AMPARO DIRECTO 1548/2014. 30 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1548/2014. 30 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.

Fecha: 07-Ago-2015

Artículo Las Indemnizaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Consistirán

"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y

"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta ley."

Del último precepto transcrito se advierte que, además de la indemnización, se previó el pago de salarios caídos.

En relación con dicho concepto, cabe destacar que se conoce con el nombre de "salarios vencidos o caídos", a aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo, desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo, por causa imputable al patrón.

En ese contexto resulta importante precisar que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, previo a la reforma, establecía que el pago de los salarios vencidos debía cubrirse "...desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."; lo cual fue interpretado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y emitió los siguientes criterios:

"SALARIOS VENCIDOS, CONDENA AL PAGO DE.-Si un trabajador reclama su reinstalación o el pago de indemnización constitucional por despido injustificado y la acción intentada resulta procedente, basta que mencione que también reclama el pago de prestaciones ‘a que tuviera derecho’ para que con base en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en ambos casos, se deba condenar el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en los Volúmenes 115-120, Quinta Parte, página 113).

"SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO.-El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos." (Séptima Época, Apéndice de 1995, consultable en el Tomo V, Parte SCJN, tesis 502, página 332).

Sin embargo, el texto original del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que el pago de salarios vencidos debe pagarse: "...desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.", señalando, además, una serie de sanciones, tanto para las partes, como para los funcionarios públicos, para aquellos casos en que le sea imputable el retraso del procedimiento.

Las reformas constitucionales establecieron excepciones a la imperatividad de la reinstalación, al añadir una frase a la fracción que se analiza, colocada inmediatamente después del párrafo que habla de los derechos de reinstalación o pago de una indemnización: "La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir con el contrato, mediante el pago de una indemnización."

Así, el trabajador despedido injustificadamente tiene dos acciones: una de reinstalación obligatoria o cumplimiento del contrato de trabajo, y otra de indemnización de tres meses de salario y pago de salarios vencidos o caídos. Tales acciones están previstas en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente antes de la reforma del treinta de noviembre de dos mil doce, que a la letra dispone:

"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.-Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."

Se conoce con el nombre de "salarios vencidos o caídos", a aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo, desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo, por causa imputable al patrón, hasta que se cumplimente el laudo que ordenó la reinstalación o el pago de las indemnizaciones.

De la relatoría de las disposiciones que involucran el concepto de salarios caídos, se advierte que la reforma del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, relativa a limitar su pago hasta por doce meses, no es contraria a lo previsto por la Constitución, ya que si bien el artículo 123, apartado A, fracción XXII, establece la posibilidad de permanecer en el empleo, a elección del trabajador, cuando éste sea injustificadamente despedido y, como consecuencia, la ley en comento establece el pago de salarios caídos, con la finalidad de que se cubran los emolumentos, como si la relación no se hubiera interrumpido, lo cual debe quedar satisfecho al término de un año (doce meses); pues al efecto, atento a la facultad otorgada por la Constitución, para efectos de legislar sobre las condiciones de trabajo, se atendió a la necesidad de resarcir al trabajador en un plazo determinado, imponiendo las sanciones que corresponda, tanto a las partes, como a las autoridades, para aquellos casos en que se retrase el procedimiento; sin que ello implique un perjuicio en contra de la parte trabajadora, ya que el pago de los salarios vencidos por el plazo máximo de doce meses, constituye una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre el patrón si se demuestra lo injustificado del despido, misma que debe hacerse efectiva en el menor tiempo posible, a fin de resarcir los daños causados al trabajador.

Esto es, la norma constitucional invocada, en su párrafo segundo, otorga la facultad al Congreso de la Unión para expedir leyes sobre el trabajo, siempre y cuando no contravengan las bases que en el propio precepto se establecen.

La circunstancia de que el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal establezca el cumplimiento del contrato, en caso de despido injustificado y, por su parte, el artículo 48, segundo párrafo, determine el pago de salarios caídos hasta por el término de doce meses, no evidencia la inconstitucionalidad de la norma secundaria, pues al efecto no debe perderse de vista que los preceptos de la Constitución son principios normativos fundamentales y es a las leyes reglamentarias a las que toca desarrollar los diferentes aspectos, como en el caso concreto de las prestaciones a las que los trabajadores tienen derecho, con la única condición de que no contradigan los principios establecidos en materia de trabajo y que no vulneren garantía individual alguna en perjuicio de ningún particular.

En esa medida, para determinar si un precepto de una ley secundaria es inconstitucional o no, debe interpretarse en forma correlacionada con el mismo cuerpo legal; así tenemos que al interpretar en su totalidad el precepto 48 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo contexto se encuentran las sanciones en que pueden incurrir las partes o la autoridad en caso de retrasar el procedimiento, nos lleva a la necesaria conclusión de que el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta un plazo no mayor de doce meses, es una sanción que el legislador impuso al patrón, que durante el juicio no compruebe la causa de la rescisión laboral, lo cual resulta comprensible atendiendo a que el trabajador estará separado de su empleo, sin percibir ningún salario, por una causa no imputable a él, durante la tramitación del juicio, respecto del cual se estableció un plazo determinado que en modo alguno puede considerarse perjudicial para la parte trabajadora si se toma en cuenta que la intención del legislador es resarcir del daño en el menor tiempo posible y sin que exceda de un año (doce meses).

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 85, Séptima Época, Quinta Parte, página 39, que a la letra dice:

"SALARIOS CAÍDOS, PAGO DE, A TRABAJADORES REINSTALADOS.-Siguiendo los lineamientos establecidos en el párrafo II del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, los salarios vencidos están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal ejercitada y originada en el despido, por lo que si éste se tiene por probado, así como la injustificación del mismo, la acción relativa a salarios caídos también resulta procedente, dado que el derecho a la reinstalación y el pago de los salarios vencidos constituyen aspectos de una misma obligación jurídica. En tales condiciones, el derecho al pago de los salarios caídos comprende desde la fecha de la separación del trabajador hasta aquella otra en la cual el patrón realiza materialmente la reinstalación que se le demandó y no se interrumpe por el simple ofrecimiento del trabajo; esto es, el derecho del trabajador a obtener los salarios vencidos, no termina con el simple allanamiento del patrón demandado en el sentido de aceptar reinstalarlo, sino hasta el momento en que dicho patrón repone al trabajador en su puesto en forma real y efectiva. Máxime cuando el actor demanda el pago de los salarios dejados de percibir, a partir de la fecha de su despido y hasta aquella en que sea reinstalado conforme a la ley."

De ahí que se estime correcta la reforma que se tilda de inconstitucional, ya que el texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones el cumplimiento de una determinada responsabilidad en un plazo que no exceda de doce meses; y, en esa medida, debe considerarse que se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que en la actualidad vela por la pronta tramitación de los juicios laborales, es decir, privilegia la rápida impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.

Por lo anterior, tampoco asiste razón al quejoso en cuanto aduce que el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 (treinta) de noviembre de 2012 (dos mil doce), transgrede el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien su redacción, antes de la citada reforma, establecía el pago de salarios caídos hasta la fecha en que se cumpliera el laudo, la finalidad de la prerrogativa contenida en la norma es el derecho a una indemnización que se sigue garantizando en el artículo reformado y la circunstancia de que se limite su pago a un periodo máximo de doce meses, no obedece a la limitación de los derechos humanos del actor, sino a su interdependencia frente al interés colectivo de conservar las fuentes de trabajo, máxime que, como se dijo, con esa medida se privilegia la pronta impartición de justicia.

En ese mismo sentido, se insiste, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente, no resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estimarse que:

a) La disposición federal no prohíbe imponer a los patrones el cumplimiento de una determinada responsabilidad en un plazo que no exceda de doce meses, atento a que el legislador ordinario fue autorizado por el párrafo inicial del propio artículo 123 para formular las normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases por él previstas.

b) La Constitución sólo establece normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, esto es, el Ordenamiento Supremo en materia laboral establece un mínimo de garantías, que pueden ser desarrolladas por la ley secundaria.

c) La finalidad ostensible de la norma secundaria tiene por objeto evitar dilación y graves perjuicios que sufrían los trabajadores durante la tramitación del procedimiento.

d) El pago de los salarios vencidos por un plazo de doce meses constituye el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado del despido.

En relación con los salarios caídos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que son consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato de trabajo por causa imputable al patrón, y que el derecho del trabajador a percibirlos se da al obtener resolución favorable en el juicio en que deduzca tales acciones.

Luego, de la comparación del artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo vigente, se desprende que los argumentos expuestos por la parte quejosa resultan infundados, ya que la norma impugnada no es contraria al precepto constitucional en cita, pues no contraviene ni excede las consecuencias jurídicas a que se hace acreedor el patrón que despida, sin causa justificada a un trabajador, cuando éste ejercita la acción de cumplimiento de trabajo para su reinstalación o la de indemnización, condenándolo al pago de salarios caídos por el plazo de doce meses que dure el juicio.

Como se indicó, el artículo 48, en su párrafo segundo (si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo), consagra el pago de salarios caídos como consecuencia del incumplimiento por parte del patrón cuando, sin causa justa, despide al trabajador, teniendo la característica de acción accesoria que deriva de la principal, consistente en la reinstalación o la indemnización.

Se afirma lo anterior, porque en la fracción XXII referida se previenen las consecuencias que tiene para el patrón que despida, sin causa justificada, a un trabajador.

Por tanto, el precepto ordinario, al establecer el pago de salarios caídos, no se opone a lo dispuesto en la fracción XXII del artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, porque no es una sanción adicional a las que preceptúa, sino sólo es efecto jurídico que se deriva del despido injustificado por parte del patrón.

Tratándose de la acción de reinstalación, los efectos del laudo que dictará fundada la acción contra el despido, se retrotraen al momento en que dio lugar y, por tanto, legalmente sigue surtiendo efectos el contrato, cuyo cumplimiento no podía realizar el obrero, debido a que se lo impedía el patrón.

Consecuentemente, la acción de indemnización constitucional se traduce en el resarcimiento del daño ocasionado por el incumplimiento del contrato, que objetivamente consiste en el salario que debió percibir desde la fecha de la separación injustificada hasta la del cumplimiento de la resolución.

Esto es así, porque la fracción XXII del artículo 123 constitucional, es clara en determinar que el patrón que despide a un obrero sin causa justificada, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Luego, la norma secundaria, siguiendo ese orden, desarrolla los efectos lógicos que trae aparejados el postulado constitucional, pues cuando se ejercita cualquiera de esas acciones, existe la obligación del patrono de pagar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta en la que se efectúan el cumplimiento de la resolución, porque con motivo del laudo que condena, se retrotraen a tal fecha, en virtud de que no fue justificada la rescisión del contrato de trabajo resuelta solamente por el patrón, debe entenderse que éste siguió surtiendo sus efectos, pues no puede ser imputable al obrero el hecho de que no haya laborado.

Recapitulando lo dicho, de conformidad con el artículo 48, si las acciones de reinstalación o indemnización tienen su origen en el despido injustificado del trabajador, y la finalidad de la primera es que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo y, en la segunda, se da por concluido el vínculo contractual por voluntad del trabajador, una vez determinada la ilegalidad del despido, entonces, una de sus finalidades primordiales es la de que se entreguen al trabajador los salarios que deja de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo.

Si bien el artículo 123, apartado A, en su fracción XXII, establece literalmente que la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, ello, de manera alguna, significa que la legislación secundaria no pueda reglamentar los contenidos de la norma constitucional en otros aspectos en los que no se exprese dicha literalidad, pues el propio precepto constitucional en cita autoriza al legislador ordinario a expedir las leyes sobre el trabajo, siempre y cuando no contravengan las bases previstas en la Carta Magna, por lo que las leyes laborales pueden consagrar diversos derechos en favor de los trabajadores con la única condición de que no contradigan los principios establecidos en materia de trabajo y que no vulneren garantía individual alguna en perjuicio de ningún particular.

Consiguientemente, el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no contradice su contenido, ni sus postulados y menos aún los excede.

Lo anterior, conforme a la tesis P. LXXXVIII/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 30, Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra establece:

"SALARIOS VENCIDOS. ES CONSTITUCIONAL EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO.-La disposición mencionada establece: ‘Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.’. La disposición transcrita no viola el artículo 123, fracción XXII, de la Carta Magna, en el aspecto de que si el patrón no comprueba la causa de rescisión, cualquiera que hubiese sido la acción intentada estará obligado, además, a pagar al trabajador los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, en virtud de que encuentra su justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido, pues durante la tramitación del juicio, generalmente el trabajador se encuentra desprotegido sin percibir salarios, para satisfacer sus necesidades. El texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable y, por otra parte, el párrafo segundo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en el mismo."

Asimismo, se reproduce la jurisprudencia 2a./J. 173/2007, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 554, que establece:

"SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La disposición legal mencionada, al establecer que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago de los salarios vencidos encuentra justificación en el hecho de que, por lo general, el trabajador está separado de su empleo sin percibir salario alguno, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. Además, el texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en él."

Por otro lado, la misma Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión **********, en sesión celebrada el veinticinco de junio de dos mil ocho, reiteró que el artículo 123 constitucional no fija las prestaciones que deben pagarse al trabajador cuando la acción haya sido la reinstalación y se haya demostrado el despido injustificado, por lo que se entiende que esta cuestión se reservó a la legislación secundaria, pues la disposición constitucional faculta al Congreso de la Unión para dictar las leyes sobre el trabajo, sin contravenir sus bases; por tanto, puede determinar qué prestaciones deben cubrirse al trabajador que haya sido separado injustificadamente.

En ese orden, tanto el Pleno como la Segunda Sala del Alto Tribunal, han determinado que el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución General de la República, no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que el segundo párrafo del invocado precepto constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en él; de ahí que las leyes laborales pueden consagrar diversos derechos en favor de los trabajadores, con la única condición de que no contradigan los principios establecidos en materia de trabajo y que no vulneren garantía individual alguna en perjuicio de ningún particular; y en ese sentido, la condena al pago de salarios caídos que prevé el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, no se opone ni rebasa lo dispuesto en el precepto constitucional de referencia, en virtud de que no constituye una sanción adicional a las que este precepto establece, dado que se trata de una consecuencia jurídica que deriva del despido injustificado, en tanto que al no justificarse la rescisión del contrato de trabajo resuelta unilateralmente por el patrón, debe entenderse que éste siguió surtiendo sus efectos, pues no puede ser imputable al trabajador el hecho de que no haya laborado.

Lo anterior se afirma, porque en la referida fracción XXII se previenen las consecuencias que tiene para el patrón que despida sin causa justificada a un trabajador.

Por tanto, el precepto ordinario -al establecer el pago de salarios caídos por doce meses- no se opone a lo dispuesto en la fracción XXII del artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, porque no es una sanción adicional a las que preceptúa, sino sólo es efecto jurídico que se deriva del despido injustificado por parte del patrón.

Ello, porque tratándose de la acción de reinstalación, los efectos del laudo que declara fundada la acción contra el despido, se retrotraen al momento en que dio lugar y, por tanto, legalmente sigue surtiendo efectos el contrato, cuyo cumplimiento no podía realizar el obrero, debido a que se lo impedía el patrón.