AMPARO DIRECTO 1548/2014. 30 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Fecha: 07-Ago-2015
Los Argumentos Resumidos Son En Una Parte Inoperantes Y En Otra Infundados
Lo inoperante de los conceptos de violación radica en que la inconstitucionalidad de una norma de observancia general depende de su contrariedad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no de su oposición con algún ordenamiento secundario como se propone en la especie, al apoyar esa inconstitucionalidad en que el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 132, contempla el pago de salarios caídos hasta el cumplimiento del laudo, contrario a la limitación que prevé el artículo 48 de la vigente Ley Federal del Trabajo tildado de inconstitucional.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia P./J. 25/2000, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.-La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias."
El artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé:
"Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta ley."
Conforme al precepto transcrito, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios que se encarga de la administración de los seguros, prestaciones y servicios.
En este orden de ideas y atendiendo a las consecuencias del fenómeno de la descentralización de la prestación de servicios, un organismo descentralizado sustituye en su carácter de patrón al titular de alguna dependencia de la administración pública centralizada, lo cual origina que el vínculo laboral respectivo se rija por el apartado A del artículo 123 constitucional; ello, puesto que ha sido criterio del Alto Tribunal que el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos, resulta inconstitucional; por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.
El criterio de que se trata es la jurisprudencia P./J. 1/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 52, Tomo III, febrero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.-El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional."
En esa virtud, devienen inoperantes los argumentos formulados en el sentido de que en la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, el quejoso hace alusión a lo previsto en los diversos artículos 43, fracción III y 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, lo cual, en modo alguno, le es aplicable, ya que al ser trabajador del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que reviste la calidad de organismo público descentralizado, la relación de trabajo se rige por el apartado A del precitado artículo constitucional, fracción XXXI, inciso b), punto 1.
Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 153/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, materia(s): constitucional, laboral, página 9, que dice:
"ISSSTE. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, AL INCLUIR EN EL RÉGIMEN DEL INSTITUTO A SUS PROPIOS TRABAJADORES NO ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).-Si bien es cierto que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un organismo público descentralizado y de acuerdo al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación con sus trabajadores se rige por su apartado A, ello no impide que el instituto otorgue a sus trabajadores las prestaciones de seguridad social correspondientes; pues al respecto, resultan inaplicables los criterios contenidos en las jurisprudencias números P./J. 1/96 y 2a./J. 22/96, emitidas respectivamente, por el Tribunal en Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’ y ‘COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.’, ya que éstas se refieren a conflictos de tipo laboral y no a la prestación de la seguridad social, pues determinaron la inconstitucionalidad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado al incluir a los organismos descentralizados dentro de los destinatarios de la ley, a pesar de que por la relación laboral con sus trabajadores deben regularse por el citado artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, por lo que sería un contrasentido que el instituto, contando con los medios económicos e infraestructura necesarios que le permiten otorgar las prestaciones de seguridad social y aplicar los descuentos de las cuotas correspondientes a su personal, no pudiera proporcionar las prestaciones respectivas a sus propios trabajadores, máxime si ello no se opone a lo previsto en la norma constitucional señalada."
Consecuentemente, si el quejoso se refiere a una legislación que no le es aplicable, se insiste, los conceptos de violación en los que se hace referencia a los artículos 43, fracción III y 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, resultan inoperantes y, por ende, igual calificativa debe darse a lo manifestado en relación con la violación de sus derechos de igualdad, al comparar lo que prevé la Ley Federal del Trabajo y la diversa Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Además, es de destacarse que el Alto Tribunal determinó que la garantía de igualdad que consagra el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no significa que todos los sujetos deben encontrarse siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, ya que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, en tanto el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.
Así se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 81/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 99, Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."
La garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; es decir, no proscribe cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades.
Esto es, conforme al artículo 1o. constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las personas no sólo tienen reconocidos a su favor los derechos que figuran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también aquellos previstos en tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte; en ese sentido, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que lo estipule, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.
Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 172/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1049, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:
"DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado."
Bajo ese contexto, el hecho de que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establezca una limitante en cuanto al pago de salarios caídos, no implica que genere un trato disímil y discriminatorio entre los trabajadores, en tanto se otorga a todos aquellos que se encuentren en el supuesto de reclamar el cumplimiento del contrato de trabajo (reinstalación o indemnización), al entrar en vigor la ley reclamada, sin hacer distinción por razones de género, edad, profesión u otra análoga.
- Considerando
- Al Demandado Se Le Tuvo Por Contestada La Demanda En Sentido Afirmativo
- En El Primer Concepto De Violación El Peticionario De Amparo Aduce
- Los Argumentos Resumidos Son En Una Parte Inoperantes Y En Otra Infundados
- El Texto Del Artículo Constitucional Dice
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- En El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Se Estableció
- I Cuando Se Trate De Trabajadores Que Tengan Una Antigedad Menor De Un Año
- Artículo Las Indemnizaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Consistirán
- En La Parte Que Interesa Del Precepto Tildado De Inconstitucional Se Establece
- Lo Que Se Alega Es Infundado
- Resulta Infundado Lo Anterior
- Al Instituto Demandado Se Le Tuvo Por Contestada La Demanda En Sentido Afirmativo
- La Determinación Que Antecede Debe Seguir Rigiendo Aunque Por Las Siguientes Consideraciones
- D Si No Se Estipula Expresamente El Tipo De Relación Ésta Se Considerará Por Tiempo Indeterminado