al sistema respecto del cálculo del monto de la pensión establecida en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, ello no contraviene la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de Fernando Raúl Portilla Sánchez, porque al momento en que éste hizo su solicitud de pensión -dos de agosto de dos mil diez-, ya se encontraban vigentes dichos preceptos legales -tres de abril de dos mil nueve-; no tiene derechos adquiridos al amparo de las normas de seguridad social sustituidas y, en la especie, no se le desconocen los años de servicio ni el periodo cotizado.
- Considerando
- Lo Anterior Requiere Mayor Detalle
- Transitorios
- Apoya Lo Anterior Por Analogía El Siguiente Criterio
- Por Otra Parte Los Planteamientos De Violación A La Garantía De Igualdad También Son Infundados
- Dichos Planteamientos De Inconstitucionalidad También Son Infundados
- A Este Respecto Deben Tenerse Presentes Los Criterios Siguientes
- Artículo El Derecho De Iniciar Leyes Y Decretos Corresponde I Al Gobernador Del Estado
- Artículo La Votación De Las Leyes Y Decretos Será Nominal
- De Las Facultades Y Obligaciones De La Legislatura
- Del Proceso Legislativo
- Décimo Primero En Los Conceptos De Violación Segundo Y Tercero En Síntesis El Quejoso Expone
- Los Anteriores Planteamientos Son Infundados
- Ii La Fijación Clara Y Precisa De Los Puntos Controvertidos
- V La Mención De Disposiciones Legales Que Las Sustenten
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve