AMPARO DIRECTO 671/2011. FERNANDO RAÚL PORTILLA SÁNCHEZ. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ.
Fecha: 15-Ago-2014
Por Otra Parte Los Planteamientos De Violación A La Garantía De Igualdad También Son Infundados
Aduce el quejoso que los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto Número 277, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos preceptos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta de Gobierno el dos de abril de dos mil nueve, violan la garantía de igualdad contemplada en el párrafo primero del artículo 1o. constitucional, porque con su entrada en vigor se regulan de manera desigual supuestos de hechos iguales, ya que hasta antes del dos de abril de dos mil nueve, la cuota de pensión se podía calcular tomando como base el sueldo del servidor público, sin más límite que no fuese el superior a las remuneraciones del secretario general de Gobierno, en tanto que a partir del tres de abril de dos mil nueve se calcula teniendo como límite doce salarios mínimos, no obstante que en ambos casos se hubiera registrado el último ingreso al servicio público durante la vigencia de la ley de mil novecientos sesenta y nueve.
Como se anticipó, dichos argumentos son infundados, pues en el caso no se está frente a supuestos de hecho equivalentes que den motivo a un trato desigual y, por ende, los artículos reclamados no son violatorios de la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el quejoso parte de la premisa errónea de que al haber tenido su último ingreso durante la vigencia de la ley de seguridad social de mil novecientos sesenta y nueve, se encuentra en las mismas condiciones que otros que ingresaron en esa misma época y, al respecto se le trata de manera desigual cuando a él se le aplica el artículo cuarto transitorio del Decreto Número 277, y a otros el vigésimo transitorio derogado.
Afirmación que es incorrecta, tomando en cuenta que la pensión no es un derecho que adquieran los servidores públicos al momento en que empiecen a laborar y a cotizar al instituto de seguridad social, dado que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de los requisitos respectivos; esto es, el derecho a la pensión se adquiere hasta que se cumplen los supuestos parciales (edad y tiempo de cotizaciones), siendo hasta este momento que se genera un derecho.
De esta manera, el parámetro para establecer si hay un trato desigual con la aplicación del artículo cuarto transitorio reclamado -vigente a partir del tres de abril de dos mil nueve- entre los servidores públicos que se pensionaron antes de su vigencia y los que lo hicieron después, parte no del momento en que ingresaron a laborar, sino hasta que cumplen con los requisitos para obtener una pensión.
Por ende, si en el caso, Fernando Raúl Portilla Sánchez, cumplió los requisitos para obtener una pensión el dos de agosto de dos mil diez, cuando ya se encontraba vigente el artículo cuarto transitorio reclamado (tres de abril de dos mil nueve), es claro que la comparación con aquellos que cumplieron esos requisitos con anterioridad a esa fecha, no puede generarle desigualdad, pues al estar en presencia de supuestos de hecho diversos, es válida, por así existir, la aplicación de normativas distintas para cada suceso.
En efecto, no puede darse una violación a la garantía de igualdad, cuando la comparativa lleva implícita supuestos diversos que acontecen en distinto periodo y, para lo cual, se tiene una regulación específica.
Esto es, si el quejoso cumplió los supuestos parciales (edad y tiempo de cotización) para obtener una pensión después del tres de abril de dos mil nueve, la aplicación del artículo cuarto transitorio no le da un trato desigual frente a aquellos que lo hicieron antes y para los cuales les aplica el derogado artículo vigésimo transitorio, pues los supuestos y las consecuencias se generaron en diverso momento y frente a disposiciones legales excluyentes.
Y es que aun cuando conforme a la aplicación del artículo cuarto transitorio, el monto de la cuota diaria de pensión no pueda exceder de doce salarios mínimos, en tanto que en términos del derogado artículo vigésimo transitorio, se tiene la posibilidad -atendiendo al último ingreso del servidor público- de que en el cálculo de dicho monto se aplique la ley de mil novecientos sesenta y nueve, que establece como límite el que no exceda del total de las remuneraciones que perciba el servidor público de la más alta jerarquía administrativa de cualesquiera de las entidades públicas,(16) se traduzca en una diferencia para quienes cumplan con los requisitos para su pensión bajo la vigencia de uno u otro precepto legal, ello, en la especie, tampoco genera desigualdad, porque, como se ha dicho, se parte del cumplimiento de supuestos en diverso momento, para los cuales hay normativas distintas y, por ende, las consecuencias conforme a la aplicación de los preceptos de las leyes de seguridad social, también lo serán.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 42/2010 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:
"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia."(17)
En consecuencia, como los sujetos comparados no son iguales -los que cumplen los requisitos para su pensión antes del tres de abril de dos mil nueve y los que los cumplen después-, la aplicación de los artículos segundo y cuarto transitorios del aludido Decreto Número 277, no resultan violatorios de la garantía de igualdad protegida por el artículo 1o., párrafo primero, constitucional, por lo cual, sobre este punto, también debe negarse el amparo al quejoso.
En otra parte de su cuarto concepto de violación, el quejoso aduce que el acto legislativo impugnado es violatorio de la garantía de legalidad prevista en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Afirma, que si el trámite que se siguió para la aprobación del artículo vigésimo transitorio de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, fue el relativo a la expedición de una nueva ley de seguridad, entonces, el trámite para su derogación debió ser a través de la emisión de otra ley y no mediante un simple decreto de reformas, como lo es el Decreto Número 277, publicado en la Gaceta de Gobierno el dos de abril de dos mil nueve; lo que produjo que se dejara sin efectos una norma transitoria que regía de manera precisa cuestiones surgidas al amparo de leyes anteriores.
- Considerando
- Lo Anterior Requiere Mayor Detalle
- Transitorios
- Apoya Lo Anterior Por Analogía El Siguiente Criterio
- Por Otra Parte Los Planteamientos De Violación A La Garantía De Igualdad También Son Infundados
- Dichos Planteamientos De Inconstitucionalidad También Son Infundados
- A Este Respecto Deben Tenerse Presentes Los Criterios Siguientes
- Artículo El Derecho De Iniciar Leyes Y Decretos Corresponde I Al Gobernador Del Estado
- Artículo La Votación De Las Leyes Y Decretos Será Nominal
- De Las Facultades Y Obligaciones De La Legislatura
- Del Proceso Legislativo
- Décimo Primero En Los Conceptos De Violación Segundo Y Tercero En Síntesis El Quejoso Expone
- Los Anteriores Planteamientos Son Infundados
- Ii La Fijación Clara Y Precisa De Los Puntos Controvertidos
- V La Mención De Disposiciones Legales Que Las Sustenten
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve