AMPARO DIRECTO 1548/2014. 30 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Fecha: 07-Ago-2015
En La Parte Que Interesa Del Precepto Tildado De Inconstitucional Se Establece
1) El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago;
2) Si el patrón no comprueba en el juicio correspondiente la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada -ya sea reinstalación o indemnización- a que se le paguen los salarios vencidos, a razón del monto que corresponda a la fecha en que se realice el pago y computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses;
3) Si al término de dicho plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, al trabajador también se le pagarán los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
4) En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
5) Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.
6) Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.
El tiempo en que se cubrirán los salarios caídos cuando se ejerza la acción de reinstalación está dentro del margen de apreciación del legislador federal, en ejercicio de esta facultad, y no se previó, para su integración, un parámetro inferior al único lineamiento constitucional, previsto en la fracción XXII del apartado A del artículo 123, sino que es superior, a pesar de establecer un límite al lapso que puede pagarse por salarios caídos a un trabajador.
Bajo ese tópico, la Ley Federal del Trabajo vigente, particularmente en su artículo 48, estipula que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios caídos o vencidos hasta por doce meses; esta prestación es la restitución de la retribución que debiera percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo, desde la fecha en que fue despedido injustificadamente, o a partir de que se le separó injustificadamente por causa imputable al patrón y hasta doce meses, pero teniendo en cuenta que en el mismo precepto se estipulan una serie de sanciones para los servidores públicos y los abogados, litigantes o representantes del trabajador que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos notoriamente improcedentes, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral en los términos establecidos por la ley, que van desde la suspensión temporal o cese y/o consignación ante el Ministerio Público del servidor público, y a los segundos se les impondrá una multa de cien a mil veces el salario mínimo general.
La actual reforma, al establecer el pago de salarios a un año, de igual manera, busca beneficiar al trabajador para que no se alarguen los juicios.
Ello, pues se pugna para que los juicios laborales sean realizados en el menor tiempo posible y, tratando de resolverlos de manera conciliatoria, tal como se advierte en la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, en vigor a partir del uno de diciembre del mismo año.
Objetivo:
"...10. Establecer un límite a la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales. Se prevé que se generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses. Una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto, se generaría solamente un interés.
"Con esta fórmula, se estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a la disminución -de manera sustancial- de los tiempos procesales para resolver los juicios."
Dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social a la iniciativa del Ejecutivo Federal con Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo:
"...La Ley Federal del Trabajo en vigor dispone en su artículo 48, que en caso de rescisión de la relación de trabajo, el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, la reinstalación en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Reinstalación o indemnización. Esta iniciativa señala que el importe de la indemnización debe ser de tres meses, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
"La iniciativa actual sustituye la expresión hasta por el término de un año, contado a partir de la fecha del despido, por la diversa: ‘desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.’. Además, obliga al patrón a pagar los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento de hacer el pago.
"Esta iniciativa establece un límite en caso de muerte del trabajador y señala que cuando dicha circunstancia ocurra, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento."
En el mismo contexto, es evidente que la finalidad de los salarios caídos o vencidos es evitar que los trabajadores sufran perjuicios graves cuando en los conflictos obrero-patronales se demora su resolución, y el derecho de recibirlos se actualiza al obtener el trabajador una resolución favorable; en tal sentido, equivalen al pago de los daños y perjuicios que sufre el trabajador como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre el empleador o patrón al despedirlo o por haberlo separado injustificadamente de la fuente de trabajo.
Esto es, el pago de los salarios vencidos o caídos tiene como objetivo que el patrón repare al trabajador los daños que le ha ocasionado en detrimento de su ingreso personal al verse privado de obtener su salario, por no ser imputable a este último, el hecho de no haber laborado, sin perder de vista que el artículo 48 vigente contempla el pago de daños y perjuicios ocasionados al trabajador cuando el juicio se prolonga por más de doce meses, mediante el pago de los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
De lo anterior, es evidente que la reforma al artículo 48 de la vigente Ley Federal del Trabajo contempla las garantías mínimas de protección a la clase trabajadora estipuladas por el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Carta Magna.
Consecuentemente, la acción de indemnización constitucional se traduce en el resarcimiento del daño ocasionado por el incumplimiento del contrato, que objetivamente consiste en el salario que debió percibir desde la fecha de la separación injustificada hasta la del cumplimiento de la resolución, que no debe exceder de doce meses en aras de la pronta impartición de justicia; dado que la fracción XXII es clara en determinar que el patrono que despide a un obrero sin causa justificada, estará obligado -a elección del trabajador- a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Luego, la norma secundaria -siguiendo ese orden- desarrolla los efectos lógicos que trae aparejados el postulado constitucional, pues cuando se ejercita cualquiera de esas acciones, existe la obligación del patrono de pagar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta un plazo no mayor de doce meses en que se resuelva el juicio, dado que la legislación secundaria puede reglamentar los contenidos de la norma constitucional en otros aspectos en los que no se exprese literalmente, como en el supuesto de los salarios caídos, en razón de que el propio precepto constitucional autoriza al legislador ordinario a expedir las leyes sobre el trabajo, siempre y cuando no contravengan las bases previstas en la Carta Magna, por lo que las leyes laborales pueden consagrar diversos derechos en favor de los trabajadores con la única condición de que no contradigan los principios establecidos en materia de trabajo y que no vulneren garantía individual alguna en perjuicio de ningún particular.
Por tanto, el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no contradice su contenido ni sus postulados y, menos aún, los excede, amén de que tampoco está en contraposición con algún convenio internacional, sino que, por el contrario, el limite estipulado obedece a la pronta impartición de justicia, atento a las sanciones que el mismo dispositivo legal prevé, en caso de que alguna de las partes, incluso la autoridad, retarde el procedimiento, pues la disposición que se tilda de inconstitucional, no puede analizarse en forma aislada su contexto integral.
Por las razones que la informan, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 19/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 821, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y en el «Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas», que es del título, subtítulo y contenido siguientes:
"INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS. El artículo señalado, al establecer en dicha fracción la obligación del Estado de pagar a los trabajadores despedidos injustificadamente una indemnización en sentido estricto y los salarios caídos hasta por 6 meses, no viola los derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, porque: a) El legislador local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para integrar la indemnización a que tienen derecho los trabajadores con motivo de un despido injustificado; b) El único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A de su artículo 123 y, aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efectos de la indemnización, la legislación local no lo vulnera, porque prevé un monto de 3 meses de salario, acorde con la Constitución Federal, más el pago de salarios caídos hasta por 6 meses; y, c) La medida legislativa es razonable y proporcional. En este sentido, la norma es idónea para alcanzar fines constitucionalmente válidos como son evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y proteger los recursos del erario, es necesaria, porque hay varias posibles medidas legislativas que pudieron emplearse para alcanzar los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización o prever una que no incluyera ningún tipo de sueldo dejado de percibir; sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual integra la indemnización por dos conceptos que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el legislador está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque los salarios caídos o vencidos equivalen al salario que dejó de percibir el trabajador durante el juicio laboral, por lo que constituyen una forma de resarcir las cantidades que dejó de obtener con motivo del despido. Entonces, si conforme al artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los juicios laborales deben resolverse en un término máximo de 6 meses a partir de la presentación de la demanda, es razonable y proporcional que el legislador local limite el pago de los salarios vencidos a este periodo."
A lo anterior no se opone el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera declarado constitucional el artículo 48 de la anterior Ley Federal del Trabajo, que preveía el pago de salarios caídos "...desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.", ya que el texto actual no está en contra de lo decretado por el Máximo Tribunal, si se toma en cuenta que la ley vigente prevé la pronta impartición de justicia y, en esa medida, el resarcimiento del daño generado al trabajador por el despido injustificado imputable al patrón, en el menor tiempo posible, lo cual conlleva la celeridad del cumplimiento de los laudos y, por ende, en modo alguno se pueden considerar violados los derechos humanos de pro persona, progresividad y no retroceso, como pretende la parte quejosa.
Entonces, aun cuando el contenido del artículo 48 analizado establece una limitante del pago de los salarios vencidos de doce meses; también se prevé que el patrón, además, será condenado al pago de intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, del dos por ciento mensual, capitalizado al momento del pago, esto es, no se destruye el derecho a recibir el pago de una indemnización en caso de ser despedido de manera injustificada.
Consecuentemente, es infundado que el artículo 48 del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, en vigor a partir del uno de diciembre del mismo año, contravenga el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que respeta el mandato constitucional de estabilidad en el empleo al establecer que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios caídos o vencidos hasta por doce meses, lo que también, no es violatorio de los derechos humanos.
En resumen, la reforma del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2012, relativa a limitar el pago de salarios caídos hasta por doce meses, no es contraria a lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estimarse que: a) La disposición federal no prohíbe imponer a los patrones el cumplimiento de una determinada responsabilidad en un plazo que no exceda de doce meses, atento a que el legislador ordinario fue autorizado por el párrafo inicial del propio artículo 123 para formular las normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases por él previstas; b) La Constitución sólo establece normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, esto es, el Ordenamiento Supremo en materia laboral establece un mínimo de garantías, que pueden ser desarrolladas por la ley secundaria; c) La finalidad ostensible de la norma secundaria tiene por objeto evitar dilación y graves perjuicios que sufrían los trabajadores durante la tramitación del procedimiento; y, d) El pago de los salarios vencidos por un plazo de doce meses constituye el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado del despido; además, debe considerarse que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales -que son derecho positivo en el ordenamiento mexicano- definen o establecen qué prestaciones deben cubrirse al trabajador que haya sido separado en forma injustificada, puesto que se entiende que esta facultad corresponde al Congreso de la Unión, el que por disposición expresa del precepto constitucional citado, debe expedir las leyes sobre el trabajo conforme a la realidad y a las circunstancias del país, con la única limitación de no contravenir sus bases; en otras palabras, la disposición constitucional faculta al Congreso de la Unión para dictar las leyes sobre el trabajo sin contravenir sus bases; por tanto, puede determinar qué prestaciones deben cubrirse al trabajador que haya sido separado injustificadamente; de ahí que los salarios caídos no son más que una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato de trabajo por causa imputable al patrón, y que el derecho del trabajador a percibirlos se da al obtener resolución favorable en el juicio en que deduzca tales acciones. Por tanto, el precepto ordinario -al establecer el pago de salarios caídos por doce meses- no se opone a lo dispuesto en la fracción XXII del artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, porque no es una sanción adicional a las que preceptúa, sino sólo es efecto jurídico que se deriva del despido injustificado por parte del patrón.
En consecuencia de lo anterior, lo procedente es determinar que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, es constitucional.
Superado el tema de la inconstitucionalidad planteada, se atiende a la parte del tercer concepto de violación, en el que el peticionario de amparo alega que si bien se condenó al pago de salarios caídos, de manera incorrecta se aplicó lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al respecto se debió fundar la condena en lo previsto por el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que no limita el pago respectivo a un plazo de doce meses.
- Considerando
- Al Demandado Se Le Tuvo Por Contestada La Demanda En Sentido Afirmativo
- En El Primer Concepto De Violación El Peticionario De Amparo Aduce
- Los Argumentos Resumidos Son En Una Parte Inoperantes Y En Otra Infundados
- El Texto Del Artículo Constitucional Dice
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- En El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Se Estableció
- I Cuando Se Trate De Trabajadores Que Tengan Una Antigedad Menor De Un Año
- Artículo Las Indemnizaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Consistirán
- En La Parte Que Interesa Del Precepto Tildado De Inconstitucional Se Establece
- Lo Que Se Alega Es Infundado
- Resulta Infundado Lo Anterior
- Al Instituto Demandado Se Le Tuvo Por Contestada La Demanda En Sentido Afirmativo
- La Determinación Que Antecede Debe Seguir Rigiendo Aunque Por Las Siguientes Consideraciones
- D Si No Se Estipula Expresamente El Tipo De Relación Ésta Se Considerará Por Tiempo Indeterminado