AMPARO DIRECTO 671/2011. FERNANDO RAÚL PORTILLA SÁNCHEZ. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 671/2011. FERNANDO RAÚL PORTILLA SÁNCHEZ. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ.

Fecha: 15-Ago-2014

Considerando

NOVENO. Una vez determinado el orden lógico para el estudio de los conceptos de violación, conforme al criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso concreto se procede -en primer orden- al estudio de los planteamientos referidos a violaciones procesales.

En su demanda el quejoso apunta que se presentaron violaciones al procedimiento porque en el auto que tuvo por contestada la demanda, indebidamente se reconoció legitimación para actuar a quien carecía de ella; esto, porque se admitió una contestación formulada por un apoderado de derecho civil del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, como si dicho carácter fuera apto para comparecer a juicio administrativo en nombre de las autoridades demandadas; asimismo, se señala que este punto era relevante a grado tal que en la sentencia de primera instancia, por alguna razón, la Sala Regional omitió pronunciarse al respecto, aun cuando dicho tema se hizo valer en el escrito de alegatos y, además, porque la Sección de la Sala responsable, que sí se pronunció, validó esa forma de representación, sin tomar en cuenta que conforme al artículo 232 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, las autoridades sólo pueden ser representadas por los servidores públicos que determinen las disposiciones legales (tal como se hizo valer en juicio y ahora en amparo); razón por la cual se debió tener por no contestada la demanda, con las consecuencias legales que ello implica.

Los argumentos anteriores son inoperantes en virtud de que una violación al procedimiento en amparo directo sólo debe declararse fundada cuando se afecten las defensas del quejoso y, además, trascienda al resultado del fallo, aspecto este último que no se presenta.

Debe comenzarse por señalar que, aun cuando es verdad que el apoderado de derecho civil del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios carece de legitimación para contestar la demanda y hacer la defensa pública del Comité de Pensiones y su presidente en el juicio contencioso, según la jurisprudencia en la materia(9) y el numeral 232 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,(10) lo cierto es que esa violación procesal de la Sala Regional, finalmente no trasciende al resultado del fallo y, por ese motivo, no debe declararse fundada sino inoperante, como ya se expuso.

En efecto, aun cuando la consecuencia de la falta de legitimación de quien contesta la demanda es, en términos del artículo 252 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,(11) que se tenga a las autoridades demandadas por confesas de los hechos que se les atribuyen de manera precisa, salvo que por las pruebas rendidas legalmente o por hechos notorios, resulten desvirtuados; en el caso, además de que los hechos vertidos en la demanda del juicio contencioso administrativo sólo giran en cuanto a la fecha de emisión del acto impugnado, la mención de la ley que aplicó la demandada para el cálculo del monto diario de pensión y la que a juicio del hoy quejoso se le debía aplicar; lo que significa que tales hechos por sí, no contienen elementos que evidencien la ilegalidad del acto de autoridad; cabe destacar que la resolución impugnada se aprecia y valora conforme a las disposiciones aplicables en materia de seguridad social, habida cuenta que el derecho no está sujeto a prueba.

Esto es, con independencia de los hechos que el actor atribuye en su demanda a la autoridad y de que no existieran pruebas rendidas mediante la contestación de demanda, lo cierto es que la litis en el asunto se centra en la determinación del monto de pensión en función de la antigüedad -comprobada y no discutida- y del derecho aplicable, lo que significa que el examen del caso se centra en un punto de derecho cuyo examen no requiere de mayores elementos que los ya obrantes en el sumario y en el derecho aplicable; de ahí que se afirme que la violación procesal de referencia no trascendería al resultado del fallo, pues con la contestación o sin ella, la litis en el asunto es la misma y se refiere a cuestiones exclusivamente jurídicas.

No existiendo más planteamientos referidos a violaciones procesales, a continuación se pasa al examen de las violaciones cometidas durante la sentencia, comenzando por los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes.

DÉCIMO. Son infundados los conceptos de violación de inconstitucionalidad de leyes, como se demostrará.

En su cuarto concepto de violación, el quejoso plantea que los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto Número 277, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos preceptos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta de Gobierno el dos de abril de dos mil nueve, son inconstitucionales por ser contrarios a las garantías de irretroactividad, igualdad y legalidad, contenidas en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales.

Se aduce por el quejoso que los artículos segundo y cuarto transitorios del referido Decreto Número 277, son violatorios de la garantía de irretroactividad (en su concepto contrario a la llamada "teoría de los derechos adquiridos", como a la diversa "teoría de los componentes de la norma") porque con la aplicación de la ley vigente para el cálculo del monto diario de pensión, se desconocen sus derechos adquiridos por el tiempo que trabajó; esto, conforme a la normativa vigente en la fecha de su último ingreso -ley de seguridad social publicada en la Gaceta de Gobierno el veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y nueve-, habida cuenta que ésta, anterior a la vigente, es la que le reporta mayores beneficios y considera que por ello es la que debe aplicarse.

Los anteriores argumentos son infundados, pues contrario a la opinión del quejoso y conforme a la definición jurisprudencial del Alto Tribunal, en materia de pensiones no existen derechos adquiridos porque el otorgamiento de una pensión, al inicio de la relación de trabajo, es un acontecimiento futuro de realización incierta; de ahí que la norma aplicable debe ser la vigente en el momento en que se reúnen todos los requisitos para gozar del derecho a la pensión.